CE-SEC3-EXP1985-N4104
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CELEBRACIÓN DE
CONTRATO POR SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CREACIÓN DE LA
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN JURÍDICO
DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / DECLARACIÓN
DE INSOLVENCIA / INSOLVENCIA EMPRESARIAL / COMPAÑÍA NACIONAL
DE NAVEGACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Se pretende, cosa distinta, que por la falla de la Administración en el control y vigilancia de una sociedad de Economía Mixta, creada por la ley, con fines de interés público y sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, responda la Nación, ante la insolvencia de dicha sociedad, por los perjuicios proferidos por la sociedad demandante equivalentes a los cánones que le adeuda Navenal por virtud del contrato de fletamento.
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - Vigencia / SOCIEDAD
ANÓNIMA / COMPAÑÍA NACIONAL DE NAVEGACIÓN / CONCORDATO /
ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / CRÉDITO / INSOLVENCIAAún no ha sido declarada por la Sociedad demandada / CRÉDITO DE CONTRATO COMERCIAL / INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCESO / PAGO DEL
CANON DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / CANON DE ARRENDAMIENTO - Los demandantes podrán reclamar su pago cuando finalice el proceso de liquidación de la Sociedad La misma demanda afirma que el proceso de liquidación de Navenal S. A. no ha terminado. (…) Se ignora cuál fue la conducta de la demandante en dicho proceso de liquidación y en el posible concordato; si se hizo parte, el porcentaje que representa en los créditos reconocidos y en relación con los activos realizables. (…) Sólo terminado el proceso de liquidación de Navenal S. A., se sabrá qué créditos quedaron insolutos y en qué proporción y, por lo mismo, podría surgir un interés jurídico patrimonial para impetrar una declaración de responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Por lo demás, nótese que mientras en el proceso de liquidación se hacen valer los créditos surgidos del contrato comercial de fletamento, aquí se acciona con base en que ellos no están cubiertos, fundamentada la pretensión en la insolvencia del deudor antes de que ella sea jurídicamente declarada.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTRATISTA / INSOLVENCIA / DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA / DEUDOR / MORA EN EL
PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / SITUACIÓN JURÍDICA NO
CONSOLIDADA / RELACIÓN DE SALDOS INSOLUTOS / PAGO DE SALDOS
INSOLUTOS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN - Vigencia / SOCIEDAD DE
ECONOMÍA MIXTA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD DEL
ESTADO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD
DESCENTRALIZADA
[L]a conducta de los contratistas, la insolvencia total o parcial de la deudora y los saldos insolutos, sólo pueden determinarse “a posteriori”, una vez concluida la liquidación, jamas antes. La responsabilidad del Estado, en estos casos, no puede ser directa sino que ella surge ante la insolvencia definitiva de los organismos autónomos creados por él y ante la irremisible permanencia de obligaciones insolutas. De otra manera la descentralización perderla su razón de ser.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4104
Actor: FERROSTAAL AG.
Demandado: COMPAÑÍA NACIONAL DE NAVEGACIÓN S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Las Sociedades "Ferrostaal AG" domiciliada en la ciudad de Essen, República Federal de Alemania, "Tortona S. A." domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, "Ferrostaal de Colombia Ltda." domiciliada en Bogotá, D.
