CE-SEC3-EXP1985-N4556
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
RESPONSABILIDAD POR TRABAJOS PUBLICOS. - Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio, obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa colaboración por participación cuando es voluntaria caso del contratante de la administración, cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., octubre nueve de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo).
Referencia: Expediente Nº. 4556. Apelación. Actora: Gladys Mamby de Delgado.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de abril 23 de 1984, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante ese proveído el a quo denegó las súplicas de la demanda orientadas a que se declarara la responsabilidad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por la pérdida de la visión en el ojo izquierdo y se le condenara a indemnizar a la señora Gladys Mamby de Delgado, tanto por perjuicios materiales como morales, debidamente actualizados aquéllos y éstos con apoyo en el mandato del artículo 106 del Código Penal. Los hechos fundamentales pueden sintetizarse así:
1. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la Empresa en este fallo, ejecuta en la actualidad las obras correspondientes a la hidroeléctrica de Mesitas del Colegio.
2. Que en desarrollo de tales obras, la Empresa celebró el 27 de septiembre de 1977 el Contrato Nº. 3009 con la firma Conciviles Ltda. y Cía. S. C. A., para el desarrollo de algunas obras de ingeniería.
3. Que Conciviles instaló su campamento en el sitio "El Paraíso" (El Colegio) en terrenos de la Empresa.
4. Que el 10 de mayo de 1980 cuando la señora Mamby de Delgado se encontraba en el campamento de Conciviles tratando un asunto relacionado con la explotación de una fuente de material que la contratista estaba realizando en terrenos de su familia, explotó un taco de dinamita accionado por personal que ejecutaba trabajos para la Empresa, causándole gravísimas lesiones en el ojo izquierdo y la consiguiente pérdida de la visión.
5. Que la señora Gladys Mamby contaba a la sazón 42 años y con vida probable de
32.5 años,
6. Que su renta mensual promedio era de $30.000.00 mensuales.
7. Que la lesión le produjo una pérdida de la visión del 95% y una disminución equivalente de su capacidad laboral del 557.
8. Que la lesión le produjo perjuicios morales y materiales.
La parte actora sustentó en derecho sus pretensiones en los artículos 16 y 30 de la Constitución y en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. El Tribunal para desechar las súplicas de la demanda estimó que no existe disposición legal que consagre en forma expresa la responsabilidad de la administración por hechos de sus contratistas. En síntesis sostiene: a) Que el contratante y el contratista responden solidariamente del pago de salarios y prestaciones del personal vinculado a la ejecución de la obra, por expresa disposición del Código Sustantivo del Trabajo; b) Que el artículo 2347 del Código Civil (responsabilidad por el hecho ajeno) contiene una enumeración taxativa y no se refiere en forma alguna al contratante y su contratista, porque entre éstos no se da una relación de subordinación; c) Que la responsabilidad de los entes públicos no se rige por el derecho privado; d) Que la Ley 167 de 1941 al regular la indemnización por trabajos públicos, aceptó la responsabilidad objetiva y sólo tiene por objeto indemnizar la ocupación transitoria o los daños en la propiedad inmueble y en ningún caso los perjuicios causados a una persona por muerte o por lesiones corporales; e) Que ni los estatutos contractuales del orden nacional ni el Código Fiscal del Distrito
consagran la responsabilidad de los entes administrativos por los hechos de sus contratistas; f) Que la cláusula que ordena al contratista garantizar el pago de posibles riesgos por muerte o lesión de terceros no es cláusula obligatoria en los contratos; y que si en el Contrato 3009 se hizo esto no quiere significar que la administración contractualmente esté admitiendo su responsabilidad; g) Que la responsabilidad en derecho público colombiano tiene Su fundamento en los artículos 16, 20 y 30 de la Carta y con base en estos preceptos la jurisprudencia ha desarrollado la doctrina de la responsabilidad estatal; h) Que Para declarar la responsabilidad, en todo caso, es preciso que el hecho dañoso sea imputable a la administración o a sus agentes, bien porque ésta o éstos lo ejecuten directamente o bien porque una norma legal disponga que tal responsabilidad se presuma o repute a cargo del Estado; i) Que los contratistas de la administración en forma alguna puedan tenerse como agentes suyos, ya que no puede confundirse la ejecución material de una obra pública con la prestación del servicio público que pueda prestar dicha obra. De la decisión del Tribunal disintió el señor Magistrado Jairo López M. Este, en uno de sus apartes del salvamento de voto, que la Sala comparte, expuso: "Cuando la administración, en cualquiera de sus manifestaciones, bien en forma directa o indirecta, mediante actividad ilícita o aun lícita, cause un perjuicio a un particular, está en la obligación de repararlo, sin 'necesidad de entrar a analizar ni siquiera la naturaleza del vínculo que ligaba al autor del daño con la administración. Basta con que exista certeza absoluta de que el daño se
