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CE-SEC3-EXP1985-N4646

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N4646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / ACTO SEPARABLE DEL CONTRATO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[E]l contencioso contractual comprende no sólo las demandas planteadas por la vía directa sino las planteadas a través de las acciones de restablecimiento, siempre que una u otra versen directa o indirectamente sobre un asunto contractual. Las acciones contractuales, por provenir de una parte específica del derecho administrativo, no pueden definirse por la forma de la acción empleada ni por la forma del acto impugnado. Se definen rationae materiae. Por eso siempre que se trate de aplicar los principios o las normas de la contratación administrativa, así sea en torno a fenómenos distintos como el cumplimiento del contrato, la adjudicación de su licitación o el pago o la compensación de sus prestaciones, se estará frente a un proceso de carácter contractual, independientemente que su causa sea un hecho, una operación o un acto, sea éste separable o no.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REGLA DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / EJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / JUEZ COMPETENTE / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE

COMPETENCIA / OMISIÓN DE LA REMISIÓN DE EXPEDIENTE

[E]l competente para conocer de los procesos contractuales es el Tribunal del lugar de ejecución del contrato. Así se deduce del mandato expreso de los

artículos 131 y 132 - 8 del Código Contencioso Administrativo, sin que haya norma alguna que establezca excepción a esa regla. Con ella lo que busca el ordenamiento procesal es que un solo Juez, el de la región donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, sea el que conozca de todas las controversias relacionadas con el respectivo contrato. Como en el presente caso se trata de un proceso contractual en cuanto que se pretende la anulación del acto que ordenó la compensación de los saldos derivados de las liquidaciones de dos contratos de obra pública y como dichos contratos se ejecutaron en el Departamento del Magdalena, el auto apelado debe mantenerse. Por otra parte, debe observarse la contradicción en que incurre el Tribunal de Cundinamarca al pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda cuando toda su providencia se basa en su incompetencia para conocer de ella. Lo procedente era limitarse a ordenar el envío del expediente al Tribunal competente, único con capacidad para examinar la demanda y resolver su admisibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN MONROY

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4646

Actor: SOCIEDAD PUENTES Y PILOTAJES LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de noviembre de 1984, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a admitir la demanda presentada ante esa Corporación y dispuso que, por competencia, se enviara para su trámite al Tribunal

Administrativo del Magdalena. La Sociedad Puentes y Pilotajes Limitada en ejercicio de la acción de restablecimiento demandó la nulidad de las Resoluciones 2609 y 4667 de 1984 por medio de las cuales el Ministro de Obras Públicas, en su calidad de representante legal del Fondo Vial Nacional, declaró primero y luego confirmó la compensación de deudas liquidadas entre las parten por contratos de diseño y construcción de dos puentes en la carretera Fundación - La Ye - Ciénaga. Como restablecimiento pide se ordene al Fondo Vial el pago de $ 5.958.305.00, correspondiente a la liquidación de uno de esos contratos. El Tribunal de Cundinamarca se abstuvo de admitir la demanda por encontrar que el competente - conforme el artículo 132 - 8 del Código Contencioso Administrativo - es el Tribunal del Magdalena dado que la resolución, de cuya nulidad se trata, tiene por objeto la compensación de deudas derivadas de la liquidación de dos contratos ejecutados en el Departamento del Magdalena. El recurrente sostiene que la acción formulada no puede considerarse como acción contractual sino como acción de restablecimiento contra un acto separable del contrato y que, en consecuencia, el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al fundar la apelación la parte actora advierte que la norma aplicable no es el

numeral 8 del articulo 132 que cita el auto recurrido sino el numeral 9 del mismo artículo que trata de los procesos "de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden 'Nacional". Anota que la acción formulada no puede considerarse como contractual dentro de las previstas en los dos primeros incisos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo sino como acción de restablecimiento contra un acto separable. Insiste el recurrente en que al tenor del inciso tercero del citado articulo 87 el control jurisdiccional no se ejerce a través de la acción contractual sino "de las otras acciones previstas en este Código".

Se considera: La Sección Tercera en varias oportunidades ha dicho que el contencioso contractual comprende no sólo las demandas planteadas por la vía directa sino las planteadas a través de las acciones de restablecimiento, siempre que una u otra versen directa o indirectamente sobre un asunto contractual.

Las acciones contractuales, por provenir de una parte específica del derecho administrativo, no pueden definirse por la forma de la acción empleada ni por la forma del acto impugnado. Se definen rationae materiae. Por eso siempre que se trate de aplicar los principios o las normas de la contratación administrativa, así sea en torno a fenómenos distintos como el cumplimiento del contrato, la adjudicación de su licitación o el pago o la compensación de sus prestaciones, se estará frente a un proceso de carácter contractual, independientemente que su causa sea un hecho, una operación o un acto, sea éste separable o no. Ahora bien, el competente para conocer de los procesos contractuales es el Tribunal del lugar de ejecución del contrato. Así se deduce del mandato expreso

de los artículos 131 y 132 - 8 del Código Contencioso Administrativo, sin que haya norma alguna que establezca excepción a esa regla. Con ella lo que busca el ordenamiento procesal es que un solo Juez, el de la región donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, sea el que conozca de todas las controversias relacionadas con el respectivo contrato. Como en el presente caso se trata de un proceso contractual en cuanto que se pretende la anulación del acto que ordenó la compensación de los saldos derivados de las liquidaciones de dos contratos de obra pública y como dichos contratos se ejecutaron en el Departamento del Magdalena, el auto apelado debe mantenerse. Por otra parte, debe observarse la contradicción en que incurre el Tribunal de Cundinamarca al pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda cuando toda su providencia se basa en su incompetencia para conocer de ella. Lo procedente era limitarse a ordenar el envío del expediente al Tribunal competente, único con capacidad para examinar la demanda y resolver su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo Estado, resuelve: Confírmase el auto apelado. Notifíquese. Jorge Valencia Arango, Presidente; Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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