CE-SEC3-EXP1985-N4672
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4672
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE
LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / EXISTENCIA DEL CONTRATO / VALIDEZ DEL
CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD EN
LA CONTRATATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / A la luz de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, las controversias contractuales de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa pueden ser de dos clases: a) De reclamación directa; y b) De restablecimiento. Mediante las primeras se demanda un pronunciamiento "... sobre su existencia o validez, que se decrete su revisión, que se declare su incumplimiento y la responsabilidad derivada de él...", la segunda se orienta a pedir la anulación de un acto administrativo separable, que de tener éxito logra el restablecimiento del derecho conculcado (art. 87, inciso 3). Frente a esta realidad jurídica, la Sala detecta la primera discrepancia entre el enfoque que se hace en la providencia recurrida y el alcance de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 INCISO 3
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACTO SEPARABLE / ACTO SEPARABLE DEL CONTRATO / DEMANDA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El estudio sobre la naturaleza de la controversia para dejar en claro si es directa o de restablecimiento, la definición del acto separable, para saber si éste se toma en sentido lato o estricto, es de sustancial interés, pues la conclusión a que se llegue permite definir entre otros aspectos, los siguientes: (…) Si la naturaleza de la controversia es directa, el nuevo Código Contencioso Administrativo fija, en el artículo 136, inciso 7, una caducidad de dos años contados a partir del momento en que se expidió el acto u ocurrió el hecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 7
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACTO SEPARABLE / ACTO SEPARABLE DEL
CONTRATO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
[S]i es de restablecimiento, los actos separables sólo podrán ser impugnados jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato (art. 136, inciso 8) siendo la caducidad de solo cuatro meses. Esto se desprende de la simple lectura del inciso final del artículo 87 de la misma obra cuando preceptúa: "Los actos separables del contrato serán controlables por medio de las otras acciones previstas en este Código".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / PRIMERA INSTANCIA / ACTO SEPARABLE / ACTO
SEPARABLE DEL CONTRATO / PROCESO ORDINARIO / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES / DENUNCIA DEL PLEITO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
DEMANDA DE RECONVENCIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Las controversias directas se tramitarán en primeras o única instancia siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en cambio, las correspondientes a los actos separables, por el sendero procesal indicado en el artículo 206. Este aspecto es de sustancial interés para evitar la indebida acumulación de pretensiones. Recuérdese que por la cuerda indicada en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo se puede denunciar el pleito,
realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención. Por la del artículo 206 de la misma obra no, "... por cuanto el debate tendrá que circunscribirse a la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento sólo podrá comprender las consecuencias directas e inmediatas ocasionadas por el mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL
TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMA EXCEPTIVA /
INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA En el caso en comento y en lo que hace relación a la caducidad surge una perspectiva o enfoque adicional y es el siguiente: Si como se dice en la Resolución (…), que decretó la caducidad, el acto jurídico (…) se perfeccionó (…), el término para contar el período de caducidad ¿deberá hacerse a la luz de la legislación
vigente entonces o de acuerdo con la normatividad que se recoge en el Decreto 01 de 1984? En esta materia no puede perderse de vista la jurisprudencia del Consejo de Estado, recogida en numerosas providencias, en el sentido de que "... frente a las controversias surgidas y originadas en un contrato administrativo, lo único que hizo el Decreto legislativo 528 de 1964 fue cambiar la competencia, mejor, la jurisdicción y el procedimiento, sin que hubiera estatuido sobre caducidad y prescripción de las acciones y pretensiones. Es bien sabido que las normas exceptivas son de interpretación restrictiva, sin que quepa, en tal caso, la aplicación analógica o extensiva". (…) [L]a Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que la valoración jurídica de todos los aspectos que se dejan analizados sólo debe ser hecha por el Juez en el momento de proferir sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 528 DE 1964
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales ver sentencia de 17 de febrero de 1977, Exp. 1775, C.P. Jorge
Valencia Arango.
REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / SENA / PRUEBA DOCUMENTAL /
ACTOS ADMINISTRATIVOS / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO Examinada la prueba aportada se encuentra que tanto el acto jurídico (…) como la
nota (…) su "adecuada autenticidad" está acreditada en legal forma (…). Es por ello que una supuesta negativa a entregar documentos a usted por parte del SENA, es ilógica e inexistente". Frente a esta realidad, la Sala aprecia con toda su fuerza vinculante la manifestación que hace el apoderado de la parte actora, en su alegato de sustentación del recurso, cuando dice: "... no puedo entender la ilegal desconfianza que pretende poner falsos los sellos de autenticación o al menos el desconocimiento de la autenticidad presuntamente alegada por el suscrito apoderado", y acepta que ellos reúnen todos los requisitos exigidos por la ley. A todo lo anterior debe agregarse que el texto del contrato (…) tiene en su anverso un sello original de la Administración de Impuestos Nacionales de cuya lectura se desprende que el original del mismo pago por impuesto de Timbre Nacional (…), lo cual viene en apoyo de la autenticidad del documento.
CAUCIÓN PRENDARIA / PAGO DE LA CAUCIÓN / CLÁUSULA PENAL
PECUNIARIA / GARANTÍA DE PAGO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONSIGNACIÓN / DEBERES DEL DEMANDANTE Antes de darle curso a la demanda el actor deberá otorgar caución (…) para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto pues no existe ley especial que exija la consignación previa de la suma liquidada o debida para el caso en comento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.E., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4672
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASCENSORES LTDA.
Demandado: SENA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES I El apoderado de la parte actora, dentro de las diligencias del rubro, interpuso el recurso de apelación contra la providencia calendada el trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), originaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se inadmitió la demanda promovida por la Compañía Colombiana de Ascensores Limitada contra el Oficio número 51153 de marzo cuatro (4) de mil novecientos ochenta y dos (1982), originario de la Gerencia del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENASeccional de Bogotá y las Resoluciones números 0437 y 2148 del 27 de mayo y 18 de octubre de 1982, proferidas por el Director Regional de la misma entidad.
En el auto recurrido se lee: "La sociedad actora Presentó demanda ante este . Tribunal en ejercicio de la acción contenida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que se sintetizan: " - Nulidad del Oficio Nº 51153 del 4 de marzo de 1982 por el cual el Gerente Regional del SENA de por terminado el contrato 1138 de septiembre de 1981. " - Nulidad de las Resoluciones 437 y 2148 de mayo 27 y octubre 18 de 1982 por
las cuales se declaró la caducidad del referido contrato, se hizo efectiva la cláusula penal, no accediendo la última a revocar esta decisión. Ambas proferidas por el Director General del SENA. " - Como, consecuencia de lo anterior pide que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato y por tanto se le condene al pago de los perjuicios de todo orden ocasionados a la compañía demandante. " - De manera subsidiaria se reitera la petición de nulidad de los actos mencionados y se impetra igual media para 'la determinación tomada por la Procuraduría General de la Nación por virtud de la cual, en diferentes oficios dirigidos a las entidades descentralizadas del orden nacional, se apremió a éstas, para dar cumplimiento a la caducidad decretada' por el SENA. " - Como consecuencia se pretende también que se declare el incumplimiento del contrato por parte del ente público y al pago de los perjuicios causados y 'si hubiere lugar a ello se disponga la continuación del contrato entre la entidad pública y la compañía demandante. . .'. "Los hechos narran que el contrato para el mantenimiento de ascensores se vio frustrado por la competencia desleal de una firma gerenciada por un antiguo ejecutivo de la compañía demandante, mediante saboteo que culminó inicialmente con el Oficio Nº 51135 por el cual el Director Regional del SENA de Bogotá dio por terminado (y que la demanda reputa inexistente por la absoluta incompetencia del funcionario que lo suscribió) y que dos meses después fue objeto de declaración de caducidad esta vez sí por el Director General del SENA (Resolución 437) la cual fue confirmada por el mismo funcionario por Resolución 2148 notificada
