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CE-SEC3-EXP1985-N3958

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3958
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONSULTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REVISIÓN DE

OFICIO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto, llega a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación, interpuesto únicamente por la parte demandante. Mas, como se dan los presupuestos del artículo 134 del anterior Código Contencioso Administrativo, procede la revisión oficiosa a través de la consulta ordenada en la sentencia de primer grado, lo que le confiere al ad quem una competencia panorámica para resolver sin limitaciones. De no ser así, operaría el principio de la reformatio in pejus, según el cual no se puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, el que se entienda interpuesto en lo desfavorable al apelante, según lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para revocar una providencia recurrida, no sólo en lo desfavorable al apelante, cuando

dicho acto, por su propia naturaleza, debió ir a la Corporación en grado de consulta ver sentencia 29 de mayo de 1946. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No se acreditó que el soldado fue la persona que accionó el arma / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente /

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO - Improcedente

[L]as súplicas de la demanda no deben prosperar porque del análisis de los medios probatorios que obran en el proceso no se puede tener por demostrada la existencia del hecho dañoso que se endilga a un miembro de las Fuerzas Militares y del cual pretende deducir responsabilidad el demandante. En efecto: La prueba testimonial practicada no es demostrativa de que el soldado (…), quien estaba de guardia en el Batallón (…), hubiera actuado en forma imprudente, descuidada y nada diligente, conducta que le llevó a causar el daño al demandante, (…), es decir, no se establecieron las circunstancias en que ocurrieron los hechos (…) razones todas que le restan credibilidad a su dicho, más aún si se toman en cuenta las contradicciones que presenta en relación con la declaración (…) rendida por la misma testigo y sobre los mismos hechos, incongruencias

resaltadas por la Fiscalía en su concepto de fondo.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO

PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO El fallo recurrido tiene como único apoyo la siguiente prueba documental que en fotocopia auténtica se acercó al plenario: (…) El auto (…) mediante el cual el funcionario competente se abstiene de decretar la detención preventiva del soldado (…). De los anteriores documentos no se puede dar por demostrado que el hecho físico lo realizó el soldado (…) y por lo mismo la falla del servicio no está probada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba documental en comento ver sentencia de 15 de febrero de 1969, Exp. 818, C.P. Gabriel Rojas

Arbeláez.

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA

SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL

AGENTE / RESPONSABILIDAD PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El demandado debe saber "lo que es demanda", como lo exige el ordinal 2 del artículo 84 de nuestro Código Contencioso Administrativo, para utilizar los medios de defensa adecuados y poder dirigir su conducta ante los elementos de prueba que presente el actor. Pero en el proceso penal no hay, no puede haber ninguna pretensión contra las personas de derecho público. Copias como las que se han mencionado sólo dan cuenta de la existencia de esos fallos, y de la condena formulada contra una persona natural, pero como el presente proceso se ha adelantado contra una persona pública llamada Nación, que al primero no asistió ni como demandante ni como demandada, no puede decirse que se trata de una prueba producida en un juicio ventilado entre las mismas partes, y por lo mismo no se puede dar por probado el hecho originario de responsabilidad estatal, con las características y las consecuencias indispensables para que pudiera preferirse un fallo acorde con las peticiones formuladas en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 ORDINAL 2

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO - No fue

suscrita por el padre / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

[E]n relación con la menor (…) que acude al proceso en su condición de hija natural del demandante, no se acreditó idóneamente la calidad alegada, porque la prueba documental presentada con tal fin, consistente en el certificado de registro civil de nacimiento expedido por la Notaría (…), no aparece suscrita por el padre (num. 1º. artículo 1º. Ley 75 de 1968), ni se demostró que el reconocimiento se hubiera hecho por cualesquiera de los modos señalados en el texto legal en cita. Así las cosas, la demandante nombrada no está legitimada en la causa para demandar el pago de los perjuicios morales dentro de este proceso, por lo cual en la parte resolutiva se denegarán sus pretensiones. Al no haber demostrado el demandante el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 117 C. P. C.), deviene un pronunciamiento denegatorio de las súplicas del libelo.

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables

consejeros Carlos Betancur Jaramillo y Eduardo Suescún Monroy.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3958

Actor: RODRIGO DE J. GÓMEZ.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el proceso de la referencia el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de noviembre de 1982, proferida por el Tribunal de Antioquia, razón por la cual se encuentran los autos en esta

Corporación.

