CE-SEC3-EXP1985-N4691
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4691
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
NULIDAD POR CARENCIA DE COMPETENCIA. APELAClON DE UN AUTO. - 1º. Careciendo de competencia el a quo, y correspondiendo ella al Consejo de Estado, se tipifica una causal de nulidad que no puede ser declarada en este caso por el ad quem, por tratarse de apelación de un auto. 2º. Doctrina.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA.
ASUNTOS PETROLEROS Y MINEROS. - Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., octubre tres de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta).
Referencia: 4991. Ordinario. Apelación Auto. Actor: Yves Philardeau (Sociedad Elf
Aquitaine Colombie S. A.). Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados Jorge Tulio Castillo Benavides y Cipriana Benavides de Castillo, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día ocho (8) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), que decretó la suspensión provisional ". . . de las resoluciones de fecha 5 de octubre, 28 de noviembre, y las dos fechadas el 9 de diciembre de 1983, proferidas por el señor Alcalde de Paz de Ariporo, así como también el auto calendado el 29 de agosto de 1983, mediante el cual el señor Alcalde de Paz de Ariporo avocó la competencia y el conocimiento y
abrió las diligencias administrativas relacionadas con la fijación de unas indemnizaciones petroleras". El recurso ha sido situado en la forma, establecida por la ley, pero como se observa causal de nulidad que vicia la actuación, se procede a tomar la decisión correspondiente previo el siguiente análisis y las consideraciones que más adelante se harán. I Texto de la providencia en que se decidió sobre la suspensión provisional Para la mejor comprensión del asunto, se transcribe en el texto completo de la providencia proferida por el a quo, en la cual decidió por admisión de la demanda y la suspensión provisional impetrada. En ella se lee : “Por reunir los requisitos legales admítese la demanda que en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho de que se trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, promueve por conducto de apoderado especial la sucursal Colombiana Elf Aquitaine Colombie S.A., constituida por escritura pública Nº. 7260 del 3 de diciembre de 1971 otorgada por la Notaría 7º. del Círculo de Bogotá. "En tal virtud se dispone: "1º. Notifíquese personalmente la admisión de la demanda en los términos del articulo 207 del Código Contencioso Administrativo, al señor Alcalde Municipal de Paz de Ariporo, acto para el cual se comisiona al señor Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad, a quién se le librará el despacho respectivo, insertándosele copia de La demanda y de este auto. Término de la comisión quince (15) días. "2º. Notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Cipriana
Benavides vda. de Castillo, mayor y vecina de Villavicencio residente en la carrera 36 Nº. 35 - 24 (Barrio el Barzal de la citada ciudad). Para lo cual se comisiona al señor Juez Civil del Circuito (reparto) de esa ciudad, a quién se le librará el despacho respectivo, insertándosele copia de la demanda y de este auto. Término de la comisión quince (15) días; al señor Walter Adelmo Dalel Barón; mayor y vecino de Bogotá, a quien se notificará en la oficina 802 ubicada en la calle 16 Nº. 9 - 64 de dicha ciudad, para lo cual se comisiona al señor Juez Civil del Circuito (reparto) de Bogotá, a quién se librará el despacho respectivo, insertándosela copia de la demanda y de este auto. Término de la comisión quince (15) días. En razón de que el demandante afirma bajo la gravedad del juramento que ignora el domicilio y residencia del señor Jorge Tulio Castillo Benavides, es el caso de darle aplicación al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena el emplazamiento del citado ciudadano por medio de edicto en el que se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad. Fíjese el edicto por el término de un (1) mes, en un lugar visible de la Secretaría y publíquese por tres veces dentro del mismo termino, en el diario El Tiempo de la ciudad de Bogotá.