personalmente al representante legal de la interesada el 18 de octubre de 1982. "A continuación nos dice que los perjuicios por esta declaratoria de caducidad - viciada por falta de ratificación por parte de la Junta Directiva del SENAresultan incalculables porque cada quez (sic) que la firma pretende licitar ante entidades de derecho público, sus competidores acompañan certificados para acreditar su supuesta inhabilidad. Agrega que la Procuraduría General remitido diversos oficios a entidades descentralizadas nacionales para hacer efectivas las consecuencias de la declaración de caducidad contractual que la inhabilito por el término de cinco años y por ello los distintos organismos del Estado a quienes les prestaba servicio, han terminado unilateralmente los contratos. Al final se encuentra la petición dirigida a la Procuraduría solicitándole que revoque esa determinación por ser lesiva de los intereses de la Compañía Colombiana de Ascensores Ltda., porque el acto que decretó la caducidad y generó la inhabilidad del contratista es contrario a la Constitución y a las leyes. A folio 226 aparece la providencia del 9 de octubre del corriente año, según la cual el Procurador delegado para la Contratación Administrativa niega dicha petición por improcedente. "Del anterior recuento la Sala destaca que el apoderado expresa que obra en ejercicio de la acción contenida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo o sea la relativa a las controversias contractuales 'para que se declare el incumplimiento, se deduzca la responsabilidad derivada de él y se determine y ordene el pago del daño superior a dos millones de pesos'.
"Además de señalar que por la cuantía corresponde el negocio al Tribunal en primera instancia expone: 'nada importa en sí mismo, un acto concreto de una entidad pública, como cuestión u objeto de la acción ni de las pretensiones, sino una serie de actividades administrativas que dieron al traste con el desarrollo del contrato hasta poner a la administración en trance de incumplimiento, culminando con el rompimiento unilateral del contrato y con las escuelas que en principio el demandante no podía prever, pero que habían sido meditadas y estudiadas, como medio para arrebatarle todos los demás contratos con entidades públicas, al demandante'. "Más adelante concreta lo siguiente: 'los daños, se repite, no nacieron de un simple acto separable de la administración del SENA, no tienen origen en una responsabilidad administrativa extracontractual, por simples actos independientes, sino como consecuencia de una serie de actuaciones administrativas originadas en el desarrollo de un contrato, que llegó hasta hacer por fuerza de la ley, que se terminaran otros contratos, que se impidiera el ejercicio de los (sic) derechos del contratista. . .'. "Elaborado el anterior recuento la Sala comienza por observar que por algunos vicios formales de la demanda de ser procedente, en principio, no se podría dar curso a la misma por las siguientes razones: El acto administrativo contenido en el Oficio 55153 (fl. 28) que obra en fotocopia carece de la adecuada autenticación legal pues a pesar de un sello del SENA allí impreso no aparece fecha ni firma del funcionario competente para este acto como sí se hizo con la nota que se anexó a folio 129. "Tratándose de una controversia que se afirma ser de origen contractual, el
contrato se acompañó en simple fotocopia sin autenticación y con la fecha de celebración anotada a mano en tinta de esferográfico. Es sabido que para la admisión formal de la demanda en estas acciones se requiere acompañar copia auténtica del contrato. "Tampoco se acreditó el pago de $63.720.00 moneda corriente por concepto del valor de la cláusula penal ordenado mediante la Resolución 437 que declaró la caducidad del contrato, ni se solicita al Tribunal que fije caución, cuando el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo dispone que cuando se trate de un crédito definitivamente liquidado a favor del Tesoro Público (art. 64, C. N.), el interesado deberá acreditar su pago o en su defecto el interesado deberá prestar caución a satisfacción del ponente. "Serían entonces éstas las primeras razones en su orden para no dar curso a la demanda, y esto sería viable si dentro del término de corrección permitido por la ley no precluyera el término de caducidad que tienen los particulares para acudir a la jurisdicción contenciosa (art. 136, C. C. A.). "Pero independiente de las razones expuestas, el Tribunal declarará la inadmisibilidad de la demanda o rechazo de la misma, con base en los siguientes argumentos de orden legal. "El libelo resulta bien claro y explícito, y a pesar de los esfuerzos del apoderado para formular la acción fundamentalmente dentro del campo de la mera responsabilidad por incumplimiento del contrato, prescindiendo para ello de los actos administrativos separables; la habilidad de sus planteamientos no salvan ni eximen a su acción del fenómeno de la caducidad pues de acuerdo con la ley ya
