🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1985-N4074-

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N4074-
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRATUALES / CONTRATO / CONTRATO

ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TERMINACIÓN DEL CONTRATO /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

DERECHOS DEL CONTRATISTA / PRECIO / DEMANDA / PRINCIPIO DE

EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / RECURSO DE

APELACIÓN / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / EQUILIBRIO DEL

CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ESTATAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATISTA / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL Para la Sala, el incumplimiento se patentizó. El IDU no entregó los planos para la construcción de las obras en su oportunidad, que no podría ser otra que la acordada para la iniciación de los trabajos de construcción y remodelación de la (…) y sólo vino a hacerlo el (…) más de un año después de haberse suscrito el acta de iniciación de obra (…) Aunque durante ese término se concedieron prórrogas para el plazo de ejecución inicialmente acordado (4 meses), no es

menos cierto que la dilación anotada y los cambios de especificación en las obras, no sólo en cuanto a la localización sino también en cuanto a la obra en sí, imponían una renegociación con bases diferentes, ya que las inicialmente acordadas no se ajustaban a los nuevos requerimientos ni a los mismos precios unitarios. Planteadas así las cosas y ante el no acuerdo de las partes, lo mínimo a que podía aspirar el contratista era a que se le pagara la obra ejecutada y se le indemnizaran los perjuicios, ya que no podía obligar a la entidad a contratar con precios diferentes. Lo precedente tiene su lógica, puesto que la conducta de la administración impidió al contratista ejecutar la obra y cuando ya se lo permitió, el equilibrio económico del contrato se había roto. Y es ese equilibrio el que debe restablecerse. Para el Tribunal, las cosas no sucedieron así, por cuanto estimó que hubo mora en ambos contratantes. Ha dicho la jurisprudencia de la Corte y la de esta misma corporación que cuando se presenta el incumplimiento recíproco, de efectos enervantes para lado y lado, de tal manera que la conducta de uno sea determinante de la del otro y viceversa, no procederá la condena de perjuicios, aunque sí podrá demandarse, estando aún vigente el contrato, su terminación o el cumplimiento del mismo.(…) [L]a terminación (…) regulada [En el artículo 362 y 363 del Código fiscal o acuerdo distrital 9 de 1979] obedece a causas distintas a las que motivan la caducidad (razones de orden público y conveniencia administrativa) y que no dan lugar a reconocimiento de perjuicios. Los derechos

del contratista están bien delimitados en el artículo 363, en el cual se destaca el derecho a que se liquide y pague la obra ejecutada, de acuerdo con los precios convenidos. Con todo, interpretando la demanda con criterio de equidad tendrá que concluirse que la sentencia [Del Tribunal Administrativo] merece ser confirmada, dejando de lado la aparente contradicción existente en su causa petendi; ya que, si ésta se hizo consistir en el incumplimiento del IDU, no tenía porqué alegarse el reconocimiento de perjuicios con fundamento en normas que no lo permitían. Y puesto de presente el incumplimiento (…) la sentencia deberá mantenerse, pero dentro de los límites trazados por el a quo. No pueden excederse éstos por cuanto, en el fondo, lo aquí decidido [Caso concreto] es sólo el grado de consulta, visto el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 9 DE 1976 – ARTÍCULO 362 / ACUERDO DISTRITAL DE 1976 – ARTÍCULO 363

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4074

Actor: SOCIEDAD CIVICÓN LIMITADA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN

SENTENCIA) Conoce la Sala en grado de consulta la sentencia de 8 de abril de 1983 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante ese proveído, se condenó al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), "al pago de las obras realizadas y dejadas de cancelar a la sociedad Civicón Ltda., con ocasión del Contrato Nº. 152 de noviembre 30 de 1976 celebrado entre la actora" y el mencionado Instituto. Dicha condena se hizo in génere y se denegaron las demás súplicas. Pidió en el libelo la sociedad demandante que se declarara la responsabilidad del IDU por el incumplimiento del contrato antes citado y se le condenara a pagar los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Fundamentó sus pretensiones en las obligaciones emanadas del contrato y en algunos textos del Código Civil (arts. 1602, 1603, 1608 y 1609). Además insistió en la violación de los artículos 362 y 363 (numeral 3), la que implicó el desconocimiento de los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional. Estimó el a quo "que no podrá acceder a las pretensiones de la demanda en lo relacionado con el incumplimiento del Contrato Nº. 152 de noviembre 30 de 1976 celebrado entre la sociedad Civicón Limitada y el Instituto de Desarrollo Urbano porque hubo mora de ambas partes las que se compensan de acuerdo con la ley y sólo podrá accederse al reconocimiento y pago de la labor realmente ejecutada lo cual se hará o se explicó en párrafo anterior, de las obras a que hace mención de liquidación final y lo que resulte acreditado en el incidente liquidación, teniendo