produjo por un hacer o no hacer de la administración para que se reconozca la responsabilidad. Es decir, que si el actor demuestra la existencia del hecho generador de una falla del servicio por acción o por omisión, o simplemente el hecho que aunque lícito, produjo un desequilibrio valorable en dinero en el demandante, y el daño tiene necesariamente un nexo de causalidad con ese hecho. El fallador Bebe reconocer los perjuicios reclamados. "En el presente caso está plenamente Demostrado que la 'Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá' celebró con la sociedad 'Construcciones Civiles Ltda. & Cía. S.C.' un contrato administrativo de obras públicas, mediante el cual la firma contratista se obligó a ejecutar los trabajos a que se refiere el documento que aparece a folios 28 y siguientes del expediente. Igualmente, está demostrado el accidente, los daños padecidos por la demandante, y la relación de causalidad, es decir, que los perjuicios reclamados tienen su origen en actividades propias de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá realizadas en esta ocasión por intermedio de un contratista o de un subcontratista. "En fin, insisto en que la administración, así los perjuicios hayan sido causados por un contratista o subcontratista suyos, es responsable de los daños que cause en sus actividades propias del servicio. "Aceptar la tesis de la mayoría sería dar oportunidad a que la administración, Para eludir responsabilidad, contratara con particulares no sólo los trabajos sino también los servicios públicos, lo que es inadmisible. "Distinto es reconocer que existe en eventos como el presente, una responsabilidad compartida, entre la administración y el contratista o
subcontratista. El particular damnificado queda en libertad para demandar a uno u otro. Si se demanda a la administración y ésta es condenada a la reparación de los daños, puede demandar contra el contratista, si demuestra que éste es responsable directo". Apelada la sentencia por la parte actora y cumplido el trámite de la segunda instancia, es oportuno entrar a decidir. Para ello se considera: Para la señora Fiscal el fallo recurrido merece ser confirmado. Así, en su vista de 19 de abril de este año (a fls. 384 y ss.) sostiene: "El problema de si la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, es o no responsable de las lesiones sufridas por la señora Mamby de Delgado queda esclarecido, teniendo en cuenta las propias cláusulas contractuales. "En efecto, si los entes de la administración al celebrar contratos administrativos que le son propios, exigen del contratista garantías por daños civiles a terceros, significa que contractualmente está admitiendo el contratista que los daños y perjuicios que con ocasión de la ejecución de dichos contratos se causen, serán de su exclusiva responsabilidad, a menos que se pueda deducir responsabilidad directa de la administración, que no es el caso que se estudia, pues claramente se afirma, que el accidente ocurrió directamente como consecuencia de la actividad desarrollada por el contratista. "Además, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma legal que atribuya a la administración, responsabilidad por los hechos de las personas civiles vinculadas con ella en forma contractual. " La jurisprudencia ha venido sosteniendo que la administración responde por la conducta y proceder de sus agentes en la prestación de un servicio público,
