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CE-SEC3-EXP1985-N4587

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N4587
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / VIGENCIA DE LA NORMA EN EL TIEMPO / EFECTO INMEDIATO DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA / ACCION DE REPARACION DIRECTA / CADUCIDAD - Su término se rige por la ley vigente en el momento de la ocurrencia del hecho u operación / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca y admite Los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron en la ciudad de Barranquilla el día 24 de julio de 1981, es decir, cuando el término de vigencia de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la Administración, era de tres años, al tenor de lo dispuesto, en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964. Establecido que el término vigente entonces era de tres años, debe estarse necesariamente a él, dado que una de las excepciones al principio del efecto inmediato de la ley procesal es, justamente, la relativa a los términos que hubieren comenzado a correr (art. 266 del C. C. A.). Como en este caso el plazo para accionar comenzó a correr - dada la ocurrencia de los hechos - con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo, los demandantes tenían tres años para acudir ante la jurisdicción. Debe revocarse en consecuencia la providencia apelada y ordenarse la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 266

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4587

Actor: DOMINGO DE ORO VARELA

Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL

Referencia: Expediente Nº. 4587

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 28 de 1984, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda presentada por el señor Domingo de Oro Varela. El Tribunal sostuvo como razones de su decisión las siguientes: "Dispone el inciso 4º. del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que la acción de reparación directa y cumplimiento caducará al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir de la producción del acto o hecho. "En el presente caso el perjuicio que se dice sufrió el demandante señor Domingo de Oro Várela fue la quema de un bus de su propiedad, ocurrida el día 24 de julio de 1981. Como la demanda fue introducida el día 19 de julio de 1984 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la fecha de su presentación ya habían transcurrido más de los 2 años de que habla la disposición legal que se acaba de citar y por lo tanto se impone el rechazo de la demanda por caducidad

de la acción" (fl. 34).

Se considera: Los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron en la ciudad de Barranquilla el día 24 de julio de 1981, es decir, cuando el término de vigencia de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la Administración, era de tres años, al tenor de lo dispuesto, en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964.

Establecido que el término vigente entonces era de tres años, debe estarse necesariamente a él, dado que una de las excepciones al principio del efecto inmediato de la ley procesal es, justamente, la relativa a los términos que hubieren comenzado a correr (art. 266 del C. C. A.). Como en este caso el plazo para accionar comenzó a correr - dada la ocurrencia de los hechos - con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo, los demandantes tenían tres años para acudir ante la jurisdicción. Debe revocarse en consecuencia la providencia apelada y ordenarse la admisión de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resuelve: 1º. Revocar el auto de 28 de agosto de 1984, que inadmitió la presente demanda. 2º. Admitir la demanda presentada por el señor Domingo de Oro Varela. 3º. Reconocer como apoderado del citado demandante al doctor Rafael Enrique Benedetti, conforme memorial poder que obra a folio 1. 4º. Notificar personalmente esta providencia al señor Director General de la Policía Nacional y al señor Secretario del Ministerio de Defensa. 5º. Notificar personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio

Público. 6º. Fijar en lista por el término de 10 días para los efectos del numeral 3º. del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Jorge Valencia Arango, Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Félix Arturo Mora Villate - Secretario.

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