1. La sentencia recurrida: El a quo desató la litis así: "1º. Declárase a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados al demandante Rodrigo de Jesús Gómez Jaramillo, con el disparo de fusil que le hizo el soldado Hernando Bolaños Castillo el 19 de noviembre de 1976. "2º. Como consecuencia de lo anterior, condenase a la Nación colombiana

(Ministerio de Defensa Nacional) a pagar al citado demandante Rodrigo de Jesús Gómez Jaramillo las siguientes cantidades: Quinientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($529.493.00) moneda legal y corriente, por concepto de indemnización del daño material o patrimonial causado, y quinientos veintitrés mil doscientos cincuenta pesos ($523.250.00) moneda legal y corriente, por concepto de indemnización del daño moral causado. "3º. No se hace ninguna declaración ni condena en favor de la menor demandante, Dora María Gómez Meneses, por falta de legitimación de personería de ésta. "4º. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo dentro del

término indicado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo".

2. Motivaciones del fallo de primera instancia: Para llegar a la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual de la Administración por hechos imputables a sus agentes, examinó la prueba en

relación con ellos, en la forma siguiente: "4. El hecho o falla del servicio: "El hecho físico se describe en providencia de diciembre 16 de 1976 del Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Medellín, en los siguientes términos: "En virtud de la orden del día Nº. 185 del Comando de la Compañía 'B', artículo 176, fue nombrado refuerzo de guardia, para el día viernes 19 de noviembre del año que discurre, el soldado Hernando Bolaños. Mientras ejercía sus funciones, el soldado se dio cuenta de que estaban tirando piedra y que, incluso, con una de ellas fue roto un vidrio de la ventana de una casa fiscal. En estas vio que un civil pasaba corriendo por este sector, le dijo alto e hizo un disparo al aire. Sin embargo, el particular continuó la marcha, por lo que el soldado, en dos ocasiones más le dijo 'alto' y se vio obligado finalmente a disparar su fusil con el objeto de asustarlo, pero desafortunadamente el civil fue lesionado y cayó al suelo. Inmediatamente, se acercaron al sitio de los acontecimientos un grupo de personas que allí merodeaban y éstos le dijeron al soldado palabras injuriosas, por lo que éste procedió a darles golpes de culata. Posteriormente se estableció que el civil

lesionado responde al nombre de Rodrigo de Jesús Gómez Jaramillo, de 28 años de edad. "Y luego, en providencia de sobreseimiento definitivo, de abril 25 de 1977, proferida por el Juzgado de Primera Instancia, Fuerzas Militares de Colombia, Cuarta Brigada, Batallón de Infantería Nº 10 'Girardot', se juzgó el hecho, así: "Hasta el momento se puede afirmar con toda certeza, con toda veracidad, con todo acierto que la conducta de este soldado quedó encajada en el artículo 417 del Código Penal Militar. "Esta causal encuentra su justificación, en la que la nota Dominante está constituida, porque la conducta del agente es impuesta o determinada no por un mandato contenido en la norma jurídica, sino por una orden expresa de una autoridad de superior jerarquía. "Desde luego, se trata de una relación de derecho público entre dos personas por lo que la simple relación de subordinación entre personas derivadas de normas jurídicas privadas, no puede en ningún caso justificar los hechos delictuosos cometidos por un individuo por mandato de otro o de una institución. "Claro está que la justificación del hecho se deriva del ordenamiento jurídico general, y de las normas de derecho público que organizan el Estado y otorgan a ciertos funcionarios o corporaciones la potestad de emitir órdenes que deben ser cumplidas por el empleado o funcionario que entre sus funciones tiene la de obedecer o cumplir los mandatos del superior. "Cabe destacar además, que en el caso a tratar sí se llenaron los requisitos que exige la doctrina, para que la obediencia jerárquica excluya la antijuridicidad. Son ellos:

"a) Competencia legal de la autoridad jerárquica para ordenar, debe como ya se dijo, tratarse de una autoridad pública investida por una norma jurídica de la potestad de emitir órdenes con eficacia obligatoria sobre el subalterno. "Este requisito se configura leyendo sólo la orden del día que obra en el expediente a folios 25 frente, donde aparece el soldado Bolaños Hernando nombrado como centinela por el oficial respectivo. "b) Legalidad formal de la orden: Ocurre lo mismo que en el numeral anterior. 'Con relación al último requisito, o sea, "c) Que la orden emitida esté comprendida dentro de la esfera de funciones del interior y que por consiguiente tenga obligación legal de obedecer. "Cabe anotar que son los soldados los que nombran para desempeñarse como centinelas. "De acuerdo con las premisas sentadas, se concluye que la conducta del soldado Bolaños Hernando quedó encajada en el parágrafo 2º. del artículo 567 en concordancia con el 417 del Código de Justicia Penal Militar. . .'. "Ahora bien, conforme al artículo 25 del anterior Código Penal: El hecho se justifica cuando se comete por disposición de la ley u orden obligatoria de autoridad competente. Y conforme al artículo 29 del nuevo Código: El hecho se justifica cuando se comete en estricto cumplimiento de un deber legal o en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Lo anterior por constituir estos actos o hechos verdaderos actos o hechos del servicio, sin consideración a persona o funcionario alguno, que surgen del servicio con entidad propia y que cuando causan daño a un administrado constituye una verdadera falta o falla

