CE-SEC3-EXP1985-N4571
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4571
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO OFICIAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO – Falla del servicio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE
HERMANOS / PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE PADRES Y
HERMANOS – Tasación [E]l 7 de julio de 1.979 se produjo un accidente de tránsito en la calle 13 con la carrera 68B, lugar donde colisionaron un bus del Expreso Cundinamarca (placas SB-1912) y el campero de placas EZ 0645 perteneciente a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, conducido por un empleado del servicio de la misma (…) Los hechos que se dejan reseñados le permitieron al tribunal declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada. Hubo una evidente falla del servicio. Un servidor oficial conduciendo un vehículo igualmente oficial en contravía produjo la tragedia (…) [L]a condena por concepto de perjuicios morales deberá hacerse en concreto, siguiendo la orientación jurisprudencial reiterada de esta Corporación. Estos perjuicios, por el sólo hecho del parentesco, se reconocerán con base en la equivalencia en gramos oro, así: 1.000 gramos para cada uno de los padres de los fallecidos señores Benjamín Villamil Pineda y Luz María Sierra de Villamil. Se impone al máximo, por ser este grado el que hace presumir el mayor valor subjetivo. A sus hermanos Martha Yanedt, Pablo Alfonso y Miryam Angely Villamil Sierra de a 500 granos para cada uno. Se presume frente a
estos un perjuicio moral menor (…) Deberá modificarse la sentencia en el sentido de que también habrá condena por perjuicios materiales. Se demostró que los padres y hermanos menores de los fallecidos sufrieron esta clase de perjuicios, al desmejorar sus condiciones de subsistencia. El sostenimiento del hogar corría a cargo de Ruby Claribel y Huno Javier, dado que el jefe del hogar, señor Benjamín Villamil, sólo trabajaba ocasionalmente debido a sus condiciones de salud. Pero aquí no podrá presumirse que la ayuda se mantendrá durante la vida probable de los padres. Se seguirá en esto orientación similar a la sostenida por la sala en el proceso 2948 (Marco A. Rublo B. sentencia de septiembre 16 de 1.983), concretamente en cuanto expresó: “…Como sucede en casos similares puede estimarse que esa ayuda fuera hasta los 25 años, edad en la que normalmente los colombianos toman estado y organizan su propio hogar”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D.E., primero (1) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) Radicación número: 4571
Actor: BENJAMIN VILLAMIL PINEDA
Demandado: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 14 de 1.984, dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca.
Mediante ese proveído el a-quo decidió:
"1°.- Declárase a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, administrativamente responsable por los hechos que ocurrieron el día 7 de julio de 1.979 en la calle 13 con carrera 68B, en los cuales, perdieron la vida RUBY CLARIBEL y HUGO JAVIER VILLAMIL SIERRA. “2o.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, a pagar a los demandantes BENJAMIN VILLAMIL PINEDA y LUZ MARIA SIERRA DE VILLAMIL y a los menores MARTHA - JANEDT, PABLO ALFONSO y MYRIAM ANGELY VILLAMIL SIERRA, el valor de los perjuicios morales sufridos por la muerte de sus hijos y hermanos RUBY CLARIBEL y HUGO JAVIER VILLAMIL SIERRA. "3o.- La liquidación de los perjuicios morales se hará mediante el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y, ajustándose a las bases dadas en la parte motiva de esta sentencia. “4o.-La EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, dará cumplimiento a este fallo dentro de los térmicos Indicados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “5o.-DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda." Para tomar esa decisión el tribunal no encontró probadas las excepciones propuestas de inepta demanda, fuerza mayor o caso fortuito, e intervención de tercero. Luego de este análisis y ya frente a los supuestos en la responsabilidad (la falla, el daño o perjuicio y la relación de causalidad) expresó el tribunal:
"Seguidamente entre la Sala a verificar si en el presente caso se encuentran probados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio. "1°.-HECHO GENERADOR DE LA FALTA 0 FALLA DEL SERVICIO, De las pruebas acompañadas al plenario se concluye lo siguiente: a.- El día sábado 7 de julio de 1.979 se produjo un accidente de tránsito entre dos automotores, a saber: un bus de placas S-B 1912 de la Empresa EXPRESO CUNDINAMARCA y un campero Land rover de placas EZ-0645 de propiedad de la EMPRESA DE TE LEFONOS DE BOGOTA, entidad de derecho público - del Distrito Especial de Bogotá (fls. 26 y 285), conducido por un funcionarlo de dicha entidad, por orden del superior jerárquico al cual estaba adscrito el vehículo oficial (fls. 26 y 285 del expediente). Este hecho ocurrió en la calle 13 con la carrera 68 y a causa de que el vehículo oficial Iba en contravía de conformidad con los planos realizados por los conductores y visibles a folios 194 y 207 del expedienta, así como los testimonios de los señores FABIO ARIAS
CALVEZ (fl. 90), OLGA ELVIRA RODRIGUEZ GARCIA (fl.129).