precluyó el término para incoar válidamente ante la jurisdicción contenciosa. El artículo en que se fundamenta la demanda es del siguiente texto: " 'Artículo 87. Cualquiera de las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos podrá pedir un pronunciamiento sobre la existencia o validez, que se decrete su revisión, que se declare su incumplimiento y la responsabilidad derivada de él. “La nulidad absoluta también podrá pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre interés directo en el contrato. “Los actos separables del contrato serán controlables por medio de las acciones previstas en este Código (Se subraya). "Luego el artículo 136 refiriéndose a la caducidad de las acciones, respecto de las que nos interesa dice: " 'Artículo 136. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto. . .'. "'Las relativas a contratos caducarán a los dos años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella'. "Lo actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato. "Lo que acontece en el presente caso según entiende el Tribunal sin lugar a la menor duda es que la administración dio por terminado un contrato de manera unilateral primero por un oficio del Director Regional y dos meses después de manera efectiva mediante actos administrativos de caducidad contractual
proferidos por el Director General del SENA notificado el 18 de octubre de 1982 los cuales se encuentran ejecutoriados y en firme. Que a partir de esta fecha comenzó a correr el término para que la entidad contratista impugnara la nulidad de los mismos y obtuviera el restablecimiento de su derecho es decir, lo que ahora se pretende: la nulidad de los actos incluida la inhabilidad para contratar, la declaración de incumplimiento del contrato por parte de la administración y la indemnización de los perjuicios de todo orden que hubiesen sido causados al contratista. Pero si bien la jurisprudencia ha tenido dificultad para definir el concepto de actos administrativos separables de carácter contractual, nunca ha discrepado ni dudado en calificar que la caducidad en vigencia del anterior y del nuevo Código es un acto separable que debió y debe ser demandado dentro del término de cuatro meses a partir de su notificación o ejecutoria. Así lo han reconocido infinidad de providencias del Consejo de Estado que por vía jurisprudencias y de manera reiterada llegó a esta conclusión y hoy este criterio fue elevado a la categoría de norma cuando el inciso final del mismo artículo 87 dispone que los actos separables de los contratos serán controlables por medio de las otras acciones previstas en el Código, vale decir diferente de la prevista en el mismo articulo 87. El contenido de éste resulta demasiado claro y comprensible para entender en consecuencia que cuando se demande la nulidad de actos administrativos declaratorios de caducidad con restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios - como el caso que nos ocupa - la acción pertinente
será la del artículo 85 cuyo término de caducidad precluye según las voces del artículo 136 'al cabo de cuatro meses a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto'. "Si la sociedad demandante estaba inconforme con el acto de declaratoria de caducidad debió entonces demandarlo ante la jurisdicción a más tardar el 18 de febrero de 1983, pues de lo contrario los actos administrativos adquieren plena firmeza y su ejecutoria no puede ser desconocida por los jueces, la administración ni los particulares. Deduciendo que, el interesado o afectado con esta voluntad administrativa se ha conformado con ella al no controvertirle jurisdiccionalmente en su debida oportunidad. Este término es perentorio, no es susceptible de interrupción y constituye un presupuesto sine qua non para la admisión de la demanda y el trámite del proceso. "Es evidente que la sociedad demandante dejó precluir el término mencionado y sólo cuando las consecuencias