CE-SEC3-EXP1985-N3923
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N3923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPECIAL / PARTES DEL PROCESO /
ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las controversias relativas a contratos administrativos se remiten al conocimiento de la jurisdicción especial, en los términos de los artículos 30 y 32 del Decreto 528 de 1964, y a la jurisdicción ordinaria le correspondía conocer, mediante competencia atribuida en primera instancia a los Juzgados Civiles del Circuito al tenor del artículo 16, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil entre otros, de los procesos en que sean parte las entidades allí mencionadas y que "no correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa".
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 528
DE 1964 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 16 NUMERAL 1
NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CONCEPTOS DOCTRINARIOS / CONTRATO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL CONTRATO ESTATAL / ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO / ELEMENTO NATURAL DEL CONTRATO / ELEMENTOS DEL CONTRATOObjetivos, subjetivos e intencionales La jurisprudencia y la doctrina han ideado diversos criterios para determinar la
naturaleza jurídica de los contratos administrativos y diferenciarlos de los de derecho común.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen legal de los contratos administrativos ver sentencia de 19 junio de 1970, Exp. 843, C.P. Gabriel Rojas Arbeláez.
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD
TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON
PARTICULARES / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATACIÓN DE LA
CONTRALORÍA MUNICIPAL / CONTRALOR MUNICIPAL / HECHOS DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATODerecho común / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Al contrato que, en los términos del libelo, celebró el demandante con el Contralor Municipal (…), no pueden aplicársele las disposiciones del Decreto 150 de 1976 sobre contratación nacional, vigente en la época de su celebración, porque se trata de un contrato del orden municipal. (…) [S]e desconocen las disposiciones de orden municipal, que permitan establecer la posibilidad p no de su celebración, los requisitos exigidos, etc., pues no se probó la ley local. Sin embargo, de los hechos que contiene la demanda, y los criterios expuestos anteriormente, puede
concluirse que el convenio no participa de las características que estructuran los contratos administrativos por cuanto el fin perseguido no es de interés público, ni la administración -y se desconoce si el legislador localhan expresado su voluntad de someterlo a normas de derecho público. Definida así la naturaleza del convenio que permite calificarlo como de derecho común, la solución de los conflictos que se originan en este tipo de contratos está radicada, según el texto legal citado anteriormente, en la jurisdicción ordinaria que, por mandato legal, es la competente para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976
FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / CAUSALES DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Improcedente Para el a quo, la decisión es inhibitoria, apreciación que no comparte la Sala, porque esta clase de fallos se presentan cuando en el proceso faltan los presupuestos referidos a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma. Los otros aspectos, por tipificar causales de nulidad, conducen a la invalidación de la actuación. La mal llamada "incompetencia de jurisdicción", erigida como causal de nulidad por el numeral 1º del artículo 113 de la Ley 167 de 1941, también está incluida como tal, en el artículo 152 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 114 de la mencionada ley, dispone que existe "incompetencia de jurisdicción" cuando la ley ha otorgado competencia para conocer del negocio a un funcionario o corporación distinta del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 113 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 114
SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / CAUSALES DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR
FALTA DE JURISDICCIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / NULIDAD INSANEABLE En el caso sub lite, se configura la carencia de jurisdicción, debiendo anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, decisión que se toma de plano, por tratarse de una causal no saneable, en los términos del inciso final del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 156
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, ver sentencia de 10 de marzo de 1983, Exp. 3397, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Jorge Valencia Arango y aclaración de voto del honorable consejero Eduardo Suescún Monroy.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3923
Actor: TIPOGRAFÍA GUTEMBERG (ORDINARIO APELACIÓN)
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Se procede a decidir en segunda instancia el proceso adelantado en virtud de demanda instaurada por el señor Horacio Correa Polo.