ALFREDO TAUTA (fl. 153). “De lo expuesto se deduce claramente que la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA cometió una falla o falta del servicio por Irregularidad en la prestación del mismo, al ocasionar un accidente de tránsito con un vehículo de su propiedad que iba en contravía. Por lo tanto, el primer elemento de la
responsabilidad extracontractual se encuentra debidamente probado. "2°.-DAÑO o PERJUICIO. Está debidamente comprobada la muerte de los señores - RUBY CLARIBEL y HUGO JAVIER VILLAMIL SIERRA, según se desprende del Informe del accidente y de las actas de levantamiento de los cadáveres Incinerados, por lo tanto, sus padres y hermanos sufrieron perjuicios por la muerte de sus hijos y hermanos, que la Sala examinar posteriormente.
3°.-RELACION DE CAUSALIDAD.
En el presente caso, si la administración, y, más exactamente, la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, hubiera actuado con regularidad y eficacia, no hubiera ocurrido el accidente que dejó como saldo, la muerte de RUBICLARIBEL y HUGO JAVIER VILLAMIL SIERRA, por lo tanto, se encuentra comprobada la existencia de la relación de causalidad entre el hecho generador de la falla del servicio y el daño padecido por los actores, hasta el punto, que si no se hubiera producido esa falla, tampoco hubiera acaecido la muerte de Ruby Claribel y Hugo Javier Villamil Sierra y, sus padres y hermanos no hubieran sufrido los perjuicios que hoy están reclamando de esta jurisdicción. La administración no probó ninguna de las causales exonerativas de responsabilidad a saber: caso fortuito, fuerza mayor, culpa de un tercero - o culpa de la víctima, por las razones que expondrá seguidamente al entrar al estudio de la excepción propuesta por los señores apoderados del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y de la EMPRESA DE
TELEFONOS DE BOGOTA.
La sentencia fue apelada por ambas partes. Cumplido el trámite de la segunda Instancia, es oportuno entrar a decidir.
Para ello se considera: Para la señora fiscal la sentencia merece su confirmado en cuanto condena a la Empresa demandada a pagar los perjuicios morales y revocada en cuanto deniega el reconocimiento de los daños materiales.
