CE-SEC3-EXP1985-N3921
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N3921
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE
PLENA JURISDICCIÓN / FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / FONDO
ROTATORIO DE LA ADUANA NACIONAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO DE INTERVENTORÍA El señor (…) por conducto de apoderado judicial, obrando en nombre y representación de la sociedad (…) demandó en acción de plena jurisdicción al Fondo Rotatorio de Aduanas para obtener la anulación de las Resoluciones (…) proferidas por la Entidad demandada (…) provenientes de la terminación ilegal e injusta del Contrato (…( celebrado entre las partes mencionadas con el objeto de que el contratista prestara sus servicios como interventor de construcción del Edificio de la Aduana localizado en el (…) Aeropuerto El dorado.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PREAVISO PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PARTES DEL CONTRATO / FONDO ROTATORIO DE
ADUANAS / INTERVENTOR / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN / DIRECTOR GENERAL DEL
FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / JUNTA DIRECTIVA / JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS - Autorización de terminación unilateral del contrato Son dos los ataques que formula la parte demandante contra las resoluciones
acusadas. El primero es el hecho de no haberse dado el aviso al interventor con quince días de anticipación a la decisión unilateral tomada por el Fondo consistente en dar por terminado el Contrato (…). El segundo consistente en que el Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas no tenía competencia para tomar la mencionada decisión, pues se necesitaba que la Junta Directiva de dicha entidad autorizara la terminación unilateral del contrato, tal como había sido necesario para la celebración del mismo. (…) El primer cargo se formuló con respaldo en la cláusula décima quinta del Contrato.
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FONDO
ROTATORIO DE ADUANAS / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / DIRECTOR GENERAL DEL FONDO ROTATORIO
DE ADUANAS - Facultades / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FALTA DE COMPETENCIA En cuanto a la incompetencia del Director de la Entidad demandada para tomar la decisión de dar por terminado el contrato, encuentra la Sala que las facultades de éste están reguladas por el artículo 14 del Decreto 1151 de 1966, emanado de la Presidencia de la República, cuya interpretación debe hacerse en armonía con el artículo décimo, literal m) de los mismos estatutos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1151 DE 1966 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1151
DE 1966 - ARTÍCULO 10
DIRECTOR GENERAL DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS - Facultades /
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ACTO DE
SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA EN LA
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO
ROTATORIO DE ADUANAS - Funciones / ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN / CUANTÍA DEL CONTRATO / ACTO DE AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL - La Junta Directiva del Fondo debe autorizar previamente la celebración de contratos cuya cuantía exceda los doscientos mil pesos / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO
[L]a competencia del Director del Fondo Rotatorio de Aduanas le permite suscribir, como representante legal de la entidad, todos los actos y contratos que se requieran para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al Fondo y ejercer las demás funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de ese organismo y que no estén expresamente atribuidas a otra entidad. (…) [D]entro de las funciones expresamente asignadas a la Junta Directiva se encuentra la de autorizar todo acto o contrato cuya cuantía sea o exceda de doscientos mil pesos ($200.000.00). FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Violación de los estatutos del Fondo Rotatorio de Aduanas / JUNTA DIRECTIVA DEL
FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL
CONTRATO ESTATAL - Omisión / CUANTÍA DEL CONTRATO / FONDO
ROTATORIO DE ADUANAS / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN / DIRECTOR GENERAL DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS Dio por terminado el contrato sin autorización de la Junta Directiva [E]l Gerente, sin autorización aprobación de la Junta Directiva, dio por terminado el Contrato (…) cuya cuantía es superior a doscientos mil pesos ($200.000.00) (…). Es decir, tal decisión violó los estatutos del Fondo Rotatorio.
NULIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN
/ PREAVISO PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO - Omisión /
INCUMPLIMIENTO DEL PREAVISO PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
/ CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PARTES DEL CONTRATO / FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / INTERVENTOR - No fue comunicado con anticipación de la decisión de la Administración de dar por terminado el contrato [L]a decisión de dar por terminado el contrato (…), no se le comunicó al interventor con quince (15) días de anticipación, violando de esta forma la cláusula décima quinta del Contrato (…), que es una ley para las partes. En consecuencia, la Resolución (…) es nula porque con ella se violó el Contrato (…), y el Decreto 1151 de 1976 (Estatuto del Fondo Rotatorio de Aduanas). (…) En cuanto a la Resolución (…), en cuanto confirmó el contenido de la Resolución (…), objeto de
anulación, también queda afectada de la misma invalidez y así habrá de decidirse en esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1151 DE 1976
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN
/ ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL PREAVISO PARA LA
TERMINACIÓN DEL CONTRATO / INTERVENTOR / RENUNCIA A LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedente La parte demandante solicitó el pago de perjuicios como consecuencia de la anulación de los actos administrativos mencionados. La colaboradora Fiscal de esta Sala conceptúa que no puede hacerse condenación al pago de perjuicios porque la parte demandante había renunciado a reclamar la indemnización que se derivara de la decisión de dar por terminado el contrato. (…) Pero debe entenderse que el convenio consistente en no reclamar indemnización alguna por la decisión unilateral que llegare a tomar el Fondo de dar por terminado el contrato de Interventoría, supone que no ampara la ilegalidad de la decisión, pues en tal caso los perjuicios no se apoyarían en el hecho de la terminación del contrato sino en la ilegalidad de esa decisión.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA - Improcedente / INEXISTENCIA DE LA
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA
PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA
[L]a Sala no accederá a ordenar el pago de perjuicios (…) Porque en los hechos de la demanda no se mencionó cuáles fueron y por la misma razón ninguno podía haber sido objeto de prueba, como en efecto ocurrió. No existen, pues, perjuicios acreditados y por esta razón se desestiman las pretensiones consecuenciales de las anulaciones de los actos administrativos mencionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., catorce (14) de febrero mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3921
Actor: SOCIEDAD ÁLVAREZ OBREGÓN & CÍA. LTDA.
Demando: FONDO ROTATORIO DE ADUANAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Alvarez Obregón & Cía. Ltda., representada legalmente por el señor Mariano Alvarez Pinzón, por conducto de apoderado judicial, demandó ante esta Corporación, en acción de plena jurisdicción, al Fondo Rotatorio de Aduanas, creado por el Decreto Nº. 1166 de 1963 y organizado como establecimiento público de carácter nacional, con patrimonio propio, autonomía administrativa, personara jurídica, conforme a los Decretos 1050, 2886 y 3130 de 1968. Este organismo fue reestructurado mediante el Decreto Nº 80 de 1976, dictado por el
Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 28 de 1974. Conforme a las normas citadas el Director es su representante legal. Aspira a las siguientes declaraciones y condenas: "1º. Anule las Resoluciones Nº. 0611, de marzo 24 de 1982 y Nº. 01058, de mayo 17 de 1982, proferidas por el Fondo Rotatorio de Aduanas". "2º. Como consecuencia de la nulidad anterior se ordene al Fondo Rotatorio de Aduanas pagar a favor de Alvarez Obregón y Cía. Ltda., los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), intereses técnicos o con la corrección monetaria, los perjuicios morales subjetivos y objetivos, como también los objetivables, provenientes de la terminación ¡legal e injusta del Contrato Nº. 150 de 1979". “3º. Costas del proceso". Como causa petendi invocó los siguientes hechos: “1º. Entre el Fondo Rotatorio de Aduanas y mi representada fue celebrado un contrato de interventoría. Dicho contrato se suscribió el 28 de febrero de 1980". "2º. En desarrollo del contrato, el interventor - que así se determinó llamar - se obligó a: "a) Intervenir las obras que el Fondo debía construir para la Aduana en el lote Nº. 7, situado en la avenida El dorado de esta ciudad". “b) La asesoría era de carácter técnico y administrativo". "En consecuencia, debía: "Revisar los planos arquitectónicos, eléctricos, sanitarios, estructurales y mecánicos". "Asesorar técnicamente al Fondo, durante la ejecución de las obras".