pero en el presente caso es muy claro que no se trata de un agente ni de un empleado de la administración, sino de una persona privada que solamente tiene celebrado un contrato de obra pública con la administración. Mientras dure la construcción de la obra contratada, esta clase de riesgos deben ser cubiertos por el contratista. "El contrato de obra público no Puede servir de fuente para solicitar la indemnización que se pretende, cuando en ese mismo contrato el contratista está aceptando que los riesgos, como el que se reclama, estarán a su cargo. Lo pactado expresamente en la cláusula 8º. del contrato, excluye cualquier duda al respecto, de suerte que el tema no puede ser objeto de ninguna discusión, ni admite ninguna clase de interpretación. Y es tan claro lo anterior, que el propio contrato 3009 celebrado entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y la Sociedad Conciviles, se previene la ocurrencia de tales eventos y se señaló en la cláusula vigésima cuarta: 'Indemnidad de la empresa. a). . . . . . b) El contratista mantendrá indemne a la Empresa contra todoreclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o surgir por daños o lesiones a personas o propiedades de terceros, ocasionados por el contratista, sus subcontratistas o sus proveedores, durante la ejecución de los trabajos objeto de este contrato y terminados éstos, durante su permanencia en las obras para cumplir con lo estipulado en la cláusula trigésima octava por hechos que le sean imputables de acuerdo con lo establecido en el literal d) de esta cláusula' ".
Por su lado, la parte actora insiste en la prosperidad de la demanda y solicita la revocatoria del fallo recurrido. En su alegato hace un serio y ponderado análisis de la responsabilidad estatal para concluir que en el caso sub júdice fueron bien acreditados los supuestos de su responsabilidad. Para la Sala la sentencia deberá ser revocada. La responsabilidad por trabajos públicos fue consagrada por la Ley 167 de 1941 para la protección exclusiva de la propiedad inmueble. Mediante el contencioso regulado en los artículos 261 y siguientes se preveía la indemnización de los perjuicios causados bien por la ocupación permanente o transitoria de la propiedad inmueble, o por los daños producidos por la misma. Merced a la sentencia de 20 de junio de 1955, que declaró la inexequibilidad de los artículos 261 a 268 en cuanto tocaran con la ocupación permanente, la acción quedó circunscrita a la ocupación transitoria y a los daños en los inmuebles. En un primer período (desde 1941 hasta la expedición del Decreto 528 de 1964) la indemnización por otros daños (muerte o lesiones personales causadas por esos trabajos públicos, por ejemplo) debía exigirse ante la justicia ordinaria. Luego, con la expedición del Decreto citado, la responsabilidad por esos trabajos quedó así : La ocupación transitoria y los daños en la propiedad inmueble, sujeta al contencioso especial de trabajos públicos; la indemnización por muerte, lesiones personales y las demás lesiones sufridas en otros bienes o derechos, sometida a la acción extracontractual de reparación directa (arts. 31 y 32 del Decreto 528).
En la actualidad y gracias al nuevo Código, la indemnización por trabajos públicos, cualquiera sea el derecho lesionado, se somete a las reglas generales propias de la responsabilidad estatal. Así, hoy no existe un contencioso separado y la acción de reparación directa y cumplimiento se somete a un mismo procedimiento (arts. 217 y ss.). Se hace el recuento histórico para ver que no existía una esencial justificación para el trato discriminatorio entre las acciones de responsabilidad comunes u ordinarias y la especial por trabajos públicos. Quizás la única justificación era de carácter histórico. Con todo, las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales que se elaboraron en torno a la figura de los trabajos públicos conservan aun su vigencia, sobre todo en lo que tocan con la entidad pública dueña de la obra y con su ejecución directa o a través de contratistas suyos. Fueron unánimes tanto la doctrina extranjera como la nacional, así como la jurisprudencia, en sostener que el trabajo no dejaba de ser público por el hecho de que lo ejecutara un contratista particular a nombre de la entidad pública. En sentencia de 20 de marzo de 1956, esta Corporación destacó entre los elementos tipificantes de esos trabajos públicos que éstos fueran efectuados por cuenta del Estado, "ya directa o indirectamente" y que el trabajo tuviera una finalidad de interés público o social. No tendría sentido alguno la afirmación de que cuando esa indemnización se refiera a daños en la propiedad inmueble o a su ocupación transitoria, la persona responsable pueda ser la entidad pública así haya ejecutado directamente el trabajo o a través de un contratista suyo, pero cuando la lesión recaiga en otros derechos de mayor
significación (la vida o la integridad personal, por ejemplo) sólo responde por lo que haga directamente. Lo planteado carecería de significación ética. Además, donde existe la misma razón debe existir similar disposición, según enseña una regla de interpretación racional. Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares liara el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del cocontratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal.