Dicho edicto durante el mismo término, debe ser leído con intervalos no menores de cinco días por medio de una radiodifusora de la ciudad de Tunja. "3º. Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. "4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días fijara que el demandado e intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar pruebas. "5º. Reconócese, al doctor Octavio Ardila Higuera, como apoderado de la Sociedad EIf Aquitaine Colombie S. A., en los términos y para los efectos del poder visible al folio 1 y 2 del expediente: "Al tenor de lo previsto por el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo en consonancia con el numeral 9º. del artículo 132 ibídem, el conocimiento del proceso es el de primera instancia en razón de la cuantía señalada en la demanda. "Suspensión provisional. "Como el demandante solicita también que se decrete la suspensión provisional de los actos acusados, es necesario entrar a decidir sobre la aplicación de esta medida cautelar. "En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del nuevo Código Contencioso Administrativo, la Sucursal Colombiana Elf Aquitaine Colombie S.A., demanda la nulidad de las siguientes resoluciones, proferidas por la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo: las de 15 de octubre de 1983, noviembre 28 de 1983, diciembre 9 de 1983, 21 de marzo de 1984 y todos los actos preparatorios o de trámite de la administración y en particular el fechado el 29 de agosto de 1983
dictado por el despacho de la citada alcaldía municipal. "Sostiene la parte demandante que las resoluciones acusadas son violatorias de diversas normas positivas y con ellas se está causando un perjuicio notoriamente grave a la sociedad demandante, y la suspensión no está prohibida por la ley. En el escrito que nos ocupa, cita, como normas violadas, por los actos acusados, el artículo 2º. del Decreto 1886 de 1954 y el artículo 13 del Decreto 1620 de 1978 que subrogó el artículo 1620 del Decreto reglamentario 1275 de 1970. Afirma en torno a la situación planteada que de la sencilla comparación en materia de disposiciones sobre minas y petróleos surge de modo manifiesto en el caso de estudio la violación de las normas superiores precisadas; las de petróleos, por falta de aplicación y las de minas por indebida aplicación que de las mismas hizo el Alcalde de Paz de Ariporo a un caso no regulado por ellas. "Más adelante agrega el libelista que, con violación de las normas superiores comentadas los actos cuya suspensión se solicita fueron proferidos por funcionario absolutamente incompetente, carente de jurisdicción para emitirlos, luego la violación de las normas es manifiesta y evidente y por ello aspira a que los actos reciban el beneficio de la suspensión provisional a favor de la entidad que representa, para que el daño no llegue a ser irreversible. "Se procede a resolver lo pertinente con fundamento en las disposiciones del actual Código Contencioso Administrativo. "Dispone el artículo 152 del citado Código que la suspensión provisional es
procedente cuando entratándose de la acción de nulidad, se observa manifiesta violación de una norma superior 'a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas'. Y agrega, si se trata de una acción distinta, 'deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor'. "Observa la Sala que la acción es la de restablecimiento del derecho. Del contenido del escrito demandatorio y de los documentos allegados al mismo, se deduce de que se ha cumplido con los requisitos de que habla el artículo 152 del citado código a saber: que la medida cautelar se ha solicitado y se ha sustentado de modo expreso en escrito separado, el cual se presentó por el señor apoderado de la parte demandante antes de dictarse el auto admisorio de la demanda, de una parte, y de la otra, la suspensión no está prohibida por la ley. Por lo tanto, la Sala procede a analizar los argumentos consignados por el demandante a fin de deducir si se configuran los presupuestos del inciso 3º de la norma legal premencionada, esto es, si aparecen comprobados, aunque sea sumariamente, los perjuicios que sufre o que podría sufrir la sociedad demandante. "Se afirma en el escrito petitorio de la medida cautelar, que las resoluciones de fechas 5 de octubre, 28 de noviembre y 9 de diciembre de 1983, dictadas por la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo al evocar el conocimiento ese despacho municipal, usurpó jurisdicción toda vez que la competencia por tal razón correspondía
