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CE-SEC3-EXP1985-N4142

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N4142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

INDEMNIZACIONES / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS /

REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS De acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo, los presupuestos para la acumulación de procesos son los siguientes: Que las acciones incoadas mediante ellos sean de la misma clase. Que la solicitud de acumulación provenga de una de las partes, o de todas salvo los procesos electorales en los que se puede decretar de oficio. 3. Que los procesos se encuentren en la misma instancia. Que las pretensiones formuladas en los diferentes juicios hubiesen podido acumularse en una sola demanda. 5. Que la parte demandada sea la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 INCISO 1

INDEMNIZACIONES / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS /

REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DEMANDADO – No hay identidad En cuanto a los primeros cuatro requisitos, los procesos en los cuales se solicita la acumulación los cumplen, pero en lo relacionado con la identidad de la parte demandada, ella no es la misma en todos los procesos, (…) Visto lo anterior las solicitudes de acumulación no cumplen con los presupuestos establecidos en la

ley y por lo tanto no podrá ser atendida. No quiere decir lo expuesto que se corra el peligro de producir fallos contradictorios, pues una vez demostrada la falla en el servicio la sentencia favorable o desfavorable a las pretensiones de la demanda, dependerá exclusivamente del comportamiento probatorio del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMULO Bogotá, D. E., dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4142

Actor: MARIA MERCY HERNANDEZ PRADA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA JUVENTUD Y EL

DEPORTE – COLDEPORTES

Referencia: Expediente N° 4142. Ordinario indemnizaciones.

Una vez surtido el trámite de rigor se provee sobre la solicitud de acumulación formulada por las partes en los procesos de la referencia. De acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo, los presupuestos para la acumulación de procesos son los siguientes: Que las acciones incoadas mediante ellos sean de la misma clase. Que la solicitud de acumulación provenga de una de las partes, o de todas salvo los procesos electorales en los que se puede decretar de oficio.

3. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

4. Que las pretensiones formuladas en los diferentes juicios hubiesen podido acumularse en una sola demanda.

5. Que la parte demandada sea la misma.

En cuanto a los primeros cuatro requisitos, los procesos en los cuales se solicita la acumulación los cumplen, pero en lo relacionado con la identidad de la parte demandada, ella no es la misma en todos los procesos, a saber: Juicio 3749; actor: Rosa Tulia Ortiz de Castro; demandado: El Estado y el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte - Coldeportes. Juicio 3940; actor: Luz Mélida Ricaurte de Pico; demandado: El Estado, el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte - Col-deportes Nacional y el Municipio de Ibagué. Juicio 4019; actor: Manuel Antonio Rozo y otros; demandado: La Nación y el Municipio de Ibagué. Juicio 4142; actor: María Mercy Hernández Prada; demandado: El Estado y el Municipio de Ibagué. Visto lo anterior las solicitudes de acumulación no cumplen con los presupuestos establecidos en la ley y por lo tanto no podrá ser atendida. No quiere decir lo expuesto que se corra el peligro de producir fallos contradictorios, pues una vez demostrada la falla en el servicio la sentencia favorable o desfavorable a las pretensiones de la demanda, dependerá exclusivamente del comportamiento probatorio del actor. Considerando lo dicho la Sala, Resuelve No se decreta la acumulación solicitada. Una vez en firme la presente providencia regresen los expedientes a sus Despachos de origen. Cópiese y notifíquese.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO FELIX ARTURO MORA VILLATE,

SECRETARIO

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