I A) En su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado Tipografía Comercio antes Tipografía Gutemberg, el señor Horacio Correa Polo, asistido de apoderado, en libelo presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila pidió las siguientes declaraciones: "1ª Se declara que, entre el Municipio de Neiva, por conducto del organismo denominado 'Contraloría Municipal de Neiva', y el establecimiento de comercio denominado 'Tipografía Gutemberg', hoy Tipografía Comercio, se celebró un contrato administrativo a precios unitarios fijos para la organización, clasificación, catalogación, empaste y marcado de documentos pertenecientes al archivo de esa entidad fiscalizadora correspondiente a los años de 1977, 1978 y 1979. '"2 Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Municipio de
Neiva, a pagar a favor del establecimiento de comercio denominado 'Tipografía Comercio', anteriormente 'Tipografía Gutemberg', la suma de $ 319,200.00 moneda corriente, valor a que asciende la obra ejecutada por el demandante en favor de la Contraloría Municipal de Neiva. "3ª El Municipio de Neiva, pagará a favor de la 'Tipografía Comercio' antes 'Tipografía Gutemberg', el valor de los intereses legales desde el 1º de enero de 1981 hasta cuando se verifique el pago total, sobre el valor de la condena". B) Los hechos, fundamento de las pretensiones se expresaron así: "1º Durante el año fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 1980, desempeñó el cargo de Contralor Municipal de Neiva, el señor doctor Elfidio González, por nombramiento o elección que hizo el Concejo Municipal de Neiva en sus sesiones ordinarias del año de 1979 y cargo del cual tomó posesión ante la Alcaldía Municipal de Neiva. "2º Con el carácter de Contralor Municipal de Neiva, el doctor Elfidio González, y de manera verbal ordenó a Horacio Correa Polo como propietario y administrador del establecimiento de comercio denominado 'Tipografía Gutemberg', la organización, clasificación, catalogación, empaste y marcado de los documentos que constituyen el archivo de esa entidad fiscalizadora correspondiente a los años de 1977, 1978 y 1979. "3º La Tipografía Gutemberg hoy Tipografía Comercio, debía encolar, coser, perforar, preformar en papel caimán, lomos en percalina de color café, con pastas
en cartón de 2 m.m. marcados en el lomo en letras estampadas en color dorado y en su carátula principal, con expresión de la clase de documentos y fecha a la cual correspondía cada tomo. "4º La Tipografía Gutemberg hoy Tipografía Comercio, cumplió a cabalidad la ejecución de los trabajos encomendados por la Contraloría Municipal de Neiva, y verificó varias entregas parciales de los tomos debidamente empastados de los cuales hizo entrega al Jefe de la Sección de Estadística e Inventarios de la Contraloría Municipal de Neiva, suscribiéndose al efecto las actas correspondientes por dicho Jefe de Sección quien fue autorizado por el Contralor Municipal de Neiva, para recibir dichos trabajos. "5º La Contraloría Municipal de Neiva, pagó a mi mandante, parte del trabajo ejecutado correspondiente a las primeras entregas, pero se negó a verificar el pago del remanente correspondiente al valor de 912 tomos a razón de $ 950.00 cada uno, precio unitario fijo pactado, cegando que la apropiación presupuestal era insuficiente, no obstante, de que mi mandante había presentado las correspondientes cuentas de cobro para su legalización y pago a las cuales adjuntó las actas de entrega y recibo de los trabajos ejecutados al Jefe de la Sección de Estadística y Archivo de la misma Contraloría y funcionario que había sido designado por el contrato para que procediera a recibir los trabajos contratados. "6º El contrato de que dan cuenta los hechos anteriores se verificó de manera verbal y tiene el carácter de contrato administrativo celebrado a precios fijos