evocaría al Juez municipal de la citada localidad Para sustentar dicha apreciación, manifiesta, entre otras cosas, que los ordenamientos jurídicos sobre minas y sobre petróleos han continuado teniendo en Colombia un desarrollo legislativo no unificado sino bifurcado aunque a primera vista parecerá que las materias son suficientemente análogas como para unificar la legislación. "Por todo esto - prosigue expresando - mientras para la industria del petróleo en la actualidad está vigente el Código de petróleos (Decreto 1056 de abril 20 de 1953) las 'oyes y decretos tales como la Ley 20 de 1961 y el Decreto 1886 de 1954 (respecto del caso sub júdice), en lo tocante a minería o totalmente divorciadas de los petróleos siguen todavía vigentes las mismas disposiciones del antiguo código de minas del estado soberano de Antioquia, al lado de estatutos modernos como la Ley 20 de 1969 y sus Decretos reglamentarios 1275 de 1970 y 1620 de 1978. Dice también que el contenido material de las resoluciones acusadas, y de todo su trámite preparatorio ante la Alcaldía de Paz de Ariporo (inclusive la petición inicial del particular), se refiere única y exclusivamente a indemnizaciones a que son obligadas las personas de décadas a la actividad de petróleos por razón de la servidumbre establecidas en favor de tal actividad. También para mineros la legislación minera existen reglas especiales sobre servidumbres y fijación provisional de la indemnización a que son obligados los mineros, reglas éstas que son paralelas pero diferentes e independientes a la industria del petróleo.
"Porque mide la comparación simple, prima facie, entre las dos legislaciones resulta que en materia de indemnizaciones provisionales por servidumbres petroleras y mineras existen no únicamente dos competencias y dos trámites diferentes en cada una, sino dos jurisdicciones completamente distintas para conocer el asunto en instancia previsoras. Así, en lo tocante a petróleos la jurisdicción y competencia se adscriben al Juez municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o mejoras, de conformidad con los claros términos del artículo 2º. del Decreto 1886 de 1954, que dice 'por el cual se dictan algunas disposiciones referentes a la industria del petróleo. . . ‘. Por el contrario, entratándose de servidumbre por indemnización mineras, la jurisdicción y competencia se radica en instancia previsoras al Alcalde municipal en cuya jurisdicción estuvieron todos los terrenos o mejoras, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13 del Decreto 1620 de 1978. "Finaliza expresando sobre los puntos tratados, que de esa sencilla comparación surge de nodo manifiesto en el caso de estudio la obligación que las normas superiores mencionadas, o sea la de petróleos por falta de aplicación y la de minas por indebida aplicación que de las mismas hizo el alcalde de Paz de Ariporo. "De acuerdo con los argumentos expuestos por, el libelista para sustentar la medida cautelar que impetra. aparece a Primera vista que el fundamento de tal medida radica exclusivamente en la falta de jurisdicción Y competencia del Alcalde Municipal de Paz de Ariporo para avocar el conocimiento, o más exactamente conocer de las
diligencias que nos ocupan, con la consiguiente violación de las normas legales que él considera transgredidas por los actos acusados, citadas en la demanda. "Es por tanto, importante precisar el criterio de la Sala sobre el punto neurálgico planteado por el apoderado de la sociedad demandante, en el sentido de establecer si tales actos, es decir, la actuación procedimental cumplida por la Alcaldía de Paz de Ariporo mediante el trámite a que se refieren las providencias proferidas por esa autoridad civil, así como también las diligencias practicadas dentro del mencionado procedimiento, obedecen y están ceñidas a las atribuciones que sobre el particular establecen las normas legales. En otros términos si, como lo afirma el demandante, los actos de que dan cuenta las Diligencias cumplidas Por la Alcalde de Paz de Ariporo fueron proferidos por funcionario absolutamente incompetente, carente de jurisdicción para emitirlos, o si por el contrario, fueron proferidos dentro de la normatividad procedimental adscrita a dicha autoridad. En el caso sub lite, a juicio de la Sala, estamos en presencia d e definir si tales actos fueron proferidos dentro de un proceso. Policivo propiamente dicho, por una parte, y, por la otra, si como ya se ha expresado, fueron proferidos por funcionario absolutamente incompetente por carecer de jurisdicción para ello. "En primer término, es necesario considerar que, como acertadamente lo ha expresado el honorable Consejo de Estado, en materia de policía, la regla general está constituida por el control jurisdiccional: Siendo la excepción las resoluciones que