E., por medio de apoderado, formularon demanda contra "la Nación", a fin de que previos los trámites de un juicio contencioso administrativo se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. "Primera. La Nación es responsable de los daños y perjuicios acusados a las Sociedades demandantes por la Compañía Nacional de Navegación S. A. 'Navenal', en liquidación, y por el valor o valores que la misma Compañía quedó a deberles por razón del contrato de arrendamiento o 'Contrato de Fletamento' de que tratan los hechos 12, 13, 14 y 15 de esta demanda". "Segunda. En consecuencia, se condene a la Nación a pagar a las Sociedades demandantes: a) La suma de ochenta y dos millones ochocientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y dos centavos ($82'828.444.52), más el valor de los intereses comerciales de ésta, liquidados a partir de la fecha de mora hasta el día del pago; y, b) El valor de los perjuicios, según determinación pericial". La demanda reseña los siguientes hechos: "Primero. La Ley Nº. 20 de 1944 creó la Compañía Nacional de Navegación, ley sancionada el día 15 de diciembre del mismo año". "Segundo. El Decreto ejecutivo Nº 800 de 1976 aprobó los Estatutos la Compañía Nacional de Navegación S. A., Estatutos integrados al texto de la escritura pública Nº. 878 de 4 de junio de 1976, de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá. El
artículo 1º del respectivo contrato social dice: 'Funcionará como una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personaría jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Obras Públicas"'. "Tercero. El artículo 2º. de los mencionados Estatutos dispuso que la Compañía Nacional de Navegación S. A. se distinguiría en adelante con la sigla 'Navenal'; fijó el capital autorizado en 100 millones de pesos, representado en un millón de acciones de un valor nominal de $100.00 cada una, divididas en dos series: Serie A, para ser suscritas por el Gobierno y las entidades descentralizadas; y Serie B, para serlo por los particulares, sin exceder el diez por ciento (10%) del capital social". "Cuarto. El 17 de septiembre de 1981 el capital de 'Navenal' era el correspondiente a seiscientas setenta mil cuatro acciones (670.004) distribuidas así: (…) "Quinto. La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones, ordenó visita a la Compañía Nacional de Navegación S. A. 'Navenal', de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº. SV - 08627 de 14 de septiembre de 1979, visita que se cumplió entre los días 20 de septiembre y 23 de noviembre del expresado año, concluyendo con el Acta Nº. 000 - 9 de 21 de febrero de 1980, documento que se dio en traslado al representante legal de la Compañía con el fin
de que presentara los descargos relacionados con las anomalías o irregularidades que constan en él". "Sexto. En la mencionada Acta de Visita, los funcionarios visitadores de la Superintendencia de Sociedades afirman: «Existe una desorganización administrativa, que al parecer, ha operado durante la vida de la Sociedad, habida cuenta la serie de funciones que desempañan los empleados a nivel directivo sin ninguna coordinación, con los consiguientes perjuicios para el normal desarrollo de la sociedad. Es así como la generalidad de los contratos firmados por 'Navenal' con otras entidades comerciales, es ignorada por los funcionarios que en razón de su oficio están en la obligación de conocerlos, lo que motiva que ningún empleado se responsabilice de un asunto determinado. Por otra parte, los registros contables presentan en su mayoría reversiones y anulaciones que distorsionan su claridad, pues para asentar una sola operación se requieren hasta tres o más asientos. Así mismo, se advierte que no existe un sistema de control interno contable y administrativo, fuera del que ejerce la Contraloría General de la República sobre los dineros provenientes de los auxilios que anualmente fija el Gobierno a través del presupuesto nacional, como tampoco para los inventarios de los bienes, repuestos y demás accesorios que posee la Sociedad en las distintas agencias del país... » ". "Séptimo. En la comentada visita, y así consta en el acta respectiva, se estableció, además, que las pérdidas acumuladas de la Compañía Nacional de Navegación S. A. Navenal', en 30 de junio de 1979, superaban el patrimonio neto de la sociedad en más del 224% de su valor".
"Octavo. En atención al resultado de la visita practicada por la Superintendencia de Sociedades, a que se refieren los hechos anteriores, el día 14 de marzo de 1980 se celebró una sesión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de 'Navenal' presidida por el Ministro de Obras Públicas, en la cual se analizó, en amplio debate, el Acta de Visita, y sus conclusiones. Como resultado de esta conducta, según consta en el Acta Nº. 55 de la expresada sesión extraordinaria, se acordó «que por razones de orden financiero la Compañía se encuentra imposibilitada para seguir desarrollando su objeto social. . . que ha perdido más del 50% de su patrimonio neto (art. 457, numeral 2º. del Código de Comercio). . . », resuelve disolver anticipadamente la Sociedad y dar por terminado el contrato social". "Noveno. Así, en esta oportunidad y en esa fecha, 14 de marzo de 1980, se concretó una conducta administrativa de parte del Ministerio de Obras públicas, a cuyo cargo estaba el control y vigilancia de 'Navenal', conducta que ocasionó daño o perjuicio a las sociedades demandantes". "Décimo. Por medio del Decreto Nº 763 del 19 de abril de 1980, el Gobierno aprobó la disolución de 'Navenal, y su estado de liquidación, obrando en ejercicio de las facultades previstas en los Decretos con fuerza de ley números 1050 y 3130 de 1968". "Undécimo. En relación con la naturaleza legal y la organización administrativa de 'Navenal', la Ley 31 de 13 de noviembre de 1975 había dispuesto:
"a) “La Compañía Nacional de Navegación S. A., es una Sociedad de Economía Mixta, con personara jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, que opera adscrita al Ministerio de Obras Públicas, como Empresa Industrial del Estado” (art. 1º ). "b) “El objetivo fundamental de la Compañía Nacional de Navegación S. A., es el de la explotación del transporte por agua en los sectores fluvial y marítimo y operará como instrumento esencial del Gobierno en activar la incorporación de los territorios nacionales a la vida económica del país y estimular el comercio de las naciones limítrofes, intensificando y regularizando sus servicios fluviales y teniendo el derecho soberano de libre navegación en los ríos fronterizos y comunes, contribuir al desarrollo de las regiones costeras facilitando el intercambio de productos entre los dos litorales Atlántico y Pacífico por medio de sus servicios de cabotaje; ser instrumento de la participación colombiana en el desenvolvimiento industrial y comercial con inversión multinacional en la Orinoquía y en la Amazonía y participar en el fomento del comercio exterior a través de sus líneas internacionales” (art. 2º ). “c) «El capital de la Compañía será determinado mediante resolución de la Asamblea de Accionistas, con aprobación del Gobierno Nacional» (art. 3º ). "d) «La Junta Directiva de Ia Compañía Nacional de Navegación S. A. estará integrada por los Ministros de Obras Públicas, de Desarrollo y de Defensa, o sus delegados, en representación del Gobierno Nacional; por tres miembros con sus respectivos suplentes en representación de las entidades descentralizadas y
accionistas y un miembro con su respectivo suplente en representación de los accionistas particulares, cuando la cuantía de su aporte no sea inferior al 5,7o del capital autorizado. El Gobierno Nacional podrá modificar la composición de la Junta Directiva con base en solicitud motivada de la Asamblea General de Accionistas» (art. 4º)". "Décimo segundo. Entre las sociedades demandantes y la Compañía Nacional de Navegación S. A., se celebró el contrato de fecha 8 de junio de 1978, enunciado al principio del mismo en estos términos: «Traslado de dominio del contrato de fletamento fechado 8 de junio de 197ó (de ahora en adelante denominado 'el contrato de fletamento'), por y entre Ferrostaal A. G., Essen República Federal de Alemania (de ahora en adelante denominada 'F. S.'), en nombre de la Compañía Tortona S. A., que fue establecida y es controlada enteramente por F. S. en la República de Panamá (de ahora en adelante denominado 'el propietario') y Compañía Nacional de Navegación S. A., en Bogotá, Colombia (de ahora en adelante denominada 'Navenal')»". "Décimo tercero. La cláusula principal del expresado contrato de fletamento es del siguiente tenor: «Ahora queda acordado - por y entre FS en nombre del Propietario y Navenal no obstante cualquier cosa contenida en el contrato de fletamento que: 1. Navenal deberá pagar por arrendamiento del navío al Propietario, una suma total de US $ dos mil quinientos (2.500) por día,
comenzando y a partir del día de la entrega del navío durante dos mil novecientos veinte (2.920) días calendario. Tales pagos deberán ser efectuados por adelantado, cada treinta (30) días calendario por Navenal al Propietario en USdólares (la divisa legal de los Estados Unidos de Norte América) a una cuenta en un banco que será escogido por el Propietario y le será comunicado a Navenal dentro de los veinte (20) días inmediatamente posteriores a la firma del contrato de fletamento» ". "Décimo cuarto. En relación con este contrato de arrendamiento, según consta en el anexo respectivo, además, se pactó: «El navío, según lo estipulado por el Memorando de Acuerdo adjunto, será rebautizado, después de su entrega al Propietario, con el nombre de 'Bachué' y registrado a nombre del Propietario, bajo la bandera panameña. F. S. acordó dejar que el Propietario alquile el navío y Navenal se comprometió a tomarlo en alquiler, inmediatamente después de su entrega al Propietario, por un período de doce (12) meses calendario, dos (2) meses más o menos a Opción del Propietario (que de aquí en adelante se llamará el 'Período de Fletamento') y bajo los términos y condiciones a continuación expuestos. Según lo estipulado por el Memorando de Acuerdo adjunto, el navío deberá ser entregado a 'Navenal, en muelle seguro y puerto seguro. Si el navío sufriera pérdidas totales o pérdidas constructivas totales antes de la entrega, este Contrato de Fletamento deberá considerarse nulo y sin efecto» ".
