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CE-SEC3-EXP1985-N4178

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N4178
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / CADUCIDAD DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / REGULACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / TÉRMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Es punto principal de la controversia entre las partes, la determinación de las fechas en que el arrendatario debía hacer los pagos del canon mensual. (…) Dice la cláusula segunda del referido contrato: "Segunda. Valor del arrendamiento (…) lo deberá pagar el arrendatario dentro de los cinco (6) primeros días de cada mes en la Oficina de la División de Ingresos y Egresos, en el Aeropuerto El dorado, en la ciudad de Bogotá (…). Según la cláusula 8, el plazo del contrato era de cinco (5) años contados "a partir de la fecha de entrega. . .”; (…) Una es, pues, la forma de contar el plazo del contrato, "a partir de la entrega" y otro el plazo para pagar el canon mensual "dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes".

CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL CONTRATO / CANON DE

ARRENDAMIENTO / REGULACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO /

PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / TÉRMINO DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO

Las expresiones son claras, nada autoriza a interpretar, contra texto claro, que es dentro de los cinco primeros días de cada mes contractual, cuando lo dicho, escrito y lo natural y obvio es que se trata de los cinco primeros días de cada mes calendario; (…) Además, lo anterior se refuerza con dos consideraciones adicionales: (…) Según la cláusula segunda, comentada, el canon se causaba por la totalidad del mes calendario, aunque el arrendatario sólo ocupara los inmuebles "algunos días del mes". (…) Porque así lo entendieron los contratantes, como se deduce del documento originario del Departamento de Contabilidad del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (…), según el cual, el arrendatario pagó siempre, dentro de los primeros cinco días de cada mes calendario, el canon respectivo

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO

ESTATAL / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL

/ CADUCIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PROCEDENCIA DE

LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / TARIFA DE LA ZONA DE PARQUEADERO - Ilegal /

DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN INMUEBLE / CAUSALES DE TERMINACIÓN

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE

[L]a causal invocada para declarar la caducidad del contrato resulta no sólo real sino legal; La causal inicialmente alegada por la administración, como adicional y abandonada al resolver la reposición impetrada, consistente en la conducta del arrendatario contraría a las normas reguladoras de las tarifas de los aparcaderos, también es legal y, por sí sola, habría respaldado la terminación del contrato. Dice la cláusula 4 del contrato: "Cuarta. Destinación. El arrendatario destinará los inmuebles que se arriendan mediante este contrato única y exclusivamente para aparcadero y oficina". (…) Y reza la cláusula 14 del mismo contrato: "Décima cuarta. Caducidad. El Departamento podrá declarar la caducidad del presente contrato mediante resolución motivada, emanada de su representante legal, por las causas siguientes: (…) Si no se hiciere el pago del arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes no siendo requerido para cancelarlo las facturas que expide la Dirección General Financiera por intermedio de la División de Contabilidad; c) Si no se diere a los inmuebles la destinación acordada en la cláusula cuarta.

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL

PECUNIARIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA PENAL

PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD

ESTATAL / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA En la misma resolución que dicte el Departamento declarando la caducidad podrá imponer como pena pecuniaria una multa de un millón de pesos con cero centavos ($ 1.000.000.00) moneda corriente, sin perjuicio de la estipulada en la presente cláusula (…). Por su parte disponía el artículo 49 del Decreto - ley 150 de 1976 (…) como causases de caducidad, además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes (…) El incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones, si a juicio de la entidad contratante se hace inconveniente la continuación del contrato.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 150 DE 1976 - ARTÍCULO 49

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CLÁUSULA DEL CONTRATO /

CONTENIDO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL CONTRATO / BUENA FE CONTRACTUAL / TARIFA DE LA ZONA DE PARQUEADERO - Ilegal / DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN INMUEBLE / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / MALA FE /

RESOLUCIÓN SANCIONATORIA AL CONTRATISTA / CADUCIDAD DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Como los contratos no sólo obligan conforme al tenor literal de Ios mismos, sino a

todo aquello que resulta de su propia naturaleza y del cumplimiento de buena fe de que han de ser objeto, resulta claro que un arrendatario de un inmueble del Estado, destinado a "aparcadero", que viola las disposiciones oficiales sobre tarifas, viola también sus obligaciones contractuales, procede de mala fe y se coloca en situación de ser sancionado con la caducidad contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Eduardo Suescún Monroy.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4178