"Elaborar la programación definitiva, con fundamentos en la trayectoria crítica". "Realizar labores de topografía". "Controlar la programación". "Verificar que la obra corresponda, en la cantidad y calidad, a lo convenido". "Mantener informado al Fondo en forma constante y precisa sobre la situación y desarrollo de la obra". "Velar para que las obras se ejecuten, con base en estudios técnicos, en cálculos y diseños bien elaborados y ejecutados por profesionales idóneos". "Exigir que las obras se realicen con los materiales y especificaciones acordadas". "Colaborar con el contratista para que las obras se ejecuten con éxito y en la forma prevista". "Rechazar materiales inadecuados". "Entregar al contratista en forma oportuna los planos". "Revisar, aprobar y controlar el desarrollo del programa general de trabajo, elaborado por el contratista". "Informar al Fondo sobre las consultas que hagan los contratistas acerca de aclaraciones de los planos y que la interventoría no pueda solucionar". “3º. El Fondo se obligó, por su parte, a pagar al Interventor la cantidad de cuatro millones doscientos setenta mil pesos moneda corriente ($ 4'270.000.00). "4º. Mi poderdante cumplió el contrato, así: "a) Envió el día 28 de abril de 1980 un memorando con observaciones pertinentes, al revisar los planos". "b) El día 26 de abril de 1980 rindió un informe extenso acerca de las observaciones que había hecho a los planos". “c) El 8 de agosto de 1980 completó su informe de abril con observaciones
encontradas en el proyecto de construcción 'El dorado’ “. "5º. No obstante que mi poderdante cumplió con eficiencia, solicitud y probidad las obligaciones contraídas, el Fondo expidió la Resolución Nº 0611, de marzo 24 de 1982, mediante la cual dio por terminado el contrato de Interventoría suscrito con mi poderdante". "6º. El día 27 de abril de 1982, el representante legal de Alvarez Obregón & Cía. Ltda. envió una nota, mediante la cual se daba por notificado de la Resolución Nº 0611 de 24 de marzo e interponía contra la misma el recurso de reposición". "7º. El recurso fue desatado con la Resolución Nº 01058 de mayo 17 de 1982 en la cual se mantiene lo resuelto en la providencia recurrida". "8º. La cláusula décima quinta del contrato tiene establecido un preaviso de quince (15) días para poder terminar el contrato de asesoría o prestación de servicios". "Sin embargo, la ruptura del contrato se produjo sin el lleno de los requisitos". Como soporte jurídico a sus pretensiones señaló los artículos 16, 20 y 63 de la Constitución Nacional, la Ley 167 de 1941, el Decreto 523 de 1964, y los artículos 1612 a 1616 del Código Civil. El proceso ha sido tramitado legalmente y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado por lo que se procede a dictar sentencia. I El concepto Fiscal "Mediante apoderado demandó la Sociedad Alvarez Obregón y Cía. Ltda., la nulidad de la Resolución 0611 de marzo 24 de 1982 por la cual se terminó el
contrato de interventoría suscrito entre la Sociedad actora y el Fondo Rotatorio de Aduanas". "La Sociedad Alvarez Obregón celebró el contrato de interventoría en relación con las obras que el Fondo debía construir en el lote Nº 7 situado en la avenida El dorado en Bogotá". "Dentro de las obligaciones de la Sociedad Contratista, se encontraba la revisión de planos arquitectónicos, obligación que cumplió la Sociedad, pasando los informes correspondientes en el año 1980. No obstante lo anterior, en marzo de 1982 el Fondo dio por terminado el anterior contrato mediante Resolución Nº. 0611, alegando que debido a inconvenientes surgidos con la Aeronáutica Civil, no se pudo llevar a cabo la negociación del lote Nº. 7 donde se tenía proyectada la construcción". "La actora considera que el acto acusado viola los artículos 16, 20 y 63 de la Constitución Nacional, que el Fondo Rotatorio de Aduanas terminó el contrato en forma irregular por no haber dado el preaviso establecido y en consecuencia está obligado a indemnizar al contratista". "Estudiando las pruebas allegadas al expediente, esta Fiscalía observa lo siguiente: "La cláusula 15 del contrato suscrito entre la Sociedad Actora y el Fondo, otorgaba la facultad a la Administración para dar por terminado unilateralmente el contrato y en ella se estableció que el contratista renunciaba expresamente a reclamar perjuicios e indemnizaciones por tal medida". "También se convino en esa misma cláusula, que el contratista tenía derecho a que el Fondo le reconociera el costo de todo cuanto hubiere alcanzado a realizar y