"Décimo quinto. En los términos anteriores se perfeccionó el contrato de arrendamiento del navío 'Bachué', el cual fue entregado y recibido por 'Navenal', entidad que lo usufructuó de conformidad con sus actividades de servicio". "Décimo sexto. Disuelta la sociedad 'Navenal' Y en estado de liquidación, según declaración y reconocimiento de la misma, en 31 de diciembre de 1980 el crédito o deuda a favor de las Sociedades demandantes montaba a la suma de $82.823.244.52, por concepto de cánones de arrendamiento". "Décimo séptimo. En relación con la liquidación económica de 'Navenal', y de acuerdo con el balance de ejercicio cortado el 31 de diciembre de 1980, las cifras arrojan los siguientes datos: Activo: $135.090.649.06. Pasivo Total (con capital): $ 354.078.255. Diferencia: $ 218.987.606.06". "Décimo octavo. La Compañía Nacional de Navegación S. A. 'Navenal', no pagó a las Sociedades demandantes el valor de los cánones de arrendamiento señalados en el hecho décimo sexto anterior, lo cual tampoco se ha cumplido dentro del período de liquidación. En consecuencia, las Sociedades que represento son acreedoras por dicho valor más el valor de los intereses comerciales correspondientes". "Décimo noveno. Al Gobierno, Ministerio de Obras Públicas, le correspondía la tutela gubernamental, o sea el control de las actividades de la Compañía Nacional de Navegación S. A. 'Navenal', control que el Gobierno no cumplió, constituyendo este hecho la causa principal del fracaso de la Sociedad, tal como consta en los
documentos oficiales de que se hace mención en los hechos precedentes, Se configuro así una falta o culpa de servicio". "Vigésimo. A la ausencia o falta de control, o sea de la tutela gubernamental a que estaba obligada la Nación, se suman, además, dos hechos de trascendencia, como causantes del desastre económico de 'Nacional', a saber: 1. La mora en el pago de las acciones por parte del Ministerio de Obras Públicas, hecho insólito que dejó sin buena parte de capital de trabajo ($20.000.000.00) a 'Navenal'; 2. El IDEMA, empresa industrial y comercial del Estado, utilizó los servicios de 'Navenal' para importar trigo a granel y otros productos, debiéndole por concepto de derechos de transporte una suma aproximada de $11.000.000.00, según relación de 17 de septiembre de 1981". “Vigésimo primero. La conducta de 'Navenal' y de la Nación (Ministerio de Obras Públicas) a cuyo cargo estaba el control de las actividades de la primera, causó graves perjuicios económicos a las Sociedades demandantes, entre ellos los derivados del no pago del valor de los cánones de arrendamiento a que se refieren los hechos 15, 16, 17 y 18 de esta demanda". "Vigésimo segundo. La Compañía Nacional de Navegación S. A. Navenal creada y organizada por las Leyes 20 de 1944 y 31 de 1975, actuó como empresa industrial del Estado, y por ello debió someterse a la tutela gubernamental o control de la Nación o Gobierno Nacional (Ministerio de Obras públicas). Su patrimonio fue aportado por la Nación y otras entidades descentralizadas del
orden nacional, su fin primordial fue el de la organización y prestación de un servicio público de cargo de la Nación, e hizo parte de la Administración pública". "Vigésimo tercero. La Compañía Tortona S. A., es una persona jurídica cuyo representante legal es la sociedad Ferrostaal AG., representada, a su vez, por la Sociedad Ferrostaal de Colombia Ltda.". Bajo el acápite "Fundamentos Jurídicos", expone el libelo: "A) De acuerdo con lo previsto en la Ley 31 de 1975 y en los estatutos integrados a la escritura pública Nº 878 de 4 de junio de 1976 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, Estatutos aprobados por el Gobierno mediante Decreto N° 800 de 1976, la Compañía Nacional de Navegación S. A. 'Navenal', era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, entidad administrativa definida en el artículo 69 del Decreto ley 1050 de 1968 en estos términos: «Son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado. . . » ". Hacen parte de la Administración Nacional (C. P. art. 76 - 9 - 10). "B) Como 'empresa industrial del Estado', por mandato del artículo 79 del Decreto 1050 de 1968 mencionado, estaba sometida a la tutela gubernamental, tutela que «tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general del Gobierno, vinculada al Ministerio de Obras Públicas".
