CE-SEC3-EXP1985-N4511
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4511
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EPM / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el expediente aparece que la demanda fue presentada en tiempo; que el Tribunal concedió al actor un plazo para allegar el documento sobre la existencia y representación de las Empresas Públicas y que el actor presentó dicho documento, centro del plazo concedido. No cabía, en consecuencia, inadmitir la demanda cuando el actor había cumplido lo dispuesto por el Tribunal y cuando en estricto rigor, no había operado el fenómeno de la caducidad, dado que los hechos que dan origen a la demanda ocurrieron (…) y ésta fue presentada (…) dentro del antiguo trienio de la caducidad.
CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / PRUEBA
DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA /
TÉRMINO DEL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / EXISTENCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA - No es un requisito formal de la demanda / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - No es un requisito formal de la demanda / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La consideración del Tribunal de que la ausencia del documento sobre la
existencia y representación de la persona pública demandada tenía la virtualidad de dejar sin eficacia la demanda como medio de interrupción de la caducidad, al tenor del artículo 87 de la Ley 167 de 1941, no puede ser aceptada. En efecto, dicha prueba no está exactamente comprendida entre las formalidades a que alude el citado artículo 87, y la aplicación que al respecto hace el auto recurrido del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente por cuanto la demostración de la existencia y representación de una persona pública, dentro de un proceso administrativo, no puede considerarse como requisito para acceder a la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 87
FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD
DISCRECIONAL DEL JUEZ / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA
ENTIDAD PÚBLICA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN
LEGAL / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[C]orresponde al Juez pedir que se alleguen los certificados del caso o a la persona pública demandada, presentar la respectiva excepción, pero nada más. La última parte del inciso quinto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo resulta ilustrativo sobre el punto, al exigir sólo dicha prueba cuando se trata de personas privadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN MONROY Bogotá, D.E., dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4511
Actor: IVÁN DARÍO HOLGUÍN ÁLVAREZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de marzo de 1984 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia repuso el auto del 9 de agosto de 1983 que admitió la demanda presentada por el señor Iván Darío Holguín Alvarez contra las Empresas Públicas de Medellín y, en su lugar, negó el trámite de dicha demanda.
El señor Holguín presentó demanda de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín el día 2 de agosto de 1983, por hechos sucedidos el 3 de agosto de 1980. El magistrado sustanciador aceptó la demanda en providencia del 9 de agosto de 1983. Corrido el traslado a las Empresas Públicas, esta entidad interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio por considerar que el actor no había acreditado la existencia y representación de la recurrente. Y advirtió además que la acción estaba caducada (fl. 13). El magistrado accedió a reponer la admisión de la demanda y procedió a fijar un plazo de cinco días para que el actor presentara la prueba de la existencia de las Empresas Públicas. Presentada dicha prueba, el sustanciador dictó de nuevo auto admisorio con fecha 23 de octubre de 1983. Las Empresas Públicas interpusieron de nuevo recurso de reposición con los argumentos de que: 1. la caducidad se había operado desde antes de dar el
Tribunal el plazo para allegar los documentos y 2. que ese plazo no ha debido ser concedido. El Tribunal - en la providencia objeto de esta súplica - accedió a la reposición e inadmitió la demanda, con el siguiente razonamiento: ". . . a la acción incoada el día 2 de agosto de 1983, le faltaba sólo un día para operarse el fenómeno jurídico de la caducidad (3 años) ante la fecha de la ocurrencia de los hechos: 3 de agosto de 1980; luego, cuando se ordenaron llenar los requisitos echados de menos por el demandante se procedió con manifiesta violación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil" (fl. 47). Se considera En el expediente aparece que la demanda fue presentada en tiempo; que el Tribunal concedió al actor un plazo para allegar el documento sobre la existencia y representación de las Empresas Públicas y que el actor presentó dicho documento, centro del plazo concedido. No cabía, en consecuencia, inadmitir la demanda cuando el actor había cumplido lo dispuesto por el Tribunal y cuando en estricto rigor, no había operado el fenómeno de la caducidad, dado que los hechos que dan origen a la demanda ocurrieron el 3 de agosto de 1980 y ésta fue presentada el 2 de agosto de 1983 (fl. 8), es decir, dentro del antiguo trienio de la caducidad. La consideración del Tribunal de que la ausencia del documento sobre la existencia y representación de la persona pública demandada tenía la virtualidad de dejar sin eficacia la demanda como medio de interrupción de la caducidad, al tenor del artículo 87 de la Ley 167 de 1941, no puede ser aceptada.
En efecto, dicha prueba no está exactamente comprendida entre las formalidades a que alude el citado artículo 87, y la aplicación que al respecto hace el auto recurrido del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente por cuanto la demostración de la existencia y representación de una persona pública, dentro de un proceso administrativo, no puede considerarse como requisito para acceder a la jurisdicción. Si hay duda sobre esos aspectos, corresponde al Juez pedir que se alleguen los certificados del caso o a la persona pública demandada, presentar la respectiva excepción, pero nada más. La última parte del inciso quinto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo resulta ilustrativo sobre el punto, al exigir sólo dicha prueba cuando se trata de personas privadas. En consecuencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, resuelve: Revocar el auto apelado y en su lugar dispone: Admítese la demanda presentada por el señor Iván Darlo Holguín Alvarez contra las Empresas Públicas de Medellín. Notifíquese esta providencia al señor representante legal de las Empresas Públicas de Medellín. Notifíquese esta providencia a la señora Fiscal Segunda del Tribunal. Fíjese el negocio en lista por el término de 10 días para efectos del numeral 3º. del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Notifíquese. Jorge Valencia Arango - Presidente - Ausente - Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Félix Arturo Mora VillateSecretario.