Actor: AUTO GAR LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La sociedad demandante Auto Gar Ltda., con domicilio en Bogotá, representada legalmente por Luis Miguel Urrego Delgado, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por conducto de apoderado judicial, demandó a la Nación (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) y al Fondo Aeronáutico Nacional, para que previos los trámites de un proceso ordinario contencioso contractual, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que son nulas, total y definitivamente, las Resoluciones números 1429 y 3164, de marzo 2 y abril 28 de 1983, respectivamente, expedidas por el Jefe del

Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en su calidad de representante legal del Fondo Aeronáutica y administrador legal de los inmuebles nacionales adscritos a tal fondo y Departamento Administrativo, por medio de las cuales se declara la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento número 3491X - 29 - 81 de octubre 29 de 1981 y del otrosí, fechado el 16 de diciembre de

1981. Firmados en Bogotá D. E., con la sociedad Auto Gar Limitada; le impone una multa; le odena (sic) la entrega inmediata del inmueble arrendado y dicta otras disposiciones". "Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a la Nación colombiana (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) y al Fondo Aeronáutico Nacional, representado legalmente por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, señor Juan Guillermo Penagos Estrada, o quien haga sus veces, y, en subsidio, se condene únicamente al referido Fondo Aeronáutico Nacional, para que dentro del plazo previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo restablezca a favor de la sociedad Auto Gar Limitada, los derechos adquiridos y consignados en el contrato de arrendamiento número 3491 - X - 29 - 81 de octubre 29 de 1981 y en el otros¡ de 16 de diciembre de 1981, restituyéndole material, real y debidamente desocupado y saneado, mediante acta prevista en la cláusula novena del mismo contrato, la totalidad del inmueble arrendado objeto del citado contrato y le permita a la sociedad Auto Gar

Limitada, el uso, goce, utilización y explotación comercial de tal bien raíz, en los mismos términos consignados en el referido contrato y por el tiempo que falte para completar cinco (5) años de arrendamiento, deduciendo el período en que efectiva y realmente mi cliente utilizó el inmueble en calidad de arrendatario". "Tercera. En consonancia a lo previsto en el parágrafo de la cláusula décima cuarta del referido contrato de arrendamiento número 3491 - X - 29 - 81 de octubre 29 de 1981, aplicable para un evento similar, se condene solidariamente al Fondo Aeronáutico Nacional y a la Nación colombiana (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) y, en subsidio, al primero de los nombrados, a pagar a favor de la sociedad Auto Gar Limitada, la suma de cien mil pesos ($100.000.00) moneda corriente por cada día transcurrido durante el tiempo en que mi cliente haya estado privado de la tenencia material del citado inmueble, por causa de las resoluciones cuya nulidad se declara y hasta el día en que se le haga a la misma sociedad la restitución material de tal tenencia; y estas sumas se deberán pagar al día siguiente del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". "Cuarta. Se condene solidariamente al Fondo Aeronáutico Nacional y a la Nación colombiana (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) y, en subsidio, al primero de los nombrados, a pagar a favor de la sociedad Auto Gar Limitada, y por una sola vez, la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) moneda corriente en

razón de la multa por incumplimiento en tal entrega pactada en el mismo contrato (cláusula catorce) suma que deberá pagarse al día siguiente del vencimiento de los treinta (30) días hábiles de que trata el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". "Quinta. Se hagan las demás declaraciones, advertencias y condenas de ley, como la del pago de costas, gastos y honorarios que demande este proceso" (fls. 54 a 56, C. 1). "Peticiones subsidiarias". "En el caso de no prosperar el conjunto de peticiones precedentes o de alguna de ellas, me permito presentar y solicitar en forma subsidiaria las siguientes": "A la primera. 1. Se declare nulo el artículo quinto (5º) de la Resolución número 1429 de marzo 2 de 1983 en su totalidad". "En subsidio, la parte que dice: '. . . la sociedad Auto Gar Ltda. deberá proceder a la entrega inmediata del inmueble para cuyo efecto se solicitará al apoyo policivo de la Alcaldía Menor de Fontibón, competente por el lugar de ubicación del inmueble"'. "2. Se declare nulo el artículo quinto (5º) de la Resolución Nº 3164 de abril 28 de 1983, citada". "3. Se declaren nulos los artículos segundo (2º.) de ambas resoluciones citadas, en forma total". "En subsidio, que la multa o pena pecuniaria, se rebaje en forma proporcional al perjuicio sufrido por la administración y al precio del contrato, según fijación que al efecto haga el honorable Consejo de Estado, conforme a la facultad del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo".

