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CE-SEC3-EXP1985-N4635

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N4635
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA

CONTRA AUTO / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

SENTENCIA EJECUTORIADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / NORMA

PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / EFECTO DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO Dado que el recurso de revisión fue establecido por el nuevo Código Contencioso Administrativo con vigencia a partir del primero, de marzo de 1984, no es posible ejercerlo con relación a situaciones procesales anteriores a esa fecha, por cuanto los efectos de esas situaciones quedaron consolidadas bajo la ley antigua. Reexaminar hoy sentencias ejecutoriadas bajo la ley antigua, es desconocer el principio de la seguridad jurídica, e incurrir en aplicación retroactiva de las normas procesales. Al quedar ejecutoriada una sentencia, fenece la situación jurídica que se desprende de esa ejecutoria y no cabe, por consiguiente, pretender el cambio de sus efectos. Al establecer el ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión frente a las sentencias de lo contencioso administrativo lo hizo obviamente con relación a las sentencias que se dictaran a partir del primero de marzo de 1984efecto futuro - o las que estuvieran por ejecutoriarse para entonces - efecto inmediato - pero de ninguna manera para las que ya habían causado ejecutoria, por cuanto estas últimas ya habían quedado consolidadas en sus efectos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN MONROY

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4635

Actor: LUCILA (LUCY) LARA DE BORRERO

Demandado: INCORA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 1985 por medio del cual el Consejero sustanciador rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 1982, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. El auto suplicado considera que, cuando quedó ejecutoriada la sentencia, no cabía contra ella el recurso interpuesto dado que el Decreto 01 de 1984, que lo consagró, no se había expedido aún. El recurrente sostiene, por su parte, que el recurso interpuesto era procedente si se tiene en cuenta que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata y que el derecho de accionar, determinado por el derecho sustancial pero independiente de aquél, sólo está condicionado a los términos en que deba intentarse la acción. Así mismo, sostiene que tenía el derecho sustancial, mas no el derecho de accionar pero, al consagrarlo el nuevo estatuto

contencioso, inmediatamente adquirió el derecho de accionar.

Se considera: La sentencia objeto de la impugnación es la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 1982 y notificada por edicto el 8 de noviembre del mismo año. Mediante ella el Tribunal se declaró inhibido para decidir en el fondo el recurso de consulta interpuesto contra la resolución del Incora que decretó la expropiación del predio "La Arcadia", ubicado en el Municipio de Jerusalén (Cund.).

No aparece constancia sobre la ejecutoria de dicha providencia. Pero asumiendo que quedó en firme el 21 de enero de 1983, como lo sostiene el actor (fl. 56), resulta clara la improcedencia del recurso extraordinario formulado, toda vez que, para entonces, dicho recurso no existía. Dado que el recurso de revisión fue establecido por el nuevo Código Contencioso Administrativo con vigencia a partir del primero, de marzo de 1984, no es posible ejercerlo con relación a situaciones procesales anteriores a esa fecha, por cuanto los efectos de esas situaciones quedaron consolidadas bajo la ley antigua. Reexaminar hoy sentencias ejecutoriadas bajo la ley antigua, es desconocer el principio de la seguridad jurídica, e incurrir en aplicación retroactiva de las normas procesales. Al quedar ejecutoriada una sentencia, fenece la situación jurídica que se desprende de esa ejecutoria y no cabe, por consiguiente, pretender el cambio de sus efectos. Al establecer el ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión frente a las sentencias de lo contencioso administrativo lo hizo obviamente con relación a

las sentencias que se dictaran a partir del primero de marzo de 1984 - efecto futuro - o las que estuvieran por ejecutoriarse para entonces - efecto inmediatopero de ninguna manera para las que ya habían causado ejecutoria, por cuanto estas últimas ya habían quedado consolidadas en sus efectos. Por lo anterior, la Sala de Decisión de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, resuelve: Confirmarse el auto suplicado. Notifíquese. Jorge Valencia Arango, Presidente; Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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