unitarios conforme a la definición del artículo 78 del Decreto Nacional Nº 150 de 1976, bajo cuya vigencia se celebró el contrato entre la Contraloría Municipal de Neiva y mi mandante como propietario administrador del establecimiento de comercio denominado 'Tipografía Gutemberg' hoy 'Tipografía Comercio'. "7º El contrato celebrado entre la Contraloría Municipal de Neiva y mi mandante no estaba sometido a solemnidades de licitación pública o privada, por cuanto se trataba de la ejecución de trabajos que requieren cierta especialización y técnica" (fls. 16 vto. y 17 C. Nº 1). C) Como disposiciones legales se señalaron y analizaron: el artículo 78 Decreto Nacional Nº 150 de 1976, artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional. II
1. La primera instancia culminó el 29 de noviembre de 1982, con fallo inhibitorio por incompetencia de jurisdicción. Luego de analizar las diferencias entre los contratos administrativos y los privados que celebra la Administración, con apoyo en un concepto del Consejo de Estado, expresó: "A nivel departamental y municipal evidentemente no existe disposición especial y similar a la del Decreto 150 de 1976, mas aparecen normas como la del artículo 8º del Decreto 49 de 1932 que señalan que en todos los contratos en que intervenga un, municipio, para su validez se necesita escritura pública y la aprobación del respectivo Concejo mediante acuerdo, el de los artículos 1º y 2º del Decreto 427 de 1936, que disponen respecto de los contratos que excedan de $ l. OOO.00, la necesidad de que se celebre un contrato de promesa que debe someterse a la
correspondiente tramitación administrativa. "Conforme a lo anterior, los contratos celebrados por los municipios deben estar sujetos a unos requisitos y formalidades, tal como lo anota el Consejo de Estado en el auto de noviembre 8 del presente año en que dijo: 'En suma, la entidad pública no puede comprar sino sujeta a unas reglas especiales que desborden o exceden la órbita del derecho privado. Reglas que muestran como la entidad culmina su voluntad mediante un acto administrativo; acto administrativo que es parte de la operación contractual y que en forma alguna puede considerarse como separable o desprendible del contrato... “ "Comparando lo antes expresado con las pretensiones de la demanda, la Sala debe concluir que no reúne los requisitos o no contiene los factores justificadores de los contratos administrativos y por ende la competencia radica en la justicia ordinaria" (fls. 63 y 64 C. Nº 1).
2. La segunda instancia se tramitó con el silencio de las partes.
La Fiscalía Segunda estuvo de acuerdo con las razones y decisión del a quo> con base en las siguientes consideraciones: "De los hechos narrados en la demanda no se puede concluir que el convenio existente entre el funcionario municipal y la actora, sea un contrato administrativo, como se afirma en la demanda. En principio, los contratos llamados administrativos deben estar sujetos a una serie de requisitos formales o exigencias, que a veces suelen ser anteriores, coetáneos, o posteriores a su celebración. "En el caso concreto que se estudia, se desconocen las disposiciones de orden municipal sobre la materia, que permitan determinar si era o no posible un
convenio como el que se realizó, la competencia del funcionario, los requisitos formales a que debió someterse según su cuantía y su naturaleza. Lo que sí se puede afirmar en todo caso, es que en el presente caso no existió un contrato administrativo, pues su carácter de verbal hace imposible la estipulación de las cláusulas exorbitantes, que es lo que caracteriza el contrato administrativo. "El actor pretende que se apliquen al contrato verbal celebrado por el Contralor Municipal, las disposiciones de orden nacional sobre contratación, lo que tampoco es posible. "Ante la inexistencia del contrato administrativo, esta jurisdicción carece de competencia para decidir sobre la presente demanda" (fls. 75 y 76 C. Nº 1).
Consideraciones:
1. Como bien lo entendió el a quo, el tema central del debate litigioso radica en establecer si el contrato cuya declaratoria y cumplimiento demanda el actor es administrativo o de derecho privado, por cuanto ello incide en la determinación de la jurisdicción competente para conocer de unos y otros.