"A la segunda, tercera y cuarta. Se condene solidariamente al Fondo Aeronáutico Nacional y a la Nación colombiana (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) y en subsidio, al primero de los citados, a pagar a la sociedad Auto Gar Limitada, como indemnización el valor del lucro cesante y el daño emergente que en el proceso o en incidente posterior de liquidación se prueben, causados desde el día en que la sociedad Auto Gar Limitada, fue privada de la tenencia material del inmueble arrendado a que me vengo refiriendo, como consecuencia de las resoluciones cuya nulidad total o parcial se decrete, hasta el día en que se le restituya dicha tenencia material, o en subsidio, hasta el vencimiento del término de cinco (5) años pactados como vigencia del contrato de arrendamiento y su otros¡, descontando el tiempo en que estuvo Auto Gar Limitada, gozando de dicha tenencia a partir de la entrega que se le hizo el 21 de octubre de 1981 y hasta la fecha en que fue privada de tal tenencia como consecuencia de las resoluciones cuya declaración de nulidad estoy solicitando" (fls. 56 y 57, C. 1). Como hechos fundamentales expone el libelo los siguientes: “1º. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (D. A. A. C.) en su doble condición de representante legal del Fondo Aeronáutico Nacional (F. A. N.) y a la vez, administrador legal de los inmuebles pertenecientes a la Nación colombiana y que se hallan adscritos a tal Departamento Administrativo y / o a tal Fondo (arts. 10 y 13 de la Ley 3a de 1977) dio en arrendamiento a la sociedad

Auto Gar Limitada, para explotación comercial de Aparcadero y Oficina, un terreno de la Nación situado en zona del Aeropuerto Internacional El dorado de Bogotá D.

E. "2º. Dicho contrato de arrendamiento fue numerado con el 3491 - X - 29 - 81 y firmado en la ciudad de Bogotá D. E., el día 29 de octubre de 1981". "3º Por haberse omitido en tal contrato algunas áreas arrendadas, las partes contratantes firmaron ‘otrosí', el día 16 de diciembre de 1981, en el cual se aclaró el verdadero objeto contractual y se incluyó la cláusula vigésima tercera, autorizando al arrendatario para efectuar unas mejoras y compensarlas con cánones mensuales". "4º En tal contrato se pactaron las siguientes cláusulas que interesan a nuestra demanda": "a) Segunda. Estipendios mensuales por valor de $824.500.00 pagaderos '. . .dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la Oficina de la División de Ingresos y Egresos, en el Aeropuerto El dorado, en la ciudad de Bogotá. . . El pago de las rentas en fecha distinta a la estipulada no implica renovación del contrato. . . El canon de arrendamiento deberá ser cancelado íntegramente por el arrendatario aun cuando sólo ocupe los inmuebles algunos días del mes. . .'

(subrayo)"; "b) Tercera. Hicieron renunciar a mi cliente de todo requerimiento judicial para ser constituido en mora"; "c) Cuarta. La destinación del inmueble fue 'única y exclusivamente para aparcadero y oficina’ “;

"d) Quinta. Se acordaron medidas de seguridad para las personas y las cosas; exoneró de responsabilidad por daños y perjuicios al 'Departamento' causados por incendio, derrumbes y fortuitos y se prohibió al inquilino mantener dentro del bien, explosivos, inflamables o artículos peligrosos"; "e) Sexta. Se declara haber recibido el inmueble en buenas condiciones, por el arrendatario y se obliga a devolverlo y conservarlo en igual condición, asumiendo (sic) las reparaciones locativas de los artículos 2028, 2029 y 2030 del Código Civil"; "f) Séptima. Las mejoras serán previamente autorizadas por escrito y sujetas a la aprobación del 'Departamento' y deben ser acondicionadas para el fin del arrendamiento. Las otras sin autorización, impiden su retiro y se sancionan con multa de $ 1.000.000.00 y se dan otras pautas al respecto"; "g) Octava. 'El término de duración de este contrato es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrega que se hará de acuerdo con lo estipulado en la cláusula novena' (Subrayo)"; "h) Novena. 'La entrega de los inmuebles se hará mediante acta firmada por el administrador del aeropuerto, el arrendatario y con la intervención del Delegado de la Auditoría ante el DAAC - FAN. . .' (Subrayo) "; "i) Décima. Se acuerdan normas relativas al personal que utilice mi cliente"; "j) Undécima. 'El valor fijado en la cláusula segunda del presente contrato será reajustado en un veinte por ciento (20%) anual y as! lo acepta el arrendatario. . .'