al reembolso de los gastos que hubiera realizado en razón del contrato". "La demandante en el presente juicio, no está reclamando suma de dinero alguna dejada de pagar por la Administración en razón de lo que alcanzó a realizar en cumplimiento del contrato. Su demanda se limita a solicitar perjuicios por no habérsele dado preaviso, pero resulta que el mismo contratista había convenido, cuando firmó el contrato, que renunciaba al cobro de la indemnización por terminación unilateral del contrato. Lo contenido en este caso lo consumado en la cláusula décima quinta del contrato, es ley para las partes. Así pues que si la Sociedad Actora aceptó no reclamar en caso de reclamación unilateral del contrato, no tiene derecho a reclamar por ese hecho". "Por otra parte, no sobra observar, que la cláusula 15 del contrato, retardó también los intereses del contratista al establecer que tenía derecho - como era lo justoa que la Administración le pagara el trabajo realizado, los costos y gastos hechos en relación con el contrato". "Las razones que tuvo el Fondo para terminar el contrato de interventoría, fueron expresadas en la Resolución acusada. El hecho de no haber podido adquirir el lote Nº. 7 donde se tenía proyectada la obra, es razón valedera para que la Administración hubiera terminado el contrato de interventoría, cuyo objeto principal era precisamente 'intervenir' las obras futuras", "Por lo anterior, esta Fiscalía se permite solicitar a la honorable Sala, se nieguen las súplicas de la demanda". II Consideraciones de la Sala A) El señor Mariano Alvarez Pinzón, por conducto de apoderado judicial, obrando
en nombre y representación de la sociedad "Alvarez Obregón & Cía. Ltda." demandó en acción de plena jurisdicción al Fondo Rotatorio de Aduanas para obtener la anulación de las Resoluciones números 611 de 24 de marzo de 1982 y 1058 de 17 de mayo de 1982, proferidas por la Entidad demandada y, como consecuencia de las nulidades pedidas, el pago de "los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), intereses técnicos o con la corrección monetaria; los perjuicios morales: subjetivos y objetivos, como también los objetivables, provenientes de la terminación ilegal e injusta del Contrato 150 de 1979" celebrado entre las partes mencionadas con el objeto de que el contratista prestara sus servicios como interventor de construcción del Edificio de la Aduana localizado en el lote Nº. 7 del Aeropuerto El dorado en la ciudad de Bogotá. El contrato se hizo por cuantía de $4'270.000.00. B) El contenido de los actos acusados es del siguiente tenor: "Resolución Nº. 0611, de 24 de marzo de 1982 por la cual se termina unilateralmente el Contrato Nº. 150 de 1979. El Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas, en uso de sus facultades legales, y Considerando: "Que mediante Resolución Nº. 001676 de diciembre 7 de 1979, se adjudicó a la firma Alvarez Obregón y Cía Ltda., el Concurso Privado de Méritos para la Interventoría del Edificio de la Aduana Interior de Bogotá". "Que el 28 de enero de 1980, se firmó el respectivo Contrato Nº. 150 de 1979,
quedando perfeccionado el 28 de febrero de 1980". "Que el objeto del contrato relacionado es: 'El interventor se compromete bajo su propia responsabilidad con base al anteproyecto elaborado por el Fondo, especificaciones correspondientes y cantidades de obra del Edificio de la Aduana localizado en el lote Nº. 7 del Aeropuerto El dorado de la ciudad de Bogotá, a prestar varios servicios entre otros: la revisión de planos arquitectónicos, eléctricos, sanitarios, estructurales y mecánicos. . .’ “. "Que por inconvenientes con la Aeronáutica Civil no se llevó a cabo la negociación sobre el lote Nº. 7, sino sobre el Nº. 2". "Que el Fondo considera conveniente aplicar la cláusula décima quinta 'terminación unilateral' del Contrato Nº 150 de 1979, que dice: 'El Fondo, mediante resolución motivada, podrá dar por terminado unilateralmente el contrato por limitación de fondos o por cualquier otra causa, que a juicio del Fondo haga necesaria tal determinación’ “. "Por lo expuesto esta Dirección, Resuelve: "Articulo primero. Terminar unilateralmente el Contrato Nº. 150 de 1979, celebrado con Alvarez Obregón y Cía. Ltda., cuyo objeto es: El interventor se compromete bajo su propia responsabilidad con base al anteproyecto elaborado por el Fondo, especificaciones correspondientes y cantidades de obra del Edificio de la Aduana localizada en el lote Nº. 7 del Aeropuerto El dorado de la ciudad de Bogotá, a prestar varios servicios entre otros 'la revisión de planos arquitectónicos,