Las controversias relativas a contratos administrativos se remiten al conocimiento de la jurisdicción especial, en los términos de los artículos 30 y 32 del Decreto 528 de 1964, y a la jurisdicción ordinaria le correspondía conocer, mediante competencia atribuida en primera instancia a los Juzgados Civiles del Circuito al tenor del artículo 16, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil entre otros, de los procesos en que sean parte las entidades allí mencionadas y que "no correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa". La jurisprudencia y la doctrina han ideado diversos criterios para determinar la
naturaleza jurídica de los contratos administrativos y diferenciarlos de los de derecho común. Como elementos característicos de los primeros señala el doctor Alvaro Pérez Vives, en su obra "De los contratos de la administración", Bogotá Colombia, 1984, página 2, los siguientes: "... 1. Un elemento objetivo; 2. Uno subjetivo; y 3. Uno intencional. Vamos a analizarlos: "A) El elemento objetivo. A lo dicho en el número anterior, cabe agregar el elemento objetivo, o sea aquel conformado por el fin que persigue el contrato u objeto del mismo; ha de ser de derecho público, lo que se hace patente cuando ese fin es de interés público. Los servicios públicos han constituido el ejemplo tradicional. "Se dice que puede existir un interés público, y por lo tanto, un contrato de esta naturaleza, sin que su objeto sea el servicio público. Esto es así cuando haya un derecho legislado, como en Colombia, país en el cual el legislador ha dicho qué contratos son de derecho público y, por ende, administrativos, y cuáles son de derecho privado (Ley 19 de 1982, art. 1º y Decreto 222 de 1983, arts. 1º y 16). "B) El elemento subjetivo. Una de las partes en el contrato, a lo menos, ha de ser una entidad de derecho público (Ley 19 de 1982 y Decreto 222 de 1983). ".. . C) El elemento intencional. Hay contrato administrativo cuando la administración ha expresado su intención de someter determinado contrato a las normas del derecho público. "Se considera que existe ese elemento cuando quiera que la administración pacta cláusulas exorbitantes del derecho privado.
"D) Cuando el legislador ha expresado su voluntad de someter determinado contrato al derecho público de su país" (ob. cit.). La jurisprudencia de la Corporación en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema que es objeto de estudio. En sentencia de junio 19 de 1970, de la Sección Tercera, con ponencia del doctor Gabriel Rojas Arbeláez, dijo: "Tres son los criterios dominantes que se han ideado, como consecuencia de la amplia y larga controversia sobre esos contratos para distinguirlos: el de las cláusulas exorbitantes, el del servicio público, y el de la definición legal. En razón de aquéllas la Administración se reserva privilegios imponiéndolos como poder y no obteniéndolos en calidad de contraprestación como cualquier contratante. En razón del segundo, se tienen como contratos administrativos aquellos que conllevan el desarrollo de una actividad que signifique prestación directa e inmediata del objeto mismo del servicio público. Es este el criterio que adoptó el Consejo de Estado Francés al decidir el asunto 'Esposos Bertin', el 20 de abril de 1956, litigio originado en un contrato verbal pasado entre los esposos Bertin y la Administración Pública, mediante el cual aquéllos se comprometieron a proporcionar alimentación a súbditos soviéticos albergados en el centro de repatriación de la Meaux y que estaban en espera de ser regresados a su país. Se entiende que la calidad de un contrato ha sido definida legalmente cuando la ley lo llama civil o administrativo o cuando determina la jurisdicción competente para conocer de los conflictos que él origina. El que se exija la prestación directa e inmediata del objeto del servicio público para que dicho criterio tenga cabida, es
explicable, porque mediatamente no hay convenio ni acto alguno de la Administración que puedan concebirse sin una finalidad de interés público. Esta es también la finalidad de los contratos de derecho privado". Al contrato que, en los términos del libelo, celebró el demandante con el Contralor Municipal de Neiva, no pueden aplicársele las disposiciones del Decreto 150 de 1976 sobre contratación nacional, vigente en la época de su celebración, porque se trata de un contrato del orden municipal. Como dice la Fiscalía, se desconocen las disposiciones de orden municipal, que permitan establecer la posibilidad p no de su celebración, los requisitos exigidos, etc., pues no se probó la ley local. Sin embargo, de los hechos que contiene la demanda, y los criterios expuestos anteriormente, puede concluirse que el convenio no participa de las características que estructuran los contratos administrativos por cuanto el fin perseguido no es de interés público, ni la administración —y se desconoce si el legislador local— han expresado su voluntad de someterlo a normas de derecho público. Definida así la naturaleza del convenio que permite calificarlo como de derecho común, la solución de los conflictos que se originan en este tipo de contratos está radicada, según el texto legal citado anteriormente, en la jurisdicción ordinaria que, por mandato legal, es la competente para ello.