administrativa. "5. El daño: "En cuanto al daño propiamente dicho, esto es, el detrimento sufrido en una persona por el demandante a consecuencia de la herida de bala que le causó el soldado Hernando Bolaños Castillo, se evidencia en el proceso, entre otros elementos de convicción, con el certificado del Instituto Seccional de Medicina Legal de folio 103, en donde consta: "Que el señor Rodrigo de J. Gómez J., al examen clínico presenta 'cicatrices quelóideas de tres centímetros cada una, en número de dos a nivel de pliegue axilar anterior izquierdo y otra de diez centímetros en cara interna del brazo, al parecer quirúrgica que según historia clínica del Centro Cardiovascular Colombiano, fue practicada para corrección de lesiones de arteria y vena humeral y de nervio radial, ocasionadas por paso de proyectil, que además produjo fractura conminuta del húmero. En el momento presenta atrofia moderada de músculos del antebrazo y marcada de los músculos de la mano, la cual tiene aspecto en garra, atrofia cutánea y trastorno de sudoración, además hay marcada debilidad de los movimientos de flexoextension de la mano'. "Por lo tanto de acuerdo al artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, grupo III, numeral 39, la norma de capacidad laboral es del 50% que se aumenta en un 15% adicional debido a que la lesión incide especialmente en la actividad laboral del examinado, que es eminentemente manual. En conclusión: queda una merma (incapacidad permanente parcial) del 65% de su capacidad laboral. "6. Relación directa de causalidad:

"Por lo demás surge evidente el nexo de causalidad entre los dos supuestos antes examinados, dada la íntima relación de causa a efecto entre el hecho constitutivo de la falla del servicio y el daño ocasionado al demandante Rodrigo de J. Gómez J., nexo causal que surge con las especiales características de ser necesario, inmediato y directo, desprendido del ineludible cumplimiento de las leyes de la mecánica y de la biología. "No ocurre lo mismo en cuanto al daño o perjuicio que se dice sufrido por la niña Dora María Gómez Meneses, hija de Rodrigo de Jesús, por las razones siguientes: "No es la relación causal un hecho de la naturaleza o del hombre requerido de prueba, sino un ente de razón que desprende el juzgador de la íntima y directa conexión entre el hecho imputado a la Administración y el daño o perjuicio sufrido por el demandante; por ello, para determinar hasta qué momento las diversas consecuencias de un hecho dañino son un efecto natural, se debe investigar si constituye efectivamente hechos necesarios y ciertos, que de todos modos habrían ocurrido con la falta del servicio. El daño o perjuicio, por tanto, puede ser sucesivo pero directo, no indirecto ni eventual. "De allí el porqué no sea daño indemnizable el alegado por la menor demandante, por lo que carece de titularidad para demandar y no se legitima en causa, lo que obliga que en su favor no se haga ninguna declaración ni condena".

3. El recurso: Las partes guardaron silencio durante la tramitación de segunda instancia.

4. El concepto Fiscal:

Apartándose del criterio adoptado por el Tribunal, la Fiscalía Segunda de la Corporación solicita la denegatorio de las súplicas de la demanda, por considerar, luego de un análisis del acervo probatorio, que no se establecieron en forma plena las circunstancias como se desarrollaron los hechos que podían constituir la falla o falta del servicio.

Consideraciones de la Sala:

1. El presente asunto, llega a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación, interpuesto únicamente por la parte demandante. Mas, como se dan los presupuestos del artículo 134 del anterior Código Contencioso Administrativo, procede la revisión oficiosa a través de la consulta ordenada en la sentencia de primer grado, lo que le confiere al ad quem una competencia panorámica para resolver sin limitaciones.