eléctricos, sanitarios, estructurales y mecánicos. . .' “. "Artículo segundo. Notificar al representante legal de la firma Alvarez Obregón y Cía. Ltda., y a la Compañía de Seguros La Libertad, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2733 de 1959". "Artículo tercero. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido por la ley”. "Articulo cuarto. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición". Notifíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. E., a marzo 24 de 1982. Fulgencio Burgos Pareja - Director General Ricardo Peláez Duque - Secretario General. "Resolución Nº. 01058, por medio de la cual se resuelve un recurso. El Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas, en uso de facultades legales, y considerando: "Que mediante la Resolución Nº. 0611 de marzo 24 de 1982, se dio por terminado el Contrato Nº. 150 de 1979 celebrado con la firma Alvarez Obregón y Cía. Ltda., por las razones expuestas en su parte motiva". "Que dicha resolución quedó notificada por edicto el día 1º de abril de 1982, se desfijó el día 13 de abril de 1982". "Que contra el mencionado acto administrativo, el representante legal de la firma Alvarez Obregón y Cía Ltda., interpuso recurso de reposición en fecha de abril 27 del año en curso". “Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2733 de 1959, este recurso procede dentro de los cinco (5) días útiles a partir de la desfijación del
edicto respectivo, razón por la cual debe considerársele improcedente, por su extemporaneidad". Por lo expuesto esta Dirección, Resuelve: Artículo primero. No reponer la Resolución Nº. 0611 del 24 de marzo de 1982, por las razones expuestas en la parte motiva". "Artículo segundo. Notificar al representante legal de la firma Alvarez Obregón y Cía. Ltda., la presente resolución de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº. 2733 de 1959”. "Artículo tercero. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición". Notifíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, a mayo 11 de 1982. Fulgencio Burgos Pareja - Director General. Ricardo Peláez Duque - Secretario General. C) Son dos los ataques que formula la parte demandante contra las resoluciones acusadas. El primero es el hecho de no haberse dado el aviso al interventor con quince días de anticipación a la decisión unilateral tomada por el Fondo consistente en dar por terminado el Contrato Nº. 150 de 1979. El segundo consistente en que el Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas no tenía competencia para tomar la mencionada decisión, pues se necesitaba que la Junta Directiva de dicha entidad autorizara la terminación unilateral del contrato, tal como había sido necesario para la celebración del mismo.
1. El primer cargo se formuló con respaldo en la cláusula décima quinta del Contrato Nº. 150 de 1979 que dice: "Terminación unilateral. - El Fondo - , mediante resolución motivada, podrá dar por terminado unilateralmente el contrato por limitación de fondos o por cualquier
otra causa, que a juicio del Fondo haga necesaria tal determinación, dando aviso al Interventor con quince (15) días de anticipación y éste renuncia expresamente a reclamar perjuicios o indemnizaciones por tal medida pero tendrá derecho a que el Fondo le reconozca el costo de cuanto haya alcanzado a realizar, en un todo de acuerdo con el contrato y con el reembolso de todo gasto comprobado y aceptado por el Fondo que hubiere efectuado en razón del contrato".
2. En cuanto a la incompetencia del Director de la Entidad demandada para tomar la decisión de dar por terminado el contrato, encuentra la Sala que las facultades de éste están reguladas por el artículo 14 del Decreto 1151 de 1966, emanado de la Presidencia de la República, cuya interpretación debe hacerse en armonía con el artículo décimo, literal m) de los mismos estatutos, que se transcriben a continuación en lo pertinente: "Artículo décimo: m) Autorizar a aprobar todo acto o contrato cuya cuantía sea o exceda de doscientos mil pesos ($200.000.00) moneda corriente (fls. 64 y 65 C.