2. Para el a quo, la decisión es inhibitoria, apreciación que no comparte la Sala, porque esta clase de fallos se presentan cuando en el proceso faltan los presupuestos referidos a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma.
Los otros aspectos, por tipificar causales de nulidad, conducen a la invalidación de
la actuación. La mal llamada "incompetencia de jurisdicción", erigida como causal de nulidad por el numeral 1º del artículo 113 de la Ley 167 de 1941, también está incluida como tal, en el artículo 152 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. El artículo 114 de la mencionada ley, dispone que existe "incompetencia de jurisdicción" cuando la ley ha otorgado competencia para conocer del negocio a un funcionario o corporación distinta del Consejo de Estado. En el caso sub lite, se configura la carencia de jurisdicción, debiendo anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, decisión que se toma de plano, por tratarse de una causal no saneable, en los términos del inciso final del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Al analizar la falta de jurisdicción, tanto como excepción previa, como causal de nulidad, el tratadista Hernando Morales Molina, dice: "La puede proponer el demandado si el juez ante quien se interpone la demanda carece de jurisdicción en el sentido de que el asunto no pertenezca al ramo civil, sino al penal, laboral, fiscal, contencioso-administrativo, o las jurisdicciones especiales de aduanas y arbitral, o ruando sea del conocimiento de la administración o de la policía... Si no se alega oportunamente constituye causal de nulidad que puede ser propuesta por el demandante y el demandado, pues si bien éste no puede solicitar nulidad que se funde en hechos anteriores, a la oportunidad para aducir excepciones previas (art. 155), tratándose de nalidades
insaneables, entre las que está la falta de jurisdicción, no opera la regla, pues la razón del artículo 100 es que la nulidad que no se proponga como excepción previa se considera saneada. El juez de oficio también debe declarar la citada nulidad (art. 157). (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General. 8º Ed. Edit. ABC. Bogotá. 1983. pág. 356).
Más adelante se lee: "Esta causal (de nulidad) la puede proponer cualquiera de las partes y no es saneable (art. 156) pues afecta el interés público. El Juez debe decretarla de oficio cuando la advierte en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia en ambas instancias (art. 157). El demandante puede proponerla en cualquier momento, pues no dio lugar a ella ya que el Juez; sin jurisdicción en el proceso, fue quien admitió la demanda, y el demandado también puede hacerlo, aunque no haya propuesto excepciones previas, porque es insaneable (arts. 155 y 100). Si se declara, el proceso deberá comenzar ante la autoridad que corresponda, pues la nulidad será total, salvo que la demanda contenga pretensiones propias del conocimiento del Juez civil, caso en que no hay nulidad, se resuelve sobre éstas y aquél se inhibe para decidir las que no le corresponden, como ocurre en el supuesto de falta de competencia parcial que se verá enseguida (ob. cit. pág. 422)
(Subrayas fuera del texto). El profesor Hernando Devis Echandía, al tratar la competencia y sus efectos procesales, enseña:
"Si es admitida la demanda, a pesar de la falta de competencia, el demandado puede interponer recurso de reposición contra el auto, una vez que se le notifique o al darse por sabedor de él, para que el Juez lo revoque. Puede también proponer ese impedimento procesal como excepción previa cuando sea procedente (art. 97) y puede pedir la nulidad en los otros procesos, mas si actúa sin reclamarla, se produce su saneamiento; pero la falta de jurisdicción (porque corresponda a la laboral, penal o contencioso administrativa) no es saneable, según el inciso final del artículo 156" (Teoría General del Proceso. Compedio de Derecho Procesal. Tomo I. Ed. ABC Bogotá, 1983 Novena edición, pág. 156) (Subraya la Sala). Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala, el doctor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, apunta: "El código señala sólo una causal de nulidad insaneable: la falta de jurisdicción (art. 156); sin embargo, como atinadamente lo observa el profesor Morales, del artículo 152 surgen otros casos en que las nulidades son insubsanables... "La Corte así lo ha entendido: 'Las únicas nulidades que no son susceptibles de convalidarse, porque están erigidas para conservar la base de la organización judicial y la estructuración misma del proceso, son la falta de jurisdicción (art. 156 inciso final), la ocurrencia de algunos de los casos que señala el numeral 3º del artículo 152 y la actuación posterior a un auto distinto del que admite la demanda
que no fue debidamente notificado, en cuanto dicha actuación dependa de tal providencia (art. 152 penúltimo inciso)', interpretación con la cual nos identificamos en las dos primeras anotaciones pero que no podemos compartir en lo que concierne a la afirmación final por encontrar que se trata de una indebida interpretación del artículo 152, numeral 2º, que no consagra un caso de insaneabilidad" (ob. cit. pág. 489). En sentencia del 10 de marzo de 1983 de esta Sección por unanimidad se definió un asunto de competencia de la justicia arbitral, que llegó a la misma conclusión.