como mínimo y de acuerdo con alzas del costo de vida publicadas por el DANE"; "k) Duodécima. Se hacen los respectivos acuerdos sobre servicios de energía, teléfono, acueducto, aseo, vigilancia y otros y su respectivo pago y responsabilidad"; "I) Décima tercera. 'El Departamento a su juicio podrá dar por terminado unilateralmente el contrato por necesidades propias del servicio y funciones que le corresponden, comunicando por escrito al arrendatario con treinta (30) días de antelación sin que haya lugar a indemnización alguna’ “, "II) Décima cuarta. 'El Departamento podrá declarar la caducidad del presente contrato mediante resolución motivada, emanada de su representante legal, por las causas siguientes: a) Las contempladas en el artículo 49 del Decreto 150 de 1976 y 254 del Código Contencioso Administrativo; b) Si no se hiciera el pago del arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes no siendo requerido para cancelarlo las facturas que expide la Dirección General Financiera por intermedio de la División de Contabilidad; c) Si no se diere a los inmuebles la destinación acordada en la cláusula cuarta; d) Por mora superior a diez (10) días en el pago de los servicios; e) Si a la empresa le fuere cancelado el permiso de operación; f) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas consignadas en el presente contrato. "Parágrafo. Acá se pacta que ejecutoriada la resolución sobre caducidad, el arrendatario restituirá en forma inmediata el inmueble y si no lo hiciere pagará la

suma de $ 1.000.000.00 diarios para cuya efectividad el Departamento hará uso del derecho de retención previsto en el artículo 2000 del Código Civil". "En la misma resolución que dicte el Departamento declarando la caducidad podrá imponer como pena pecuniaria una multa de un millón de pesos con cero centavos ($1.000.000.00) moneda corriente sin perjuicio de la estipulada en la presente cláusula (subrayamos)". "m) Décima quinta. Caducado el contrato, mi cliente quedaba inhabilitado para contratar con la administración por cinco años, según el artículo 79 del Decreto 150 de 1976". "n) Décima séptima. 'El Departamento se reserva el derecho de inspeccionar en cualquier momento por intermedio del administrador del aeropuerto los inmuebles con el fin de comprobar su estado y el total cumplimiento de las cláusulas estipuladas' (Subrayo)". "o) Décima octava. Exclusión de responsabilidad del arrendador". "p) Décima novena. Fianza por un millón de pesos, con incremento del 2O% anual, para 'garantizar todas y cada una de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato', mi cliente". “q) Vigésima. Se pactan algunos hechos de irresponsabilidad por parte del arrendador". "r) Vigésima primera. Se autoriza a mi representada para efectuar una mejoras y se impone la obligación de descontar el 3º% de la tarifa oficial a los usuarios del aparcadero que que (sic) fueren empleados del arrendador". "rr) Vigésima segunda. Se relacionan documentos que hacen parte integral del contrato y se agrega: 'El presente contrato sustituye el número 1012 - VII - 29 - 74

que se da por terminado a partir de la vigencia de éste'. Se da fe del ajuste a la ley, se ordena su publicación y se da plazo para la fianza". "s) Otrosi. Como ya se dijo, se firmó el 16 de diciembre de 1981, se aclaró el objeto contractual y se faculta a mi cliente a realizar unas mejoras, cuyo valor se compensaría con el arrendamiento y se hacen las aclaraciones del punto inmediatamente anterior (rr) (nuestro)". "5º Por Acta de entrega Nº 40, fechada a los 20 días del mes de octubre de 1981, suscrita por el Delegado del Administrador del Aeropuerto, el Jefe de la Zona Uno - Bogotá - , el representante de la Auditoría Fiscal ante el DAAC - FAN, el Jefe. de Planeación Física del Departamento y mi cliente, éste recibe formalmente el inmueble, tal como lo informan las cláusulas octava y novena del contrato citado". "6º El 17 de febrero de 1983, mediante Oficio D - 297 / 83 suscrito por el Superintendente de Industria y Comercio y dirigido al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, le manifestó a éste que '. . . por medio de la presente (carta) nos permitimos solicitar a ustedes la cancelación del contrato de arrendamiento que la empresa Car tiene suscrito con ese Departamento, a la mayor brevedad que permitan las normas vigentes para el efecto. . .' (Mayúsculas y subrayado nuestros)". "Lo anterior con fundamento, dizque mi cliente en el aparcadero situado en El