De no ser así, operaría el principio de la reformatio in pejus, según el cual no se puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, el que se entienda interpuesto en lo desfavorable al apelante, según lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así lo han entendido doctrina y jurisprudencia. La primera se ocupa del problema en los siguientes términos: "Si la sentencia fue parcialmente desfavorable a la entidad pública y apela de ella el particular, pero no el representante de aquella, el superior puede revisarla en lo favorable al segundo (que será la condena parcial contra la primera), en virtud de las facultades que le otorga la consulta forzosa que en esa parte procede, y llegar a conclusión más favorable a la entidad o persona en cuyo beneficio se consagra la consulta" (Devis E., Hernando. Teoría General

del Proceso T. I. ed. ABC. Bogotá, pág. 579). En igual sentido se pronunció la jurisprudencia de la Corporación: "El Consejo de Estado tiene jurisdicción para revocar una providencia recurrida, no sólo en lo desfavorable al apelante, cuando dicho acto, por su propia naturaleza, debió ir a la Corporación en grado de consulta" (Sentencia 29 de mayo de 1946. T. LVI, números 357, 361 y 444).

2. Entendida la competencia ilimitada para resolver en esta instancia, considera la Sala, de acuerdo con su colaboradora Fiscal, que las súplicas de la demanda no deben prosperar porque del análisis de los medios probatorios que obran en el proceso no se puede tener por demostrada la existencia del hecho dañoso que se endilga a un miembro de las Fuerzas Militares y del cual pretende deducir responsabilidad el demandante.

En efecto: La prueba testimonial practicada no es demostrativa de que el soldado Hernando Bolaños, quien estaba de guardia en el Batallón Girardot de Medellín, hubiera actuado en forma imprudente, descuidada y nada diligente, conducta que le llevó a causar el daño al demandante, según los términos del libelo (hecho 8º.), es decir, no se establecieron las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Así,

la señora Nury Calle de Cardona, que dice saber "más o menos" la forma como se desarrollaron los acontecimientos, se limita a narrar lo acaecido inmediatamente después, cuando ya el herido "estaba echando sangre". No dice haber visto al soldado disparar su arma, ni la razón por la cual lo hizo y se limita a referir hechos

allegados a su conocimiento "por comentarios" (fl. 73), razones todas que le restan credibilidad a su dicho, más aún si se toman en cuenta las contradicciones que presenta en relación con la declaración visible a folio 2, rendida por la misma testigo y sobre los mismos hechos, incongruencias resaltadas por la Fiscalía en su concepto de fondo (fl. 124). Los otros testimonios recibidos, hacen referencia a personas que no presenciaron los hechos y por tanto ninguna luz aportan al asunto que ocupa la atención de la Sala (Gustavo Muñoz Gallego, fl. 71; Martín Restrepo, fl. 79). La sentencia de primer grado no estimó los testimonios anteriores, y lo hizo bien, porque como ya se precisó, de su apreciación no puede deducirse responsabilidad alguna. El fallo recurrido tiene como único apoyo la siguiente prueba documental que en fotocopia auténtica se acercó al plenario: a) El auto de fecha 16 de diciembre de 1976, del Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Medellín, mediante el cual el funcionario competente se abstiene de decretar la detención preventiva del soldado Hernando Bolaños y que sirvió para dar por demostrado "el hecho físico" (fl. 55). b) La providencia de fecha 25 de abril de 1977, proferida por el Juzgado de Primera Instancia, Fuerzas Militares de Colombia, Cuarta Brigada, Batallón de Infantería Nº. 10, Girardot, mediante la cual se juzgó el hecho y si sobreseyó definitivamente al sindicado (fls. 62 a 70).

De los anteriores documentos no se puede dar por demostrado que el hecho físico lo realizó el soldado Hernando Bolaños y por lo mismo la falla del servicio no está probada. Sobre el valor probatorio de la prueba documental en comento, la Sala reitera la jurisprudencia que recoge el fallo del 15 de febrero de 1969, que dice en lo pertinente: ". . . las controversias contra la Administración necesariamente sitúan a ésta como parte demandada por lo que siendo ella parte debe gozar de las garantías procesales que son básicas en todos los juicios. La disposición constitucional relativa a que nadie puede ser juzgado sin la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, no puede excluir a las personas públicas; y como la publicidad de la prueba, que implica la oportunidad para controvertirle, es condición para que ella valga, no puede tenerse como elemento probatorio lo que se presenta como tal, cuando esa oportunidad no ha existido. Es equivocado pensar que por el hecho de que en desempeño de la función penal que asiste al Estado los competentes órganos o funcionarios de éste hayan determinado en un caso dado el delito y el delincuente, la infracción y el infractor, las partes y las resultas del proceso judicial administrativo. Esa identificación es imposible no sólo porque en el procedimiento penal no es propiamente la Administración activa la que concurre, ni la concurrencia es como parte en una controversia, y sí en ejercicio del ius imperti encaminado a sancionar, sino también porque los objetivos de aquella actividad punitiva son completamente distintos al restablecimiento del equilibrio patrimonial roto por la desigualdad ante las cargas

