CE-SEC3-EXP1985-N4683
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4683
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / RETROACTIVIDAD DE LA NORMA / EFECTOS DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO / REGLAS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA PROCESAL APLICABLE - La vigente al momento de la presentación de la demanda Las leyes, por regla general operan sólo para el futuro y su vigencia permanece hasta el momento en que se presenta una causa legal que haga cesar sus efectos. Que los principios así planteados presentan dos excepciones bien delimitadas: La retroactividad y la ultra - actividad de las leyes. Que las normas de derecho procesal jamás pueden ser retroactivas; y antes, por el contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro. Se salvaguarda así la confianza y la seguridad en la administración de justicia. Pero si bien la no retroactividad es la regla (por razones de estabilidad y seriedad, se agrega) no sucede igual con la ultra - actividad, ya que es posible que en determinados casos de excepción contemplados en la ley de manera taxativa, siga operando la legislación anterior, pese a haber perdido su vigencia. El principio está contemplado de manera general, en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y de manera especial en el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo. (…) aquella norma consagra el mandato de la aplicación inmediata de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios y su prevalencia sobre las anteriores y establece las únicas excepciones posibles en su parte final, relacionadas con los
términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas. Las que se regirán por la ley antigua o vigente al tiempo de su iniciación. Aunque la orientación del Código Contencioso Administrativo es MUY parecida las excepciones son más específicas y se refieren sólo a los recursos interpuestos, a los términos que hubieren empezado a correr y a las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo. Sólo estos aspectos se regirán por la legislación que derogó el nuevo estatuto.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 266
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable
consejero Jorge Valencia Arango.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4683
Actor: ALBERTO WARNIER CUADROS
Demandado:
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
1. Las leyes, por regla general operan sólo para el futuro y su vigencia permanece hasta el momento en que se presenta una causa legal que haga cesar sus efectos.
2. Que los principios así planteados presentan dos excepciones bien delimitadas: La retroactividad y la ultra - actividad de las leyes.
3. Que las normas de derecho procesal jamás pueden ser retroactivas; y antes,
por el contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro. Se salvaguarda así la confianza y la seguridad en la administración de justicia.
4. Pero si bien la no retroactividad es la regla (por razones de estabilidad y seriedad, se agrega) no sucede igual con la ultra - actividad, ya que es posible que en determinados casos de excepción contemplados en la ley de manera taxativa, siga operando la legislación anterior, pese a haber perdido su vigencia.
El principio está contemplado de manera general, en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y de manera especial en el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo. Dispone aquella norma, en lo pertinente: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de iniciación". Y reza el artículo 266 (inciso 1º.) del Decreto 01 de 1984: "En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos. Los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación. "Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a la disposición de este Código. Correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren
siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia. "Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este Código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha Corporación". Como se observa aquella norma consagra el mandato de la aplicación inmediata de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios y su prevalencia sobre las anteriores y establece las únicas excepciones posibles en su parte final, relacionadas con los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas. Las que se regirán por la ley antigua o vigente al tiempo de su iniciación. Aunque la orientación del Código Contencioso Administrativo es MUY parecida las excepciones son más específicas y se refieren sólo a los recursos interpuestos, a los términos que hubieren empezado a correr y a las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo. Sólo estos aspectos se regirán por la legislación que derogó el nuevo estatuto. (Auto de agosto 30 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo. Exp. 4683. Actor: Alberto Warnier Cuadros. Salvamento de Voto del doctor Jorge Valencia Arango).
SALVAMENTO DE VOTO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA / EFECTOS DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO / REGLAS DE LA
VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA PROCESAL APLICABLE / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAS
DE COMPETENCIA / DOBLE INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se refiere a la "sustanciación y ritualidad" y doctrina y jurisprudencia van a contemplar 100 años diciendo que los problemas de jurisdicción y competencia y jerarquización de la función jurisdiccional no son de "sustanciación" ni de "ritualidad". Lo mismo puede decirse del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo, pues se refiere a los mismos problemas contemplados en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en su primer inciso. En cambio, son nuevas las disposiciones de los incisos 2º y 3º del mencionado articulo 266 - y conste que este artículo lo redacté yo en la Comisión Asesora - , porque precisamente se consideró que debía quedar norma expresa que contemplara Ios procesos de única instancia que cursaban en el Consejo de Estado, y, al efecto, se dispuso: Los de única instancia en el Consejo de Estado y que Conforme al nuevo estatuto serían de única instancia ante los Tribunales, se enviarán a éstos, con la salvedad surgida en la discusión de la Comisión, de cuando ya se había dictado auto de citación para sentencia; Los de única instancia en el Consejo y que conforme al nuevo estatuto serían de dos instancias, se mantuvo la competencia y el régimen procesal con el cual se habían iniciado, precisamente por la consideración de que una nueva ley no puede transformar una primera instancia surtida en única, ni una única ya surtida, en primera. Por lo
demás, es principio elemental que una nueva ley no puede "revocar", "anular", "derogar', "desconocer", una providencia judicial ejecutoriada; FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 266
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4683
Actor: ALBERTO WARNIER CUADROS
Demandado:
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
1. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se refiere a la "sustanciación y ritualidad" y doctrina y jurisprudencia van a contemplar 100 años diciendo que los problemas de jurisdicción y competencia y jerarquización de la función jurisdiccional no son de "sustanciación" ni de "ritualidad".
2. Lo mismo puede decirse del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo, pues se refiere a los mismos problemas contemplados en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en su primer inciso.
3. En cambio, son nuevas las disposiciones de los incisos 2º y 3º del mencionado articulo 266 - y conste que este artículo lo redacté yo en la Comisión Asesora - , porque precisamente se consideró que debía quedar norma expresa que contemplara Ios procesos de única instancia que cursaban en el Consejo de
Estado, y, al efecto, se dispuso: a) Los de única instancia en el Consejo de Estado y que Conforme al nuevo estatuto serían de única instancia ante los Tribunales, se enviarán a éstos, con la salvedad surgida en la discusión de la Comisión, de cuando ya se había dictado auto de citación para sentencia; b) Los de única instancia en el Consejo y que conforme al nuevo estatuto serían de dos instancias, se mantuvo la competencia y el régimen procesal con el cual se habían iniciado, precisamente por la consideración de que una nueva ley no puede transformar una primera instancia surtida en única, ni una única ya surtida, en primera. Por lo demás, es principio elemental que una nueva ley no puede "revocar", "anular", "derogar', "desconocer", una providencia judicial ejecutoriada; c) Se resolvió así la tremenda presión ejercida por la Sección Segunda de la Corporación que pretendía, mediante la expedición del nuevo Código, lograr enviar a los Tribunales todos los negocios a su cargo en apelación, cuando conforme a las nuevas normas resultan de única instancia, o en consulta, en los mismos casos, y se consideró que los procesos iniciados como de dos instancias antes de la expedición del estatuto, deberían continuar así, para preservar Ia unidad del procedimiento y evitar la sorpresa entre las partes, perpetuar la competencia funcional, tanto cuando ella surgiera de la cuantía como cuando dependiera de otros factores como la calidad de las partes o la naturaleza del negocio. (Salvamento de Voto del doctor Jorge Valencia Arango al auto de agosto 30 de
1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. sección 3ª ' Ponente: Doctor Carlos
Betancur Jaramillo. Exp. 4683. Actor: Alberto Warnier Cuadros).