de su inhabilidad para contratar se hicieron efectivas, bien por sus particulares o por instrucciones de la Procuraduría, se acudió a este Tribunal disfrazando la acción, cambiándole su naturaleza y minimizando la existencia de la caducidad de los contratos para sostener que se presentó una secuencia de actividades administrativas, inclusive con origen en distintos órganos, que le causan perjuicios; pero sabedor de la materia en primer orden y de manera lógica demanda la nulidad de los actos declaratorios de la caducidad porque es evidente que para cualquier resarcimiento es absolutamente indispensable remover este obstáculo. No obstante la situación es clara para el
Tribunal y con apoyo en estos argumentos inadmitirá la demanda". II Sustentación del recurso de apelación A folios 239 y siguientes del cuaderno Nº 1 aparece el alegato presentado por el apoderado de la parte actora en el cual se precisan las razones de orden jurídico que explican su inconformidad con la providencia recurrida. En él se indica: "Fundamentos del recurso. "Con criterio más de fallador administrativo que de juzgador de los actos de la Administración, el honorable Tribunal de Cundinamarca divide en dos aspectos su providencia que culmina con la negativa de la admisión de la demanda. "Primero hace referencia a la existencia de pretendidos vicios formales a saber: “a) Que, el acto administrativo contenido en el Oficio 51153 (fl. 28) que obra en fotocopia, carece de autenticidad, porque no tiene fecha ni firma del funcionario encargado de la expedición; "b) Porque se acompañó el contrato en fotocopia sin autenticación 'y con la fecha de celebración anotada a mano en tinta de esferográfico'; "c) Que no se ha acreditado el pago de la cláusula penal ordenada mediante la resolución que declaró la caducidad del contrato, conforme lo ordena el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. "En el segundo aspecto, hace relación a la presencia del fenómeno de la caducidad de la acción, que el honorable Tribunal, llegando hasta el prejuzgamiento, califica de existente en este caso porque entratándose de actos separables del contrato, dicha caducidad se produce con el correr de cuatro (4) meses. "Estudiaremos en primer lugar, los aspectos que el Tribunal denomina formales,
para llegar a la inequívoca conclusión de que se está partiendo de un erróneo concepto sobre la apreciación de los documentos que se acompañen a un libelo, respecto a su autenticidad, al presumirlos como carentes de tal requisito, sin detenerse en las debidas consideraciones que deben preceder a la afirmación de la no autenticidad. "En efecto en cuanto al argumento de la no autenticidad del oficio, carece de toda realidad no sólo procesal sino probatoria. En efecto, consta de autos en numerosos oficios agregados en sus originales al proceso que el Gerente de la compañía solicitó del SENA, en repetidas oportunidades, que se le expidiera copia auténtica de todos los documentos antecedentes del presente proceso, entre ellos obviamente el oficio mencionado y consta en las contestaciones dadas por el Director, el Jefe de la Oficina Jurídica y demás funcionarios del SENA, que dichos documentos le fueron entregados en forma auténtica, con los respectivos oficios firmados por tales funcionarios, oficios que originalmente obran dentro de los documentos allegados. "Por eso es que, con el debido respeto que me merece el ilustre Tribunal, no puedo entender la posición de ilegal desconfianza que pretende poner como falsos los sellos de autenticación o al menos el desconocimiento de la autenticidad presuntamente alegada por el suscrito apoderado. "Al efecto debo recabar sobre la existencia de tales oficios a los cuales se agregaron todos los documentos que aparecen con el sello de autenticación del SENA; sin que estén firmados en cada hoja o documento, porque si existe un oficio original con el cual se envían al interesado tales documentos, queda