en cuenta los dineros recibidos por la actora concepto de anticipes". Pero en cambio consideró que sí debía condenar al IDU al pago de obras realizadas. A este respecto, anota: En el presente caso está establecido que Civicón Ltda., cumplió con algunas de las obras contempladas en el objeto del Contrato Nº. 151 de 1976 celebrado entre la actora y el Instituto de Desarrollo Urbano, y que por lo tanto, deberá reconocérsela el valor de tales obras. En efecto: de acuerdo con el documento del folio 188 del cuaderno Nº 2, el resumen de la obra de la Escuela San Isidro era: 1. Movimiento de tierra; 2. Cimientos y sobrecimientos; 3. Estructuras; 4. Mampostería; S. Impermeabilizaciones; 6. Cubiertas; 7. Pisos y guardaescobas; 8. Pañetes y cielorrasos; 9. Instalaciones eléctricas; 10. Escaleras y peldaños; 11. Enchapados; 12. Carpintería; 13. Vidrios y cerraduras; 14. Pinturas; 15. Exteriores; 16. Limpieza general. "De lo anterior, en el acta se reconocieron como efectuadas algunas obras de las antes mencionadas, como la remodelación de la Escuela antigua sin incluir algunos acabados y el muro de cerramiento exterior del lote (fl. 69), y para saber en realidad el valor de las obras realizadas se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil". Proferida la sentencia de primera instancia, sólo la parte actora interpuso recurso de apelación.

Durante el trámite, tal como figura a folio 212 del cuaderno principal, la demandante desistió del recurso con la pretensión de que se le diera así cumplido efecto a la sentencia de primera instancia. El despacho, mediante auto de mayo 17 (a fl. 213) y por la razones allí dadas, en especial porque la sentencia habla sido parcialmente desfavorable a la entidad pública demandada y sólo había sido recurrida por la actora, aceptó el desistimiento del recurso de apelación, pero dispuso que debía surtirse la consulta, visto el resultado para el IDU. Dicho proveído no fue objeto de recurso alguno. Se hace la precisión que antecede porque ya no podrá tocarse la decisión en lo que fue desfavorable para la parte actora, sino en lo que compromete u obliga a la entidad pública.

Para resolver se considera: El demandante organizó sus pretensiones en torno a la declaratoria del incumplimiento por parte del IDU del Contrato 152 de 1976 y al pago de los perjuicios por dicho incumplimiento.

Con este planteamiento tenía que probar la actora que había cumplido lo de su cargo o se había allanado a hacerlo y que el IDU no había cumplido ni se había allanado. ¿Logró la parte actora probar tales supuestos? A este respecto, se anota: Formula la demanda dos cargos para afirmar el incumplimiento del IDU, en primer término, porque éste no entregó oportunamente los planos de la obra a ejecutar durante la vigencia del contrato, ya ''que desde la iniciación de las obras la entidad informó a la actora que la localización de la obra sería modificada por

