CE-SEC3-EXP1985-N4650
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4650
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTIVIDAD FINANCIERA /
CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE /
REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / TRANSICIÓN DE LA LEY / INCIDENTE DE NULIDAD / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD Sea lo primero anotar que por no tratarse de un conflicto incidental propuesto por una de las partes, en los términos del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, la competencia no será de la Sala Plena, sino de la Sección (…). Para el suscrito ponente, el asunto merece algunas precisiones, dada la forma como se configuró el presente conflicto. En el proceso, administrativo pueden darse varios conflictos posibles de competencia, así: a) En los eventos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Aquí el Juez administrativo, de entrada, en lugar de admitir la demanda, la envía al que considera competente. Este podrá oponerse, a su turno, y enviarla a esta Corporación; b) Cuando se sanee la nulidad por incompetencia, el Tribunal la enviará a quien deba continuar
tramitándola. Como es obvio, este último también podrá provocar el conflicto; c) En los casos de tránsito de legislación. El Tribunal que venía conociéndolo, deja de ser competente y lo remite al que adquirió esa competencia. Este, si se opone, lo envía al Consejo para el efecto consiguiente; d) El conflicto propuesto a instancia de parte. Aquí el conflicto se tramita como incidente y lo decide la Sala Plena Contenciosa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 215 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143
REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA - Improcedente / FACTOR DE
COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR
DE COMPETENCIA TERRITORIAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / INCIDENTE DE NULIDAD / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD El caso sub júdice no encaja en ninguna de las hipótesis anteriores y el procedimiento seguido por el Tribunal (…), no tiene respaldo legal alguno, porque: (…) Si estimó que la competencia se determinaba por el factor territorial, debió entender que la conducta asumida por la demandada al no alegarla oportunamente tenía efectos de saneamiento; y por tanto, tenía que seguir con su conocimiento al tenor del penúltimo inciso del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. (…) Si consideró que la incompetencia era insaneable, debió tramitar el incidente de nulidad y no limitarse a seguir la vía apropiada para casos
como los contemplados en los literales a) y e) de este proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4650
Actor: NAZLY MOTLAK HENAO
Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Envía, por competencia el presente asunto el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Para resolver, se considera: El proceso se inició ante el Tribunal del Quindío, quien lo admitió el 17 de agosto de 1984, mediante demanda presentada por la doctora Nazly Motlak H. en la que pretende la responsabilidad de la Nación por hechos relacionados con la falta de control en las actividades de Financiera Colombia. La acción de responsabilidad se presentó en el aludido Tribunal por corresponder al domicilio de la parte demandante y porque según ésta el hecho perjudicial allí se consumó. Luego de las notificaciones y traslados de rigor, el Tribunal con fundamento en proveído de esta Sala (auto de 17 de mayo de 1985) decidió remitirlo por competencia al Tribunal de Cundinamarca, mediante auto de 7 de noviembre de 1984. Este último Tribunal, en providencia de diciembre 13 de 1984, negó ser competente y envió los autos a esta Corporación para la decisión del conflicto. Sea lo primero anotar que por no tratarse de un conflicto incidental propuesto por
una de las partes, en los términos del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, la competencia no será de la Sala Plena, sino de la Sección, tal como lo dijo aquélla en el proceso Nº 11096, actor Jesús Benjamín González P. Para el suscrito ponente, el asunto merece algunas precisiones, dada la forma como se configuró el presente conflicto. En el proceso, administrativo pueden darse varios conflictos posibles de competencia, así: a) En los eventos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Aquí el Juez administrativo, de entrada, en lugar de admitir la demanda, la envía al que considera competente. Este podrá oponerse, a su turno, y enviarla a esta Corporación; b) Cuando se sanee la nulidad por incompetencia, el Tribunal la enviará a quien deba continuar tramitándola. Como es obvio, este último también podrá provocar el conflicto; c) En los casos de tránsito de legislación. El Tribunal que venía conociéndolo, deja de ser competente y lo remite al que adquirió esa competencia. Este, si se opone, lo envía al Consejo para el efecto consiguiente; d) El conflicto propuesto a instancia de parte. Aquí el conflicto se tramita como incidente y lo decide la Sala Plena Contenciosa. El caso sub júdice no encaja en ninguna de las hipótesis anteriores y el procedimiento seguido por el Tribunal del Quindío, no tiene respaldo legal alguno, porque:
1. Si estimó que la competencia se determinaba por el factor territorial, debió entender que la conducta asumida por la demandada al no alegarla
oportunamente tenía efectos de saneamiento; y por tanto, tenía que seguir con su conocimiento al tenor del penúltimo inciso del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
2. Si consideró que la incompetencia era insaneable, debió tramitar el incidente de nulidad y no limitarse a seguir la vía apropiada para casos como los contemplados en los literales a) y e) de este proveído.
Por lo expuesto, el suscrito ponente Resuelve: Vuelva el asunto al Tribunal Administrativo del Quindío para que continúe con el conocimiento del presente asunto. Comuníquesele esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que haga las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Carlos Betancur Jaramillo. Félix Arturo Mora Villate, secretario.