En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa' Hay aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente
directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público. No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento. Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido polla actuación de una persona vincularla a la administración, la que no es propiamente un mandatario o representante del Estado, sino órgano suyo, integrante en esta calidad de la estructura misma del ente estatal. Por tal motivo la conducta o actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo. De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros respecto del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la actividad estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de las personas vinculadas a su servicio. Es frecuente observar que en los contratos de obra publica se pacte que el contratista será el responsable de los daños a terceros; pero esto no quiere decir que la administración no responda frente a éstos. Es quizás esta creencia la que produjo la desviación del Tribunal en el fallo que se revisa y en el concepto de la Fiscalía. En primer término, debe observarse que la cláusula así concebida (la vigésima cuarta o de indemnidad) no puede interpretarse como exonerante de responsabilidad para la Empresa. Si así lo fuera sería absolutamente nula. La cláusula vale entre las partes,
pero no es oponible a los terceros. Cualquier convención que suprima la responsabilidad extracontractual (la de los contratantes frente a los terceros lo es) es por consiguiente ilícita en todos los campos, o sea por actos personales o ajenos, por obra de las cosas o de los animales. Aunque la cláusula esté pactada contractualmente, la responsabilidad frente a terceros sigue siendo extracontractual: es una responsabilidad de esta índole reglamentada por un contrato y descartada para una de las partes por una cláusula de no responsabilidad. La cláusula así convenida obliga a las partes. Pero ella es "res inter alios acta" frente a los terceros. Por ese motivo, la demandante al accionar contra la Empresa lo hizo correctamente. Como también habría podido demandar sólo a Conciviles o a esta sociedad solidariamente con la Empresa. La validez de la cláusula entre las partes es la que le permitirá a la entidad pública, en el evento de que la condena se estime procedente, reclamar a Conciviles por el valor de lo reconocido. El punto relacionado con el alcance de cláusulas de exoneración de responsabilidad frente a terceros no es nuevo en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En un asunto donde se discutía el alcance de una cláusula similar a la pactada en el Contrato Nº 3009 (la vigésima cuarta) la Corporación definió, en providencia de 20 de junio de 1973, que tal cláusula no eximía al Municipio de Medellín por los daños causados a terceros durante la ejecución del contrato y expresó: "Lo normal es que quien infiere daño - por acción o por omisión - sea la
persona obligada a su resarcimiento. Y en el caso que nos ocupa, por aplicación del artículo 2347 del Código Civil la responsabilidad le cabría al arquitecto empresario, quien debe responder igualmente de los daños producidos por quienes obran como empleados o dependientes suyos. Sin embargo, la prestación de los servicios públicos es la obligación primordial del Estado y sólo a él cabe responsabilidad por mala prestación de los mismos; tal alcance tiene el artículo 16 de la Constitución Nacional al decir (. . .) Entonces, puede el Municipio contratar con particulares la construcción o reparación de una calle; pero no termina por eso su responsabilidad frente a los administrados (. . . ) ". La responsabilidad de las partes de un contrato de obra pública frente a terceros es de orden legal; de allí que no pueda ser objeto de convención entre los contratantes. La administración en forma alguna puede ser exonerada de su responsabilidad