En su vista de 19 de abril del presente año, que obra a folios 474 y ss, sostiene: "De los hechos demostrados se deducen claramente los elementos axiológicos exigidos por la Jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado, cuales son: Un daño cierto y determinado, una falla del servicio y la relación de causalidad entre uno y otro. El daño se estableció con la muerte de los hermanos Villamil Sierra; la falla del servicio se constituyó al quedar demostrado que la causa del accidente se debió a la imprudencia del conductor del vehículo de propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, quien, como aparece en el Informe del accidente, (fls. 294 y - ss), condujo el vehículo por una bocacalle de la carrera 68B desembocando en la calle 13 por donde siguió en contravía hasta estrellarse contra el bus. No aparecen en el expediente pruebas que demuestren caso fortuito, fuerza mayor o intervención de terceros como lo propone el apoderado de la parte demandada, por lo tanto se consideran como probados los hechos narrados por los declarantes y señalados en el informe del accidente. "La relación de causalidad es evidente toda vez que el acervo probatorio demostró que la muerte de los hermanos Villamil Sierra se produjo como
consecuencia del accidente ya que ellos se transportaban en el bus y murieron carbonizados al producirse el incendio del automotor. "Por lo expuesto, este despacho en acuerdo con el análisis hecho por el fallador de Instancia, considera que se debe declarar la responsabilidad del Estado, condenando a la Empresa de Teléfonos de Bogotá al pago de los perjuicios debidos a los demandantes correspondientes al valor de los perjuicios morales en razón de haberse demostrado la relación de parentesco con las víctimas. "En cuanto a los perjuicios materiales, la Fiscalía considera, en forma contraria a como lo hizo el A-quo, que se deben reconocer a los demandantes, por cuanto se demostró que los hermanos muertos en el accidente eran de estado civil solteros, trabajaban en diferentes empresas de donde devengaban un salario con el cual ayudaban al sostenimiento de sus padres y hermanos menores. A los declarantes conocedores de la situación familiar les consta que los padres de las víctimas son personas de escasos recursos económicos lo cual Indica una obligación moral de ayuda para los hijos mayores que han logrado conseguir un empleo y conviven aún con sus pro genitores. "Por esta razón no se comparte lo dicho por la Honorable Sala de decisión en cuanto afirma que ante la ausencia de prueba judicial que demuestre la obligación a cargo de los hijos de proporcionar a los padres los alimentos congruos y necesarios, se niegan los perjuicios materiales". La parte actora, tanto en la sustentación del recurso como en el alegato de conclusión insiste en que se mantenga la condena por perjuicios morales, pero que no se someta su determinación a incidente. Y que se condene a los
materiales por cuento se probó que las personas fallecidas colaboraban con el mantenimiento de sus padres y hermanos. La Empresa insiste en la suspensión del proceso por prejudicialidad. En cuanto al fondo alega que no se demostró la falla del servicio y que debe ser absuelta de las súplicas de la demanda. Para la sala la sentencia deberá ser confirmada, con algunas precisiones. El análisis hecho por el a-quo se estima ajustado a derecho, no sólo desde el punto de vista sustantivo sino desde el procesal y probatorio. Resultaron bien demostrados los siguientes hechos: a) Que el 7 de julio de 1.979 se produjo un accidente de tránsito en la calle 13 con la carrera 68B, lugar donde colisionaron un bus del Expreso Cundinamarca (placas SB-1912) y el campero de placas EZ0645 perteneciente a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, conducido por un empleado del servicio de la misma. (Ver documentos a folios 196 y 197). La tarjeta de propiedad de este automotor obra a folios 26 del c. ppal. Dicho documento esta corroborado con la constancia del Intra que figura a folios 285 del mismo cuaderno. b) Que el choque se debió a imprudencia o culpa del conductor del vehículo oficial, señor Moisés Piedrahita, quien lo conducía por la calle 13 hacia el oriente. Sobre este hecho es elocuente la declaración del señor Edgar Favio Arias G. (fl.190), uno de los pasajeros del bus accidentado, quien afirma que el bus viajaba a velocidad normal, que el campero se vino en contravía, a bastante velocidad, por
el carril equivocado, o sea que salió del izquierdo hacia el derecho y chocó contra el guardabarro izquierdo. Los testimonios de la señora Olga Elvira Rodríguez García (fl.129) y de Alfredo Tauta (f.154) corroboran el dicho de la violación de la regla de tránsito. c) Que en el accidente perdieron la vida los hermanos Ruby Claribel y Hugo Javier Villamil Sierra, hijos y hermanos de los demandantes. A folios 7 y 8 obran las partidas de nacimiento de las personas fenecidas; la partida de matrimonio de sus padres, señores Benjamín Villamil, María Sierra (9); las actas de defunción correspondientes a Ruby Claribel y Hugo Javier (13 y 14); y las partidas de nacimiento de sus hermanos Martha Janedt, (15), Pablo Alfonso (16) y Miryam Angely (17). d) Que las víctimas trabajaban en Servicios Industriales Técnicos Ltda (Hugo Javier) y Asociación de Moda Europea Ltda (Ruby Villamil) y que con sus salarios ayudaban al sostenimiento de sus padres y hermanos menores. Existen constancias en el expediente de tales relaciones laborales a folios 174 y ss. y 12. La ayuda que Ruby y Hugo Javier prestaban a sus padres y hermanos menores está bien demostrada mediante prueba testimonial. Así son contestes sobre estas circunstancias María Ofelia Rengifo (a. fl 156) Custodio Castellanos S. (a fl. 159) y Enrique Arcos R. (c.f 160). Estas declaraciones merecen credibilidad, por ser de personas conocedoras de la familia durante muchos años y porque sus dichos son razonados y lógicos.