2)". "Artículo catorce: "d) Suscribir, como representante legal de la Entidad, los actos y los contratos que se requieran para el cabal cumplimiento de las funciones del Fondo Rotatorio, todo ello conforme a las disposiciones legales y administrativas pertinentes y a lo establecido en los presentes estatutos". “ñ) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo Rotatorio de Aduanas y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad" (fls. 67 y 68 C. 2). D) De lo anterior se deduce:
1. Que la competencia del Director del Fondo Rotatorio de Aduanas le permite suscribir, como representante legal de la entidad, todos los actos y contratos que se requieran para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al Fondo y ejercer las demás funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de ese organismo y que no estén expresamente atribuidas a otra entidad.
2. Que dentro de las funciones expresamente asignadas a la Junta Directiva se encuentra la de autorizar todo acto o contrato cuya cuantía sea o exceda de doscientos mil pesos ($200.000.00).
3. Que el Gerente, sin autorización aprobación de la Junta Directiva, dio por terminado el Contrato Nº. 150 de 1979, cuya cuantía es superior a doscientos mil pesos ($200.000.00), pues el monto del mismo es de cuatro millones doscientos setenta mil pesos ($4'270.000). Es decir, tal decisión violó los estatutos del Fondo
Rotatorio.
4. Que la decisión de dar por terminado el contrato (Resolución 611 de 24 de marzo de 1982), no se le comunicó al interventor con quince (15) días de anticipación, violando de esta forma la cláusula décima quinta del Contrato Nº. 150 de 1979, que es una ley para las partes.
En consecuencia, la Resolución Nº. 611 es nula porque con ella se violó el Contrato Nº. 150 de 1979, y el Decreto 1151 de 1976 (Estatuto del Fondo Rotatorio de Aduanas). E) En cuanto a la Resolución Nº. 1051 de 1982, en cuanto confirmó el contenido
de la Resolución Nº. 611, objeto de anulación, también queda afectada de la misma invalidez y así habrá de decidirse en esta providencia. F) La parte demandante solicitó el pago de perjuicios como consecuencia de la anulación de los actos administrativos mencionados. La colaboradora Fiscal de esta Sala conceptúa que no puede hacerse condenación al pago de perjuicios porque la parte demandante había renunciado a reclamar la indemnización que se derivara de la decisión de dar por terminado el contrato. Lógicamente que tal renuncia es posible hacerla en ejercicio del principio de la autonomía de la .voluntad que tutela las decisiones de los particulares, siempre que tal renuncia no atente contra la ley y las buenas costumbres y mire solamente el interés particular del renunciante. En el presente evento la renuncia mencionada no atenta contra ninguna norma positiva ni es éticamente reprochable. Además sólo afectaría el interés individual del contratista que hizo la renuncia. Pero debe entenderse que el convenio consistente en no reclamar indemnización alguna por la decisión unilateral que llegare a tomar el Fondo de dar por terminado el contrato de Interventoría, supone que no ampara la ilegalidad de la decisión, pues en tal caso los perjuicios no se apoyarían en el hecho de la terminación del contrato sino en la ilegalidad de esa decisión. G) En el caso sub júdice la Sala no accederá a ordenar el pago de perjuicios pero por otra razón: Porque en los hechos de la demanda no se mencionó cuáles fueron y por la misma razón ninguno podía haber sido objeto de prueba, como en efecto ocurrió. No existen, pues, perjuicios acreditados y por esta razón se
desestiman las pretensiones consecuenciales de las anulaciones de los actos administrativos mencionados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Decrétase la nulidad del contenido de las Resoluciones números 611 de 24 de marzo de 1982 y 1068 de 17 de mayo de 1982, proferidas por el Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas. Segundo. Deniéganse las restantes súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su Sesión celebrada el día catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango - Presidente Sección, Félix Arturo Mora Villate Secretario.