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CE-SEC3-EXP1985-N4588

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N4588
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que negó apelación contra la sentencia / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / ÚNICA INSTANCIA / REGLA PROCESAL / NORMA DE APLICACIÓN INMEDIATA El Código Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 1º. de marzo de 1984 dejó como de única instancia ante los Tribunales todas las acciones de reparación con un valor hasta de dos millones de pesos (art. 131 - 10). Como complemento del anterior mandato en su artículo 266 el Código ordenó que, los juicios de ese valor que para la época cursaban ante el Consejo de Estado, debían ser enviados a los Tribunales para ser resueltos como de única instancia. (…) No puede, por consiguiente, dársele al aspecto gramatical la trascendencia que le atribuye el recurrente, ya que si bien su sentido es futuro, es principio general de derecho que la ley procesal se aplica en forma inmediata a todos los juicios en curso y además, de la interpretación asitemática de los artículos 131 - 10 y 266 del Código Contencioso Administrativo se deduce que a partir del 1º. de marzo de 1984 todas las controversias de reparación directa con cuantía inferior a dos millones de pesos quedaron de única instancia ante los Tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 266

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN

MAYOR / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN EN GRAMOS ORO / RECURSO DE QUEJA - Improcedente Por otra parte, ninguna de las pretensiones planteadas excede en su valor los dos millones de pesos. (…) De manera que, aunque se aceptare el planteamiento del recurrente en el sentido de que las dos indemnizaciones integran una sola pretensión - lo cual ha sido objeto de discusión en esta Sala - , no se llegaría a la cuantía exigida hoy para la doble instancia. La consideración del recurrente de que su petición de perjuicios morales no es la de cien mil pesos de que habla el literal f) del petítum, sino de mil gramos oro de que habla en el hecho 32 de la demanda, no resulta aceptable dado que al afirmar el actor en el petítum que el valor de estos perjuicios no era "inferior a cien mil pesos", señaló de manera concreta el quántum del daño por cuya indemnización demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN Bogotá, D. E., dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4588

Actor: GAMALIEL VALENCIA RESTREPO

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL - MUNICIPIO DE RISARALDADEPARTAMENTO DE CALDAS

Referencia: Expediente N. 4588

Se resuelve el recurso de queja presentado por la parte actora contra el auto del 18 de agosto de 1984 por medio del cual, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caldas negó el recurso de apelación que la misma parte había interpuesto contra la sentencia dictada en este juicio. Los señores Jorge Cedeño Jaramillo, Héctor José Cedeño Jaramillo, Jorge Hernán Salazar Zuluaga, Carlos Alberto Estefan Upegui, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Rafael que funciona en el Municipio de Risaralda, subsidiariamente contra dicho municipio y en subsidio de lo anterior contra el Departamento de Caldas. El Tribunal se abstuvo de conceder la apelación contra la sentencia que dictó el 25 de julio de 1984, por considerar conforme al articulo 131 - 10 del nuevo Código Contencioso Administrativo que el juicio era de única instancia, en cuanto ninguna de las pretensiones acumuladas según el texto de la demanda, excede la suma de dos millones de pesos y agrega que aun teniendo en cuenta "la cuantía señalada en el dictamen pericial practicado en el proceso para decidir sobre la alzada interpuesta, llegaría a la misma conclusión, pues según los expertos, la indemnización por ellos fijada es por valor de un millón trescientos sesenta mil pesos". El recurrente sostiene que el artículo 131 - 10 sólo tiene efecto futuro, porque cuando dijo: "10. de los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan,

indica una acción futura como se desprende de la inflexión verbal utilizada que fue el presente de subjuntivo, y que por consiguiente el juicio debe tener las dos instancias, dado que tuvo iniciación en agosto de 1980. Agregó, además, que si se tiene en cuenta el total de las indemnizaciones pedidas por el doctor Estefan se supera el valor de los dos millones de pesos: a los $1'360.000.00 fijados por los peritos por perjuicios materiales habría que agregar el valor de perjuicios morales".

Se considera: El Código Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 1º. de marzo de 1984 dejó como de única instancia ante los Tribunales todas las acciones de reparación con un valor hasta de dos millones de pesos (art. 131 - 10).

Como complemento del anterior mandato en su artículo 266 el Código ordenó que, los juicios de ese valor que para la época cursaban ante el Consejo de Estado, debían ser enviados a los Tribunales para ser resueltos como de única instancia. Aunque nada dijo el nuevo estatuto con relación a los juicios del mismo valor que por estar dirigidos contra entidades departamentales o municipales cursaban entonces ante los Tribunales en primera instancia, como en el caso de autos, debe entenderse que tienen la misma tramitación. No puede, por consiguiente, dársele al aspecto gramatical la trascendencia que le atribuye el recurrente, ya que si bien su sentido es futuro, es principio general de derecho que la ley procesal se aplica en forma inmediata a todos los juicios en curso y además, de la interpretación asitemática de los artículos 131 - 10 y 266 del Código Contencioso Administrativo se deduce que a partir del 1º. de marzo de

1984 todas las controversias de reparación directa con cuantía inferior a dos millones de pesos quedaron de única instancia ante los Tribunales administrativos. Lo anterior se explica porque el propósito del nuevo Código Contencioso Administrativo fue el de buscar la descentralización de la competencia y para ello atribuyó a los Tribunales Administrativos la competencia no sólo para conocer en primera instancia de todas las demandas indemnizatorias sino también para conocer y resolver en única instancia de las demandas que tengan la cuantía citada anteriormente. El objeto de la reforma fue por consiguiente ampliar la competencia de los Tribunales Administrativos, ampliación que operó en forma inmediata, con la consecuencia natural de que aquellos juicios que como el presente se habían iniciado cuando el ordenamiento estableció su tramitación en dos instancias, quedaron de una sola ante el Tribunal. Por otra parte, ninguna de las pretensiones planteadas excede en su valor los dos millones de pesos. Las pretensiones del doctor Estefan que constituyen las de más alto valor de todas las acumuladas, no alcanzan esa cifra. Las que se deducen del petítum suman exactamente, según su texto y según el dictamen pericial $1'648.000.00 por perjuicios materiales ($100.000.00 gastos; $500.000.00 cirugías; $160.000.00 incapacidad; $888.000.00 secuelas) y cien mil pesos por perjuicios morales. De manera que, aunque se aceptare el planteamiento del recurrente en el sentido de que las dos indemnizaciones integran una sola pretensión - lo cual ha sido objeto de discusión en esta Sala - , no se llegaría a la cuantía exigida hoy para la doble instancia.

La consideración del recurrente de que su petición de perjuicios morales no es la de cien mil pesos de que habla el literal f) del petítum, sino de mil gramos oro de que habla en el hecho 32 de la demanda, no resulta aceptable dado que al afirmar el actor en el petítum que el valor de estos perjuicios no era "inferior a cien mil pesos", señaló de manera concreta el quántum del daño por cuya indemnización demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, resuelve: No acceder al recurso de queja interpuesto. Notifíquese y cópiese. Comuníquese al Tribunal de origen, con copia de esta providencia. Jorge Valencia Arango - Presidente ausente, Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Félix Arturo Mora Villate Secretario.

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