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CE-SEC3-EXP1985-N4650

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N4650
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTIVIDAD FINANCIERA /

CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE /

REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / TRANSICIÓN DE LA LEY / INCIDENTE DE NULIDAD / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD Sea lo primero anotar que por no tratarse de un conflicto incidental propuesto por una de las partes, en los términos del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, la competencia no será de la Sala Plena, sino de la Sección (…). Para el suscrito ponente, el asunto merece algunas precisiones, dada la forma como se configuró el presente conflicto. En el proceso, administrativo pueden darse varios conflictos posibles de competencia, así: a) En los eventos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Aquí el Juez administrativo, de entrada, en lugar de admitir la demanda, la envía al que considera competente. Este podrá oponerse, a su turno, y enviarla a esta Corporación; b) Cuando se sanee la nulidad por incompetencia, el Tribunal la enviará a quien deba continuar

tramitándola. Como es obvio, este último también podrá provocar el conflicto; c) En los casos de tránsito de legislación. El Tribunal que venía conociéndolo, deja de ser competente y lo remite al que adquirió esa competencia. Este, si se opone, lo envía al Consejo para el efecto consiguiente; d) El conflicto propuesto a instancia de parte. Aquí el conflicto se tramita como incidente y lo decide la Sala Plena Contenciosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 215 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143

REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA - Improcedente / FACTOR DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR

DE COMPETENCIA TERRITORIAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / INCIDENTE DE NULIDAD / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD El caso sub júdice no encaja en ninguna de las hipótesis anteriores y el procedimiento seguido por el Tribunal (…), no tiene respaldo legal alguno, porque: (…) Si estimó que la competencia se determinaba por el factor territorial, debió entender que la conducta asumida por la demandada al no alegarla oportunamente tenía efectos de saneamiento; y por tanto, tenía que seguir con su conocimiento al tenor del penúltimo inciso del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. (…) Si consideró que la incompetencia era insaneable, debió tramitar el incidente de nulidad y no limitarse a seguir la vía apropiada para casos

como los contemplados en los literales a) y e) de este proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4650

Actor: NAZLY MOTLAK HENAO

Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Envía, por competencia el presente asunto el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Para resolver, se considera: El proceso se inició ante el Tribunal del Quindío, quien lo admitió el 17 de agosto de 1984, mediante demanda presentada por la doctora Nazly Motlak H. en la que pretende la responsabilidad de la Nación por hechos relacionados con la falta de control en las actividades de Financiera Colombia. La acción de responsabilidad se presentó en el aludido Tribunal por corresponder al domicilio de la parte demandante y porque según ésta el hecho perjudicial allí se consumó. Luego de las notificaciones y traslados de rigor, el Tribunal con fundamento en proveído de esta Sala (auto de 17 de mayo de 1985) decidió remitirlo por competencia al Tribunal de Cundinamarca, mediante auto de 7 de noviembre de 1984. Este último Tribunal, en providencia de diciembre 13 de 1984, negó ser competente y envió los autos a esta Corporación para la decisión del conflicto. Sea lo primero anotar que por no tratarse de un conflicto incidental propuesto por

una de las partes, en los términos del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, la competencia no será de la Sala Plena, sino de la Sección, tal como lo dijo aquélla en el proceso Nº 11096, actor Jesús Benjamín González P. Para el suscrito ponente, el asunto merece algunas precisiones, dada la forma como se configuró el presente conflicto. En el proceso, administrativo pueden darse varios conflictos posibles de competencia, así: a) En los eventos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Aquí el Juez administrativo, de entrada, en lugar de admitir la demanda, la envía al que considera competente. Este podrá oponerse, a su turno, y enviarla a esta Corporación; b) Cuando se sanee la nulidad por incompetencia, el Tribunal la enviará a quien deba continuar tramitándola. Como es obvio, este último también podrá provocar el conflicto; c) En los casos de tránsito de legislación. El Tribunal que venía conociéndolo, deja de ser competente y lo remite al que adquirió esa competencia. Este, si se opone, lo envía al Consejo para el efecto consiguiente; d) El conflicto propuesto a instancia de parte. Aquí el conflicto se tramita como incidente y lo decide la Sala Plena Contenciosa. El caso sub júdice no encaja en ninguna de las hipótesis anteriores y el procedimiento seguido por el Tribunal del Quindío, no tiene respaldo legal alguno, porque:

1. Si estimó que la competencia se determinaba por el factor territorial, debió entender que la conducta asumida por la demandada al no alegarla

oportunamente tenía efectos de saneamiento; y por tanto, tenía que seguir con su conocimiento al tenor del penúltimo inciso del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

2. Si consideró que la incompetencia era insaneable, debió tramitar el incidente de nulidad y no limitarse a seguir la vía apropiada para casos como los contemplados en los literales a) y e) de este proveído.

Por lo expuesto, el suscrito ponente Resuelve: Vuelva el asunto al Tribunal Administrativo del Quindío para que continúe con el conocimiento del presente asunto. Comuníquesele esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que haga las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Carlos Betancur Jaramillo. Félix Arturo Mora Villate, secretario.

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