extracontractual. Ella es la responsable de los servicios públicos y puede ver comprometida su responsabilidad porque el servicio no funcionó, funcionó mal o inoportunamente. Esa responsabilidad no puede desaparecer convencionalmente y como si fuera otra persona la responsable del servicio público. Lo expuesto permite afirmar que la Empresa está legitimada en causa en el presente proceso, ya que contra ella se podía iniciar válidamente. Despejada esta primera inquietud, entra la Sala a estudiar si se dieron en el presente caso los supuestos de la responsabilidad; los que en el sub júdice serían la culpa o falla del servicio, el daño y la relación de causalidad. Dados los anteriores planteamientos estos supuestos se predican de la administración, por ser la dueña y responsable de la obra, construida en interés general y para la correcta prestación de
un servicio público. En desarrollo de lo expresado en el párrafo que precede, entra la Sala a constatar cómo ocurrieron los hechos que causaron el perjuicio a la demandante. Manifiesta ésta en su libelo que el día 10 de mayo de 1980 cuando se encontraba en el campamento de Conciviles fue lesionada por la explosión de un taco de dinamita accionado por el personal que realizaba los trabajos contratados con la Empresa, que le causó la pérdida del ojo izquierdo. Sobre la ocurrencia del hecho existe abundante prueba testimonial. Si bien es cierto no todos los dependientes fueron testigos presenciales, los que declararon de oídas, en cierto sentido refuerzan el dicho de los que vivieron el acontecimiento que produjo la lesión a la señora Mamby. Entre estos últimos están los señores José del Carmen Avila (a fl. 169) y Onofre Latorre (fl. 268). Estos testigos son contestes en afirmar que antes del accidente no sonó ninguna voz o sirena que anunciara la voladura. Tanto es así que todos los que estaban en el sector corrieron el mismo riesgo. Nadie se explica porqué no sonó la alarma. Así mismo coinciden en afirmar que la señora lesionada acababa de salir de las oficinas de Conciviles e iba en dirección a su vehículo cuando se oyó la explosión. La falta de señales de alarma, según ellos, fue evidente puesto que cuando ésta sonaba se escuchaba a 4 o 5 kilómetros. El dicho de los testigos presenciales coincide con lo afirmado por la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte y no está en contradicción con lo aseverado por los que conocieron el acontecimiento "de oídas", ya que estos últimos hablan de
señales de alarma y de la sirena que anunciaba voladuras, en forma general y para casos similares. La conducta misma asumida por la firma Conciviles ante el accidente de la señora Mamby es indicio de cómo ocurrieron los hechos y de la culpa que ella podía tener en las lesiones. Existe prueba de que Conciviles pagó parte del tratamiento de la mencionada señora: prueba que no es sólo documental (constancia de pago a la clínica Barraquer a fls. 103 y ss.) sino testimonial, ya que el señor Eduardo Camargo (a fls. 177) contador de la firma contratista, declara que ésta le pagó cuentas de clínica y hospitalización a la lesionada. Las pruebas analizadas muestran la culpa de Conciviles en la ocurrencia de los hechos, culpa que compromete la responsabilidad de la Empresa, tal como se explicó atrás. No se exonera tampoco por el hecho de que la voladura la haya hecho un subcontratista (Apráez y Caycedo) por que éste actuaba por cuenta y riesgo de aquélla. Fuera de lo dicho, y por tratarse de la explotación de una actividad peligrosa, la culpa de Conciviles se presume y nada hizo para demostrar la diligencia y cuidado en el manejo de la dinamita. La explosión efectuada en esas condiciones, por fuera de las medidas previsibles para una persona cuidadosa, causó una seria lesión a la demandante: la pérdida del ojo izquierdo. Nadie pone en duda que esa lesión fue causada directamente por la explosión ocurrida ese 10 de mayo de 1980 en el campamento "El Paraíso" de la firma Conciviles.