Allí se lee: "Vista la cláusula que se deja transcrita, cabe concluir que en el presente litigio se configura la causal de nulidad de carencia de jurisdicción. Esta causal no sólo está contemplada como motivo de nulidad en el artículo 113, ordinal 1º del Código Contencioso Administrativo (de antitécnica formulación como incompetencia de jurisdicción), sino en el numeral 1º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil". "En este orden de ideas, y dada la vigencia de la cláusula vigésima quinta, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
La decisión tendrá que hacerse de plano, ya que el motivo no es saneable; además, tampoco podrá enviarse al Juez competente porque esto sólo es posible cuando se declara la incompetencia pero no la carencia de jurisdicción" (Expediente 3397. Actor: Eléctricas Medellín Ltda. Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur J.). Como la parte resolutiva de la sentencia recurrida no se ajusta a la ley, habrá de
ser revocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
1. Revócase la sentencia del 29 de noviembre de 1982, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 2, Decretase la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso por carencia de jurisdicción.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE VALENCIA ARANGO PRESIDENTE DE SALA CON SALVAMENTO DE
VOTO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JULIO CESAR URIBE ACOSTA,
EDUARDO SUESCUN MONROY CON ACLARACION, ARTURO MORA
VILLATE SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JORGE VALENCIA ARANGO
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SENTENCIA QUE
DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Improcedente /
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA
NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO La sentencia decreta la nulidad de todo lo actuado. No creo que se dé el caso de nulidad, como lo diré adelante, pero aun en el supuesto de existir la incompetencia, la sentencia ha debido ser inhibitoria por falta del presupuesto procesal "competencia".
NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL – Debe
hacerse mediante auto judicial / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL No existe en nuestro derecho procesal colombiano sentencia de instancia declaratoria de nulidad de la actuación. Las nulidades procesales se decretan por auto, jamás por sentencia.
PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ERROR DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / FACTOR DE COMPETENCIA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / FORMALIDADES DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA La sentencia confunde dos conceptos nítidos y trascendentales en derecho procesal: a) los presupuestos procesales; b) los presupuestos de la pretensión. Los primeros deben aparecer acreditados al momento de admitir la demanda o notificar el auto admisorio a la parte demandada, instante en el cual queda constituida la relación jurídico, procesal. Por lo que hace al presupuesto "competencia" por razón de la materia ella surge de los hechos con figurativos de la "causa petendi", expuestos en el libelo demandatorio, tomados como ciertossólo para estos efectosy de las pretensiones, tomadas como legalmente procedentes, sólo para estos fines. Distinto al presupuesto procesal, es el presupuesto de la pretensión o condición de la misma, cuya demostración
probatoria debe aparecer en el proceso al momento de dictar sentencia. Mientras que el presupuesto procesal es indispensable para obtener sentencia de mérito (adversa o favorable) la condición de la pretensión es necesaria para obtener sentencia favorable. DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Afirmación sobre la existencia de contrato administrativo / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA No puede haber demanda sin juez competente para conocer de ella. De un libelo que afirma la existencia de un contrato administrativo del cual deduce sus pretensiones, no puede conocer sino el juez contencioso administrativo, para absolver o condenar, jamás para remitirlo a la jurisdicción ordinaria pues, se repite, de una demanda afirmatoria de un contrato administrativo, jamás p
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