"C) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto ley Nº 3130 de 1968, el Ministerio de Obras Públicas, organismo administrativo del orden nacional, «era el encargado de ejercer la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7° del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia» ". "D) La dirección y administración de la Compañía Nacional de Navegación S. A. 'Navenal', correspondía a una Junta Directiva, cuyos miembros debían obrar consultando «la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúa», siendo entendido que el Ministro de Obras Públicas presidía tal Junta Directiva, y su voto era indispensable para la validez de actos de la cuantía e importancia de los que trata esta demanda (arts. 12, 13, 16, 17 y 18 del Decreto ley 3130 de 1968)". 'E) Por tanto, correspondía a la Nación, Ministerio de Obras Públicas, ejercer dicha tutela gubernamental, o sea el control de las actividades de la Compañía Nacional de Navegación S. A. 'Navenal', deber legal que comprometía la responsabilidad de la persona jurídica pública mencionada". "F) Infortunadamente, y tal como aparece del testimonio de la Superintendencia de Sociedades, esa tutela gubernamental o sea el control de las actividades de 'Navenal', no se ejerció o si se pretendió ejercer, no se hizo en la forma regular en que se debía hacer, a fin de que la Compañía respondiera correctamente por la organización y prestación del servicio, con la consecuencia ineludible de que el
mismo Gobierno, o sea la Nación, promoviera y aprobara su disolución". "G) El artículo 16 de la Constitución dispone: «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el. cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Precepto ratificado por el del artículo
20. De acuerdo con el valor jurídico de estos fundamentales preceptos se tiene: 1.
La palabra autoridades debe entenderse en su sentido más amplio: Comprende los organismos del Estado, incluyendo los adscritos y vinculados a el, y las corporaciones, funcionarios o agentes de las actividades o servicios públicos a su cargo o bajo su control; una interpretación restrictiva pugnaría con los fines de la norma enunciada. 2. La protección que compete a esas autoridades, así entendidas, únicamente se realiza por la eficaz y oportuna atención de las actividades y servicios públicos, la cual asegura «el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 3. La Constitución y las leyes, a que se refiere el artículo 20, son precisamente las normas reguladoras de la actividad o servicio público. 4. El no cumplimiento de esas normas, la extralimitación en el ejercicio de las funciones que ellas prescriben, o su omisión, se traducen en fallas de la organización de las actividades y servicios a cargo del Estado. 5. Si la falla causa un año especial al gobernado, el Estado debe responder por la consistente indemnización. 6. En consecuencia, la responsabilidad del Estado colombiano, jurídicamente se basa en los principios tutelares contenidos en los artículos 16 y
20 de la Constitución". “II) Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada falta o falla de servicio, trátese de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y operaciones administrativas, se hace, pues, responsable de los daños causados al administrado. 0 sea, cuando falta la protección por parte de las autoridades, que garantiza el transcrito artículo 16 de la Carta. Esta es la fuente común y frecuente de la responsabilidad estatal según la jurisprudencia del Consejo de Estado". “«a) Requiere una falta o falla de servicio o de la Administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia (subrayo) o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. Lo anterior implica que la Administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales por el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla de servicio, no habrá lugar a indemnización» ". "La responsabilidad extracontractual del Estado no puede ser estudiada y decidida conforme a las normas del Código Civil que se dejan de lado por improcedentes a pasar de las sutiles interpretaciones que de ellas se hicieron en el inicio
jurisprudencias. Dicha responsabilidad encuentra, a cabalidad y sin esfuerzos dialécticos mayores, su respaldo en las normas y principios de la Constitución Política, y de modo especial de las que hacen parte del Título 3°.: «De los Derechos Civiles y Garantías Sociales», que son el objeto fundamental de la organización jurídica de la Nación como Estado de Derecho, y de las autoridades como representantes del mismo, guardianes de su integridad y ejecutaras de aquellos ordenamientos que amparan los derechos y las garantías sociales de la persona humana; lo cual, a la vez, explica y justifica el sometimiento de la colectividad a las decisiones del poder jurídico. Y es así como la jurisprudencia, tanto de la honorable Corte Suprema de Justicia como del honorable Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, mediante profundo análisis de su contenido filosófico, jurídico y político, ha extraído todas las consecuencias a las previsiones contenidas en los artículos 16, 20, 21, 29, 31, 32, 33, 35, 44, 45 y 51 de la Carta, que aparecen hoy por reiterada doctrina de tales Corporaciones como basamentos principales de la responsabilidad extracontractual. de la Administración, lo mismo que sus desarrollos legislativos ínsitos en el Código Contencioso Administrativo, artículos 62 y ss., 67, 68 y 69 entre otros; y en preceptos del Decreto con fuerza de ley N°. 528 de 1964, artículos 20, 28 y 32 como principales, además de las leyes específicas sobre la materia" (S. C. A. Sección 3ª 28 de octubre de 1976).