Si bien esa lesión, que implica así mismo desfiguración facial (más grave por tratarse de una mujer) y angustia por la pérdida parcial de un sentido tan vital, produce serios perjuicios morales a la víctima, también le causó daños materiales, ya que como consecuencia de la misma tuvo que disminuir su actividad agropecuaria. Pero mientras aquellos perjuicios morales pueden estimarse por la Sala, a su prudente arbitrio, en un equivalente en pesos de 1.000 gramos oro, siguiendo la orientación jurisprudencias, no existen elementos de juicio dentro del proceso para la tasación de los citados daños materiales; no sólo que no se comprobó adecuadamente el ingreso mensual de la señora Mamby (no puede olvidarse que sus rentas no eran únicamente de trabajo sino mixtas) sino por su actividad que era más de dirección que de ejecución material. Con todo, la renta de trabajo se estima bien probada con la copia de las declaraciones de renta de 1979 y 1980 que arrojan un promedio mensual de $8.333.00. Aunque a folio 298 existe el dictamen de Medicina del Trabajo que habla de una merma de capacidad laboral estimada en un 55%, ella no puede aplicarse a toda la explotación agropecuaria y como si su gestión no pudiera ser reemplazada por otra u otras personas. Las mismas declaraciones de renta mencionadas dan a entender que durante el año de 1980 la situación tributarla de la demandante permaneció estable, pese a que ésta no pudo estar al frente de la explotación agropecuaria. Basta observar que las mismas rentas de trabajo coinciden en las dos denuncias rentísticas. Lo precedente da a entender que la condena tendrá que hacerse en abstracto para
su futura concreción incidental (art. 308 del C. De P. C.), con sujeción, entre otras, a las siguientes pautas: a) La renta de trabajo de la señora Mamby de Delgado a la fecha del accidente no podrá exceder de $100.000.00 anuales; b) Deberá hacerse el estimativa de la remuneración que la señora Mamby percibía por las actividades que cumplía frente a la explotación agropecuaria de las fincas, cuya propiedad compartía con su hermano; c) Deberá acreditarse cuál sería la remuneración mensual de la persona que pudiera reemplazar a la señora Mamby en la administración de la explotación agropecuaria indicada para mantenerla en un nivel similar de rendimiento; d) Deberá establecerse cuál fue la disminución real del rendimiento de las fincas, a partir del accidente. Para el efecto deberán acompañarse las declaraciones de renta posteriores a la de 1980; e) Deberá descontarse de la indemnización, lo que la señora Mamby percibió de la firma Conciviles para gastos médicos y de hospitalización; g) La condena deberá actualizarse con base en los índices de Precios al consumidor, tal como lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, se anota: En virtud de lo dicho, podrá la Empresa demandar a Conciviles por el valor de la obligación que tenga que pagar con motivo de esta sentencia. Se observa, sí, que en eventos como el aquí planteado pueden las entidades públicas demandadas hacer el llamamiento en garantía para que en el mismo fallo se resuelva sobre dicha relación. Por lo expuesto y en desacuerdo con la señora Fiscal, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
1. Revócase la sentencia de 23 de abril de 1984 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar: Declárase responsable a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá de los perjuicios causados a la señora Gladys Mamby de Delgado durante la construcción de la Hidroeléctrica de Mesitas del Colegio, En consecuencia, condénasele a pagar Por perjuicios morales el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro. Y como perjuicios materiales, en abstracto, la suma que resultara probada en el incidente de regulación
(art. 308 del C. de P. C.), con sujeción a las pautas indicadas en la motivación, sin exceder de lo pedido en la demanda. La equivalencia, para efecto de los morales, la certificará el Banco de la República, a la fecha de esta sentencia, con referencia al valor del gramo oro en el mercado internacional. El pago deberá hacerse dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y con las consecuencias allí señaladas en caso de no pago oportuno. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 3 de octubre de 1985. Jorge Valencia Arango, Presidente Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo mora Villate, Secretario.