públicas, que es el objeto de la acción indemnizatoria. Por otra parte, para la contradicción de la prueba es indispensable saber el fin a que se destina, o sea que está claramente definida la pretensión procesal. El demandado debe saber "lo que es demanda", como lo exige el ordinal 2º. del artículo 84 de nuestro Código Contencioso Administrativo, para utilizar los medios de defensa adecuados y poder dirigir su conducta ante los elementos de prueba que presente el actor. Pero en el proceso penal no hay, no puede haber ninguna pretensión contra las personas de derecho público. Copias como las que se han mencionado sólo dan cuenta de la existencia de esos fallos, y de la condena formulada contra una persona natural, pero como el presente proceso se ha adelantado contra una persona pública llamada Nación, que al primero no asistió ni como demandante ni como demandada, no puede decirse que se trata de una prueba producida en un juicio ventilado entre las mismas partes, y por lo mismo no se puede dar por probado el hecho originario de responsabilidad estatal, con las características y las consecuencias indispensables para que pudiera preferirse un fallo acorde con las peticiones formuladas en la demanda. . ." (Consejero ponente: Doctor Gabriel Rojas Arbeláez). Finalmente, en relación con la menor Dora María Gómez M., que acude al proceso en su condición de hija natural del demandante, no se acreditó idóneamente la calidad alegada, porque la prueba documental presentada con tal fin, consistente en el certificado de registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín (fl. 29), no aparece suscrita por el padre (num. 1º. artículo 1º.

Ley 75 de 1968), ni se demostró que el reconocimiento se hubiera hecho por cualesquiera de los modos señalados en el texto legal en cita. Así las cosas, la demandante nombrada no está legitimada en la causa para demandar el pago de los perjuicios morales dentro de este proceso, por lo cual en la parte resolutiva se denegarán sus pretensiones. Al no haber demostrado el demandante el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 117 C. P. C.), deviene un pronunciamiento denegatorio de las súplicas del libelo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida el 15 de noviembre de 1982 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y en su lugar dispone: Se deniegan las pretensiones del señor Rodrigo de J. Gómez Jaramillo y de la menor Dora María Gómez M., por las razones expuestas en las motivaciones de esta sentencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Jorge Valencia Arango, Carlos Betancur Jaramillo - Con Aclaración de Voto, Julio César Uribe Acosta, Eduardo Suescún Monroy - Con Aclaración de Voto, Arturo Mora Villate - Secretario.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL

PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PROVIDENCIA JUDICIAL / COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL

DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PENAL / SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Pese a la jurisprudencia que se deja transcrita, la doctrina ha empezado a cuestionar el punto relacionado con el valor probatorio que pueda tener la copia de una sentencia penal que se lleva como prueba a un proceso de responsabilidad contra el Estado, máxime cuando este último litigio se basa en la falla del servicio producida precisamente por la conducta del funcionario que resultó involucrado en la investigación penal. De allí que se diga que la copia de la sentencia prueba algo más que su expedición y que en ella se calificó la conducta de una persona natural determinada. Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal, hablan del valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término, la sentencia penal condenatoria no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho ni la responsabilidad del condenado (art. 28); y la absolutoria tendrá efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o

en legítima defensa (art. 30).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 28 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 30

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / COPIA DE LA SENTENCIA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO

DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL

DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PENAL

[E]l valor demostrativo de la sentencia en los extremos indicados no puede negarse con el argumento de que las pruebas que sirvieron de apoyo al Juez penal no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, porque esa ratificación sería inocua, ya que una nueva valoración no permitiría conclusiones diferentes por impedirlo el efecto de la cosa juzgada. De allí que, demos por caso, si la sentencia penal dice que el agente X no cometió la infracción que se le imputa, en el proceso administrativo no podría declararse la falla en el servicio de la Administración por esos mismos hechos calificados por el Juez penal en torno a ese mismo funcionario; y para la absolución de la entidad demandada bastaría la copia de la sentencia y no la ratificación de las pruebas que le sirvieron de fundamento. Igual cosa puede decirse de la sentencia condenatoria.

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO El hecho imputado al agente no puede ponerse en duda ni su responsabilidad. Si estos dos extremos configuran así mismo una falla del servicio, será un problema de subsunción del hecho en los supuestos de la norma que contempla la responsabilidad y no un simple problema probatorio.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA

PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA

ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL /

EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA D

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