Los hechos que se dejan reseñados le permitieron al tribunal declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada. Hubo una evidente falla del servicio. Un servidor oficial conduciendo un vehículo igualmente oficial en contravía produjo la tragedia. No se comprobó el caso fortuito como causal exonerativa. A este respecto la sala acoge el estudio hecho por el a-quo. Nada demuestra dentro del expediente que el conductor oficial se vio forzado a llevar el campero en contravía, al ser cerrado por un bus de servicio público. Esta versión esta huérfana de pruebas y no presenta vicios de credibilidad. La sala insiste que en eventos como el aquí estudiado no opera la prejudicialidad. La jurisprudencia ha sido reiterada a este respecto. Una es la responsabilidad que le puede tocar al funcionarlo oficial, o infractor de una norma penal y otra muy diferente la responsabilidad estatal que se puede inferir de esa conducta, cuando ella pueda asimismo configurar una falla del servicio. Son dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que puede darse la responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o administrativa. Al respecto, en asunto similar dijo esta misma sala, con ponencia del señor Consejero Valencia A. (Proceso 4480, Julio Enrique Acuña, auto de diciembre 6 de - 1.964) lo siguiente: "a) La responsabilidad penal descansa sobre la imputabilidad psico-fisico del agente, en cuanto puede predicarse culpa o dolo. "b) La responsabilidad extracontractual del Estado descansa, en cambio descartados los principios individualistas y subjetivistas de la culpa y el dolo, en la falla o falta del servicio o de la Administración o en la falla
anónima de los mismos. "c) Ello implica que absuelto penalmente el “agente", pueda resultar sin embargo, responsable administrativamente el Estado, por la falta o falla del servicio. d) Obvio, que dentro del infinito campo de las posibilidades, podría darse el caso de decisiones contradictorias en el sentido de derivar la falla del servicio de la actividad de un agente que, según la sentencia penal, no ejecutó tal actividad. "Pero la lengua y el derecho distinguen ayudados por la filosofía, entre "lo posible” y "lo necesario" y desafortunadamente para el apelante, en el asunto sub judice no puede afirmarse - allí si sin prejuzgar que la sentencia que recaiga en el proceso penal "haya de influir necesariamente" en este proceso". De lo expuesto se infiere que la sentencia deberá con firmarse. Con todo, merece algunas precisiones y modificaciones. En primer término, la condena por concepto de perjuicios morales deberá hacerse en concreto, siguiendo la orientación jurisprudencial reiterada de esta Corporación. Estos perjuicios, por el sólo hecho del parentesco, se reconocerán con base en la equivalencia en gramos oro, así: 1.000 gramos para cada uno de los padres de los fallecidos señores Benjamín Villamil Pineda y Luz María Sierra de Villamil. Se impone al máximo, por ser este grado el que hace presumir el mayor valor subjetivo. A sus hermanos Martha Yanedt, Pablo Alfonso y Miryam Angely Villamil Sierra de a 500 granos para cada uno. Se presume frente a estos un perjuicio moral menor. Como se ha dispuesto en otros casos, la equivalencia la hará el Banco de
la República, con referencia a la fecha de este proveído, y en relación con el valor del gramo oro en el mercado internacional. Deberá modificarse la sentencia en el sentido de que también habrá condena por perjuicios materiales. Se demostró que los padres y hermanos menores de los fallecidos sufrieron esta clase de perjuicios, al desmejorar sus condiciones de subsistencia. El sostenimiento del hogar corría a cargo de Ruby Claribel y Huno Javier, dado que el jefe del hogar, señor Benjamín Villamil, sólo trabajaba ocasionalmente debido a sus condiciones de salud. Pero aquí no podrá presumirse que la ayuda se mantendrá durante la vida probable de los padres. Se seguirá en esto orientación similar a la sostenida por la sala en el proceso 2948 (Marco A. Rublo B. sentencia de septiembre 16 de 1.983), concretamente en cuanto expresó: "Los hechos narrados produjeron perjuicios a la familia del actor Rubio Alfonso. Entre la falla (el hecho dañoso) y el perjuicio existe una relación evidente de causalidad. Pero si bien los testimonios dejan ver que ayudaba a su, padre, en el sostenimiento del hogar, la cuantía o monto de esa ayuda no se estableció adecuadamente. De allí que tendrá que condenarse en abstracto para su determinación incidental (artículo 308 del c. de p.c.), teniendo en cuenta que para su propia subsistencia como mínimo el Joven Rublo A. gastaba el 50% de lo que devengaba en el Intra. Como ingreso para efecto de liquidación se tomará la suma certificada por el organismo oficial y que ascendió a $108.678.oo anuales. La condena se actualizará,