dorado de Bogotá, incumplía las disposiciones sobre precios oficiales para los aparcaderos en forma reiterada hasta el punto de que '. . . la Alcaldía Menor de Fontibón como. . . ésta Superintendencia ha. . . (impuesto) . . . sanciones reiteradas. . .' sin que Gar se haya sometido a la ley", "7º Y el señor Superintendente citado, en el mismo oficio, le envía al Jefe del Departamento referido, como anexos las Resoluciones números 4835, 2407 y 0277, supuestamente expedidas por el primero y en que consta las sanciones que le sirven de fundamento a su solicitud. Agrega además, el Decreto 2042, que yo afirmo fue expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, regulando en agosto 24 de 1981, los precios tarifarios para los aparcaderos". "8º Con oficio sin número del 24 de febrero de 1983, el Superintendente Segundo Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, le responde una solicitud telefónica al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, enviándole las Resoluciones 2407 de agosto 11 de 1982 y 4835 de diciembre 21 de 1982 e informa que está pendiente un recurso interpuesto contra esta última". "9º Y sin esperar más, obedeciendo la orden de la Superintendencia, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, expide la Resolución 1420 de marzo 2 de 1983, por medio de la cual declara la caducidad del contrato de arrendamiento número 3491 de octubre 29 de 1981 y otrosí del 16 de diciembre

de 1981, suscrito con mi cliente, por el advenimiento de la causal a que se refiere el considerando 11. Impone una multa de un millón de pesos a favor del Fondo Aeronáutico Nacional y en contra de Auto Gar Limitada. Ordena la notificación personal o su publicación por aviso, de la resolución; indica que sólo cabe contra ésta la reposición y dispone la entrega inmediata del inmueble cuando esté ejecutoriada la resolución, 'para lo cual se solicitará el apoyo policivo de la Alcaldía Menor de Fontibón competente por el lugar de ubicación del inmueble' (Subrayo)". "10. El considerando once (11) de la citada resolución, fundamento de la caducidad, dice textualmente": "Que la sociedad Auto Gar Ltda. no canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 1983 dentro del plazo establecido, incumpliendo la cláusula segunda del contrato por la cual se configura la causal de caducidad estipulada en el literal b) de la cláusula décima cuarta del mismo (Subrayo)". “11. Sin embargo, la resolución predicha, contiene quince considerandos, entre los cuales siete (7) se refieren exactamente a la solicitud y anexos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y a los que nos referimos en los hechos 6, 7 y 8 de esta demanda, pues basta leerlos considerandos números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 para descubrir la gran obediencia del Jefe de la Aeronáutica ante la solicitud del Superintendente". "Los tres primeros considerandos se refieren al contrato de arrendamiento y a la

destinación del inmueble que fue y es la de explotación comercial del predio para aparcadero de automotores y oficina. las otras cinco, sobre adopción y normatización de la causal de caducidad y a la aplicación de una ley no vigente en el momento del contrato, con el fin de continuar obedeciendo la 'orden' del Superintendente de terminar ‘a la mayor brevedad' el contrato de arrendamiento con Gar". "12. Veamos el resumen de los fundamentos de la resolución que interesan a este proceso": "Punto 4. Que el arrendatario debe cumplir las obligaciones del contrato, las de su naturaleza y las del servicio que presta". "Punto 5. Que ese servicio es público sometido a tarifas de las autoridades municipales". "Punto 6. Que por Decreto 2042 de 1981, la Alcaldía Mayor de . Bogotá fijó tales tarifas y ordenó colocar 'los valores autorizados en lugar visible para el usuario"'. "Punto 7. Que la Resolución 0277 de marzo de 1982 de la Superintendencia citada, 'ordenó la fijación de listas de precios del servicio de aparcamiento de vehículos"'. "Punto 8. Que la conocida Superintendencia, por Oficio D - 297 de febrero 17 de 1983, informó que Auto Gar Ltda. incumplía las regulaciones sobre precios de aparcaderos en el sitio arrendado". "punto 9. Que esa conducta hace inconveniente la continuación del contrato y 'perjudica el buen nombre y los intereses del Departamento. . .“ (Subrayado mío), porque se está especulando y contrariando la ley, cuando los contratos deben