amparada la autenticidad de todos. Oficio que es un verdadero documento público y mal puede pretenderse exigir más requisitos de autenticidad, porque ello sería colocar a la administración en trance de mala fe. Y además es obvio que el señor Gerente, que no es abogado, fuera de los reiterados requerimientos para la expedición de copias de que dan cuenta los propios oficios del SENA, tiene que aceptar la buena fe de la administración, en el sentido de que le ha expedido la copia auténtica de tales documentos, sin lugar a más discusiones que, por otra parte, como pasa a verse, no le fueron aceptadas. Dice el Oficio Nº 89252 de marzo 15 de 1984 dirigido al Gerente de la Compañía por el Jefe de la Oficina Jurídica del SENA como respuesta a la nota enviada por aquél, lo siguiente: 'Con relación a los documentos solicitados de que usted hace referencia. . ., a finales del citado mes (febrero / 84) le hizo entrega personal de fotocopias de la documentación que reposa en esta oficina'. Oficio agregado original. "En Oficio 93605 de julio 18 / 84 el Director del SENA dice: 'Me permito reiterarle la siguiente información. . . 4º los antecedentes y actos que dieron lugar a la caducidad mencionada están contenidos, . . . y en los Oficios números 51153 y 51209 de 4 de marzo del mismo año (1982) pasados por el Gerente de la Regional Bogotá a la Compañía Colombiana de Ascensores Ltda.. . .'. Y luego se refiere a los oficios de la Regional de Bogotá, cuyas copias le fueron entregadas al Gerente
de la compañía (Oficios de 15 de marzo de 1984, etc.) y otros sobre idénticos asuntos de la misma Regional, como contestación a la comunicación del citado Gerente de marzo 21 / 84. Para terminar anotado el oficio del Director del SENA: 'no existe expediente o fólderes especiales contentivos de los asuntos debatidos, por lo que la documentación que a usted se le ha entregado contiene la secuencia lógica de los actos y procedimientos que dieron lugar a la debatida caducidad. Es por ello que una supuesta negativa a entregar documentos a usted por parte del SENA, es ilógica e inexistente. Espero que con la anterior explicación y con la entrega de los documentos reseñados, quede plenamente satisfecha su solicitud'. Firma el Director General (El subrayado es mío). "A estas notas se agregaron con su sello de autenticidad, los oficios en ellas narrados, luego conforme lo anota el Director del SENA y su Oficina Jurídica no hay falta alguna de autenticidad de los mismos, menos obrando como obran en el proceso, originales dichas notas. Lo demás es 'ilógico' e inexistente, como claramente lo dice el señor Director del SENA. "¿Se justifica entonces honorables Consejeros el exagerado rigorismo del fallador de instancia ? Finalmente, por conocer la calidad de jurisperitos que hay en cada uno de los miembros de esa Sección del Tribunal, no puede uno menos de sorprenderse. "Si absurdamente pudiera pensarse en alguna duda formal, el propio Código faculta al Sustanciador para que ordene previamente aclarar esos aspectos, pero en ningún caso tomarlo como motivo de rechazo de la demanda.
"El aspecto b) hace relación a que no se acompañó fotocopia auténtica del contrato. Como caso curioso, la Sala del Tribunal, para efectos de desechar esta demanda por este aspecto, sí considera que lo acusado tiene relación directa con el contrato y no con los pretendidos actos separables. "De todas maneras debo anotar al respecto: no existe disposición legal alguna ni el Código Contencioso Administrativo, ni el Código de Procedimiento Civil, que exija que una acción relacionada con la responsabilidad contractual de la administración, que se ventila por la vía ordinaria o especial, requiera la presentación del documento contentivo del contrato, desde la presentación de la demanda, como si se tratara de demandar un acto administrativo en vía de nulidad o restablecimiento de derechos. Precisamente esto que es materia de la controversia, podrá ser objeto de prueba dentro de la oportunidad correspondiente pero en ningún caso, como sí ocurre con los actos con relación a los cuales se ejercite las acciones de nulidad o restablecimiento, en que sí es necesario presentar documentos auténticos. Hago esta anotación, simplemente con criterio explicativo, porque no tiene inferencia alguna en el caso que nos ocupa. "En efecto, el documento contractual cuya autenticidad reprueba el honorable Tribunal, no sólo conforme a la Ley sino a la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, es auténtico, fue precisamente el que correspondió al celebrarse a la compañía contratista, sus firmas son originales y lo ratifica el hecho de que obra el sello original de la Administración de Impuestos. "No es lo suficientemente serio el pretendido argumento de que la fecha está escrita 'a mano y en tinta de esferográfico' porque con ello no se está dando
argumento alguno contra la autenticidad. Ese puede decirse es un documento no sólo copia sino original. Bien lo sabemos que la Administración Pública cuando produce una resolución o celebra
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