siguiendo la orientación jurisprudencial. Además, tampoco puede presumirse que sostendría a sus padres durante toda la vida probable de éstos. Como sucede en casos similares puede estimarse que esa ayuda fuera hasta los 25 años, edad en la que normalmente los colombianos toman estado y organizan su propio hogar”. En este orden de ideas, se presume que la ayuda la brindarían Ruby y Hugo Javier hasta Julio de 1.981, conjuntamente, y de esa fecha hasta mayo de 1.983, sólo el segundo. En otras palabras, vista la fecha del fallecimiento el periodo indemnizatorio correrá hasta julio de 1.981, conjuntamente, y hasta mayo del 83 únicamente con referencia a Hugo Javier. Se demostró adecuadamente que la señorita Ruby Villamil devengaba una asignación mensual de $4.181.34 y Hugo Javier $3.702, lo que muestra un ingreso total de $7.884. Esta cantidad debe incrementarse en $985.50 o sea la doceava parte correspondiente a un mes de cesantía y 15 días de vacaciones. De estas cifras puede razonablemente aceptarse que las personas mencionadas destinaban el 50% para su propia subsistencia y el resto para la ayuda familiar. Así, se anota: Ingresos totales: $8.869.50. Ayuda conjunta de los dos hermanos durante el período julio de 1979 a julio de 1981, equivalente a $4.434.71, (24 meses). Ayuda mensual de Hugo Javier durante el período julio de 1981 a mayo de 1.983, (26 meses) de $2.097.38. En vista del mandato contenido en el artículo 177 del c.c.a. y por no existir
dentro del proceso los índices de precios al consumidor para hacer el reajuste de la condena, ésta tendrá que hacerse en abstracto y para la futura concreción incidental siguiendo el derrotero indicado en el artículo 308 del c. de p.c. Para el efecto tendrán que tener en cuenta los periodos indemnizatorios indicados y las sumas determinadas como ayuda familiar. Por lo expuesto y de acuerdo con la fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmense los ordinales 1°, 4° y 5° de la sentencia de junio 14 de 1.984, dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca; modifícanse los ordinales 2° y 3° En tal sentido la sentencia quedará así: 1) Declárase a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, administrativamente responsable por los hechos que ocurrieron el día 7 de julio de 1.979 en la calle 13 con la carrera 68B, en los cuales perdieron la vida Ruby Claribel y Hugo Javier Villamil Sierra. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la mencionada entidad a pagar a los demandantes Benjamín Villamil Pineda y Luz María Sierra de Villamil y a los menores Martha Yanedt, Pablo Alfonso y Miryam Angely Villamil Sierra, por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades en gramos oro: de a 1.000 para los dos primeros y de a 500 para los tres restantes. La equivalencia en pesos colombianos se determinará con la certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro en el mercado
internacional, a la fecha de este proveído. 3) Condénase Igualmente a la entidad a pagar a Benjamín Villamil Pineda y Luz María Sierra de Villamil por concepto de perjuicios materiales, lo que se liquide en el incidente de regulación, con sometimiento a las pautas Indicadas atrás. 4) La Empresa de Teléfonos de Bogotá, le dará cumplimiento a este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del c.c.a., con las consecuencias obligadas en caso de no cumplimiento oportuno. 5) Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión de fecha 31 de octubre de 1.985.
JORGE VALENCIA ARANGO
Presidente Sala
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Félix Arturo Mora Villate