ejecutarse de buena fe (art. 1603 del C. Co.)". "Punto 10. Que el Departamento Aeronáutico debe procurar cumplir la ley en defensa de la unidad del orden jurídico' (Subrayo y digo: se tomó atribuciones que por constitución corresponden a la honorable Corte Suprema. . .)". “Punto 11. Ya lo transcribimos todo en el hecho noveno de esta demanda". "Punto 12. Que en la cláusula 14 del contrato se pactaron las causales de caducidad del artículo 49 del Decreto 150 de 1976, reemplazado por el artículo 62 del Decreto 222 de 1983". "Punto 13. Que el artículo 38, Ley 153 de 1887 autoriza sancionar un incumplimiento contractual con norma posterior a la vigente en el momento de celebrarse el contrato". "Punto 14. 'Que el literal d) del artículo 62 del Decreto 150 de 1976 incorporado al contrato dispuso como causal de caducidad el incumplimiento del contratista de sus obligaciones si a juicio de la entidad contratante se hace inconveniente la continuación del contrato' (Subrayo) ". "Punto 15. Que el literal f), artículo 62, Decreto 222 de 1983, faculta para declarar la caducidad cuando a juicio de la entidad, el incumplimiento del contrato, hace imposible la ejecución del mismo o causa perjuicio a la entidad". "13. Mi poderdante, dentro del tiempo interpuso el recurso de reposición, contra tal providencia, dando argumentos jurídicos, legales y fácticos, al igual que adjuntando documentos para desvirtuar las consideraciones del Jefe de la Aeronáutica".

"14. Por medio de la Resolución Nº 3164 de abril 28 de 1983, el obediente Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil contestó negativamente a mi cliente y confirmó en todas sus partes la resolución impugnada; declarando a la vez agotada la vía gubernativa; también ordena notificar tal providencia a la aseguradora de mi patrocinado, para efecto de multa, y orondamente, dice que 'de conformidad con el artículo 63 del Decreto 222 de 1983, la presente resolución presta mérito ejecutivo"'. "15. En esta Resolución Nº 3164 se insiste en dos asuntos primordiales": "a) Que la caducidad se debió a que el pago del arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 1983, se hizo el día 25 y no dentro de los cinco primeros días, como lo establece la cláusula segunda del contrato"; "b) Que las sanciones impuestas a Auto Gar Limitada, por la Superintendencia de Industria y Comercio, al no cumplir con las tarifas fijadas en el Decreto 2042 de 1981, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, no es la causal de caducidad, sino que perjudican el nombre del citado Departamento Administrativo". "16. Mi cliente adjuntó con su memorial de reposición, entre otros, los siguientes documentos": "a) Fotocopia autenticada del recibo de consignación ante el Banco Popular, Sección Fiduciaria, arrendamientos Nº 000668 efectuada el día 25 de febrero de 1983, por valor de $ 989.400.00 moneda corriente, correspondiente a dicho mes y

año"; "b) Fotocopia autenticada de la carta remisoria de tal recibo"; “c) Fotocopia autenticada del recibo del correro (sic) certificado"; "d) Fotocopia autenticada de la diligencia de marzo 4 de 1983 en que consta la entrega por parte del Alcalde Menor de Fontibón a Auto Gar Limitada el listado de las tarifas para el parqueadero del Aeropuerto El dorado de Bogotá". "17. Dicha consignación bancaria, hubo necesidad de hacerla, debido a que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, se negó a recibir el respectivo estipendio mensual de febrero de 1983, y se ha negado, también a recibir el correspondiente a los meses subsiguientes". “18. Mediante dichas Resoluciones números 1429 y 3164 de 1993, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, quebrantó la Constitución Nacional, la ley colombiana, abusó y desvió el poder, lesionando en esa forma los derechos adquiridos de Auto Gar Ltda. procurándole perjuicios patrimoniales por más de cincuenta millones de pesos, como se demostrará en este proceso". "19. He recibido poder para este asunto, otorgado por la empresa lesionada e interesada". "20. Mi patrocinada no tuvo deudas pendientes en razón del contrato citado con el arrendador, tal como certifica el Jefe de la División de Contabilidad del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en su Oficio ND - 4 - 181 de abril 22 de 1983 dirigido a la Oficina Jurídica del mismo". "21. La aplicación del memorando circular DN - 80 - 2059 de septiembre 19 de

1980, firmado por el Director General Financiero de tal Departamento Administrativo, para interpretar los contratos de arrendamiento y, en especial la fecha de pago, no es de aceptación por los siguientes motivos": "a) Un Director Financiero no está autorizado por la ley para variar el texto contractual ni interpretarlo, ello le corresponde a las partes o al Jefe del Departamento, para e

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