"1. La falla en la tutela gubernamental o control de las actividades de la Compañía Nacional de Navegación S. A. 'Navenal', por parte del Ministerio de Obras Públicas, organismo de la Administración Pública al cual se hallaba vinculada la sociedad, configura una auténtica falta o culpa de servicio, que causó el fracaso económico de 'Navenal'; hecho éste, que a su vez, le impidió a la Compañía cumplir con sus obligaciones contractuales, entre ellas las derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con la persona demandante el día 8 de junio de 1978". "J) El contrato de 8 de junio de 1978, a la luz de lo mandado en los artículos 1678 del Código de Comercio y 1973, 1974 y siguientes del Código Civil, es un contrato de arrendamiento, propio de las actividades de servicio de la Compañía Nacional de Navegación S. A. 'Navenal'. Obligación principal del arrendatario era la de pagar el precio o renta, en armonía con lo establecido en el artículo 2000 del citado Código Civil. No fue así, y como se expresa en los hechos de la demanda, las Sociedades demandantes, arrendadoras de la nave 'Bachué' no recibieron el valor de los cánones en la cuantía pactada, ni en ninguna otra". “K) En estos términos, por este otro aspecto legal, la Nación es responsable del pago de esa obligación, tal como lo tiene acordado la doctrina y la jurisprudencia. Esta última es la del Consejo de Estado, que en fallo de 5 de mayo de 1977,
expediente Nº 1320, declara: «Frente al derecho común resultaría difícil estructurar la solidaridad pretendida entre Colcarril, en liquidación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, pero ella resulta así: a) En el derecho público resultaría repugnante a los más elementales principios de la lógica y la equidad, que el Estado, personero de la comunidad creara organismos descentralizados para cumplir concretos servicios en beneficio de la comunidad, y por obra de sus administradores, tal gestión resultara en perjuicio de los mismos administrados, bien en sentido general, bien frente a determinados ciudadanos o sujetos de derecho; b) Por lo tanto, y como el Estado no perece ni se quiebra, por supuesto filosófico - político, es el Estado mismo quien debe responder, directa o indirectamente, de la gestión de sus organismos descentralizados, así éstos tengan autonomía jurídica y patrimonial, cuando tales organismos se liquiden o queden en insolvencia» ". "L) Así, la responsabilidad de la Nación, se basa, o en una 'falta o falla de servicio' o en el principio de la 'solidaridad administrativa o política del Estado' " (fls. 125 vto. y ss.). En su alegato de conclusión, dice el demandante, como razón jurídica adicional: "Quinto. En el aparte J) de los fundamentos jurídicos de la demanda se afirmó: «El contrato de 2 de junio de 1978, a la luz de lo mandado en los artículos 1678 del Código de Comercio y 1973, 1974 y siguientes del Código Civil, es un contrato
de arrendamiento, propio de las actividades de servicio de la Compañía Nacional de Navegación S. A. Navenal. Obligación principal del arrendatario era la de pagar el precio o renta, en armonía con lo establecido en el artículo 2000 del citado Código Civil». No fue así, y como se expresa en los hechos de la demanda, las sociedades demandantes, arrendadoras de la nave “Bachué', no recibieron el valor de los cánones en la cuantía pactada, ni en ninguna otra". "Por este otro aspecto legal, la responsabilidad de la Nación surge claramente a la luz de los principios jurídicos, de la doctrina y de la jurisprudencia que informan la materia. Aun no aceptando la responsabilidad extracontractual derivada de la culpa o falta de servicio público, la Nación está obligada a satisfacer plenamente el crédito insoluto, inicialmente a cargo de Navenal. Al respecto se considera: “a) El honorable Consejo de Estado en fallo de 5 de mayo de 1977, expediente 1320, acoge esta doctrina: «Frente al derecho común resultaría difícil estructurar la solidaridad pretendida entre Colcarril, en liquidación, y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, pero ella resulta así: a) En el derecho público resultaría repugnante a los más elementales principios de la lógica y la equidad, que el Estado, personero de la comunidad, creara organismos descentralizados para cumplir concretos servicios en beneficio de la comunidad, y por obra de sus administradores, tal gestión resultara en perjuicio de los mismos administrados, bien en sentido general, bien frente a determ
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