posibles fallas en el estudio de suelos". En segundo término, porque el IDU omitió en la liquidación del contrato el reconocimiento de los perjuicios causados con tal conducta. Para la Sala, el incumplimiento se patentizó. El IDU no entregó los planos para la construcción de las obras en su oportunidad, que no podría ser otra que la acordada para la iniciación de los trabajos de construcción y remodelación de la Escuela San Isidro y sólo vino a hacerlo el 19 de enero de 1978, más de un año después de haberse suscrito el acta de iniciación de obra (diciembre 7 de 1976). Aunque durante ese término se concedieron prórrogas para el plazo de ejecución inicialmente acordado (4 meses), no es menos cierto que la dilación anotada y los cambios de especificación en las obras, no sólo en cuanto a la localización sino también en cuanto a la obra en sí, imponían una renegociación con bases diferentes, ya que las inicialmente acordadas no se ajustaban a los nuevos requerimientos ni a los mismos precios unitarios. Planteadas así las cosas y ante el no acuerdo de las partes, lo mínimo a que podía aspirar el contratista era a que se le pagara la obra ejecutada y se le indemnizaran los perjuicios, ya que no podía obligar a la entidad a contratar con precios diferentes. Lo precedente tiene su lógica, puesto que la conducta de la administración impidió al contratista ejecutar la obra y cuando ya se lo permitió, el equilibrio económico del contrato se había roto. Y es ese equilibrio el que debe restablecerse.

Para el Tribunal, las cosas no sucedieron así, por cuanto estimó que hubo mora en ambos contratantes. Si las cosas se hubieran dado como las planteó el Tribunal con fundamento en el artículo 1609 del Código Civil (la mora purga la mora) su sentencia no habría podido tener el alcance de un reconocimiento de perjuicios. Ha dicho la jurisprudencia de la Corte y la de esta misma corporación que cuando se presenta el incumplimiento recíproco, de efectos enervantes para lado y lado, de tal manera que la conducta de uno sea determinante de la del otro y viceversa, no procederá la condena de perjuicios, aunque sí podrá demandarse, estando aún vigente el contrato, su terminación o el cumplimiento del mismo. Como tampoco cabía este reconocimiento de perjuicios con apoyo en los artículos 362 y 363 del Acuerdo distrital Nº. 9 de 1976 (Código Fiscal) porque estas normas se refieren a una situación diferente. Basta para confirmar este aserto, transcribirlas: Artículo 362. Suspensión o terminación unilateral del contrato. "Independientemente de la declaración de caducidad del contrato, la entidad contratante lo podrá suspender o terminar de modo unilateral y mediante resolución motivada del representante legal, contra cual sólo cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, en los siguientes casos:

1. Por razones de orden público.

2. Por no hallar convenientes los precios estipulados en caso de reajuste.

3. Por falta de fondos.

4. Por no justificarse la continuación de la obra de acuerdo con las nuevas modalidades del servicio y previo concepto del Departamento Administrativo de

Planeación. En tales circunstancias se dará aviso al contratista con anticipación no menos de treinta (30) días. Artículo 363. Derechos del contratista. El contratista, en cualesquiera de los casos mencionados en el artículo anterior, sólo tendrá derecho:

1. A que se le liquide y pague la obra ejecutada, de acuerdo con los precios estipulados.

2. A que se le compren a precio de costo unitario, fijado en el respectivo contrato, los materiales que tuviere en existencia y que se consideren necesarios y técnicamente adecuados así como las instalaciones provisionales en servicio o en construcción destinadas a la obra.

3. A que se le reembolse proporcionalmente a la obra no ejecutada el valor de los gastos causados para la legalización del contrato".

De lo transcrito se infiere que la terminación aquí regulada obedece a causas distintas a las que motivan la caducidad (razones de orden público y conveniencia administrativa) y que no dan lugar a reconocimiento de perjuicios. Los derechos del contratista están bien delimitados en el artículo 363, en el cual se destaca el derecho a que se liquide y pague la obra ejecutada, de acuerdo con los precios convenidos. Con todo, interpretando la demanda con criterio de equidad tendrá que concluirse que la sentencia merece ser confirmada, dejando de lado la aparente contradicción existente en su causa petendi; ya que si ésta se hizo consistir en el incumplimiento del IDU, no tenía porqué alegarse el reconocimiento de perjuicios con fundamento en normas que no lo permitían. Y puesto de presente el incumplimiento, como se expresó atrás, la sentencia

deberá mantenerse, pero dentro de los límites trazados por el a quo. No pueden excederse éstos por cuanto, en el fondo, lo aquí decidido es sólo el grado de consulta, visto el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia de 8 de abril de 1983 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 7 de marzo de 1985. Jorge Valencia ArangoPresidente Sala, Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Félix Arturo Mora Villate Secretario.

Consultar sobre este documento ...