CE-SEC3-EXP1985-N4557
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4557
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Accede / ADMISIÓN DE LA DEMANDA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No configurada porque cuando se demanda la nulidad de un contrato por irregularidades en su adjudicación, hay que impugnar en primer término el acto que precisamente hizo la selección del contratista / NEXO DE CAUSALIDAD / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No siempre se configura cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo contractual y la nulidad del contrato Interpretado el libelo en su integridad hay que concluir que no se da en éste una indebida acumulación de pretensiones, porque cuando se demanda la nulidad de un contrato por irregularidades en su adjudicación, como sucedió en el caso sub júdice, hay que impugnar en primer término el acto que precisamente hizo la selección del contratista. Aquí existe entre esa adjudicación y la pretendida nulidad del contrato una relación causal evidente, por lo cual no podría dejarse por fuera ninguno de los dos extremos. Cosa distinta sería si el vicio estuviera en el contrato mismo, evento en el cual la pretensión de nulidad conformaría la principal. Y tampoco puede decirse que es indebida esa acumulación porque se pretende la nulidad de un acto administrativo unilateral con la de un contrato, porque esto no sería exacto, ya que la adjudicación no tiene las características de aquél por configurar el convenio mismo. ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO – Definición / ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO – Excepto el acto de adjudicación del
contrato / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – Tiene la naturaleza de acto unilateral / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – Definición / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – Contenido Cuando el nuevo código habla de los actos separables, excepciona expresamente el de adjudicación, dando a entender que sólo los distintos a éste tendrán las acciones propias de los actos administrativos unilaterales (nulidad y restablecimiento). Esa excepción obedece a la índole del acto, el que no es propiamente unilateral, ya que, como lo ha dicho esta Sala repetidas veces, él no es más que el convenio mismo, puesto que allí se concreta o logra el ajuste de las voluntades, en torno al pliego de condiciones y a la propuesta más favorable. También se ha dicho que hecha la adjudicación no queda sino la instrumentación del contrato. ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – El control judicial se hace mediante la acción de controversias contractuales / PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[E]l acto de adjudicación será controlable mediante una acción contractual propiamente dicha, por el derrotero trazado en los artículos 217 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 217
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: 4557
Actor: HERNANDO MENDOZA CASTRO
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto de julio 4 de 1984 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso: "1º. No dar curso a la demanda por falta del presupuesto procesal demanda en forma, como se consignó en la parte motiva de esta providencia. "2º. El demandante, dentro del término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de este auto, podrá subsanar los defectos en él anotados (inciso 2º. art. 143). “3º Se reconoce al doctor Eduardo Rinta A., como apoderado de Hernando Mendoza Castro, en los términos y para los fines indicados en el memorialpoder que obra al folio uno del expediente".
Para resolver, se considera: Vista la parte resolutiva transcrita cabe observar que el Tribunal incurre en un error de apreciación. Cuando una demanda es inadmisible por razones de fondo: caducidad, la demanda adolece de defectos formales o no presenta todos los anexos de rigor, se devuelve, en auto, de trámite susceptible solo de reposición, para su corrección oportuna. Es claro que los defectos anotados no son de mera forma y ni siquiera se deduce, del contexto del auto, cuál sería la corrección adecuada. Con todo, hay que interpretar el auto en el sentido de que implica una inadmisión y no una simple orden de corrección. En este orden de ideas, se anota: Interpretado el libelo en su integridad hay que concluir que no se da en éste
una indebida acumulación de pretensiones, porque cuando se demanda la nulidad de un contrato por irregularidades en su adjudicación, como sucedió en el caso sub júdice, hay que impugnar en primer término el acto que precisamente hizo la selección del contratista. Aquí existe entre esa adjudicación y la pretendida nulidad del contrato una relación causal evidente, por lo cual no podría dejarse por fuera ninguno de los dos extremos. Cosa distinta sería si el vicio estuviera en el contrato mismo, evento en el cual la pretensión de nulidad conformaría la principal. Y tampoco puede decirse que es indebida esa acumulación porque se pretende la nulidad de un acto administrativo unilateral con la de un contrato, porque esto no sería exacto, ya que la adjudicación no tiene las características de aquél por configurar el convenio mismo. Cuando el nuevo código habla de los actos separables, excepciona expresamente el de adjudicación, dando a entender que sólo los distintos a éste tendrán las acciones propias de los actos administrativos unilaterales (nulidad y restablecimiento). Esa excepción obedece a la índole del acto, el que no es propiamente unilateral, ya que, como lo ha dicho esta Sala repetidas veces, él no es más que el convenio mismo, puesto que allí se concreta o logra el ajuste de las voluntades, en torno al pliego de condiciones y a la propuesta más favorable. También se ha dicho que hecha la adjudicación no queda sino la instrumentación del contrato. Así, el acto de adjudicación será controlable mediante una acción contractual propiamente dicha, por el derrotero trazado en los artículos 217 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Resuelve: Revócase el auto de julio 4 de 1984 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
En su lugar: Admítese la demanda contractual formulada por el señor Hernando Mendoza Castro contra el Municipio de Tunja.
Notifíquese la demanda al ministerio Público y al señor Alcalde de Tunja. Notifíquese personalmente también al señor Patricio Moreno A. Fíjese en lista por diez días para que la parte demandada o el Ministerio Público, puedan ejercer los derechos que la ley procesal les otorga (arts. 212, ordinal 2º. y 144 del C. C. A.). Recibido el expediente por el Tribunal y antes de hacer las notificaciones aquí previstas, el Tribunal deberá resolver la petición de suspensión provisional. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 14 de febrero de 1985. Jorge Valencia Arango - Presidente Sala, Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Félix Arturo Mora VillateSecretario.