se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil. "La misma Alta Corporación dice, en torno al punto cuestionado, 'De allí que sea erróneo afirmar la ecuación de tinte totalitario: Acto de Policía igual inimpugnación jurisprudencial'. Y prosigue expresando al respecto: 'El juicio de policía es así la excepción. El está conformado, por una controversia interpartes que el funcionario de policía decide con carácter provisional El funcionario cumple así un acto propio de la autoridad jurisdiccional, por mandato legal, para decidir sobre responsabilidad contravencional en un juicio; vbgr., las resoluciones dictadas en los procesos de amparo posesorio o de mareas. " 'Y se dice que la excepción porque los actos de policía poseen un amplio control de legalidad, tal como la ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia nacionales con apoyo de autores de reconocido renombre internacional. " 'Y no se vuelve juicio de policía que no lo es por su naturaleza, por el hecho de que el funcionario utilice formas similares a la de los jueces' (Auto de marzo 22 de 1982. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera). "De acuerdo con la anterior transcripción, la regla general del control jurisdiccional es la de que en materia de policía está constituida por el control jurisdiccional y, por lo tanto, no escapan al control jurisdiccional contencioso administrativo. "Como conclusión es obvio inferir, que por tan potísima razón, los actos proferidos dentro del procedimiento que dan cuenta las actuaciones allegadas con la demanda
de la Alcaldía de Paz de Ariporo, pueden ser impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, el caso de estudio no tiene el carácter de juicio de policía, por cuanto tal actuación no lo es, por su naturaleza, por el hecho de que el funcionario haya utilizado formas similares a la de los jueces. "En tales condiciones, considera el Tribunal que se debe entrar a analizar y resolver lo concerniente con el cargo formulado por el libelista, en lo que se refiere con la jurisdicción y competencia del Alcalde de Paz de Ariporo para avocar Y definir el conflicto materia de la controversia. "Para tal efecto se impone Transcribir y analizar las normas legales aducidas por el señor apoderado de la parte demandante para fundamentar su petición de estudio. "Preceptúa el artículo 2º. del Decreto 1886 de junio 18 de 1954, lo siguiente: "Cuando haya de efectuarse el avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con los trabajos de exploración o exportación, a que se refiere el artículo 116 del Decreto 805 de 1947, la respectiva diligencia se ajustará a las siguientes normas: "El avalúo será practicado por ante el Juez Municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o mejoras a solicitud del explorador o explotador de petróleos, o del dueño u ocupante de los terrenos o mejoras con intervención de dos peritos. Uno nombrado por el explotador o explorador de petróleos y otro por el dueño u ocupante del terreno. "Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, deberán .proceder de
inmediato a la designación de un perito tercero. “Es evidente, de acuerdo con lo que aparece en la actuación cumplida ante la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo que ciertamente se solicitó el trámite de todo lo necesario, 'para obtener la regulación de la indemnización a que puedan tener derecho los propietarios y - o poseedores - del Hato Punta de Garza y Fundación El “Porvenir”, Pastora, ubicados en su jurisdicción, por los posibles perjuicios causados con ocasión de la exploración y explotación de los pozos «Caño Garza 1 y 2, Caño Garza Norte, más las construcciones de la carretera de acceso a los pozos Caño Garza 1 y 2, la carretera acceso Caño Garza Norte y el oleoducto Caño GarzaAraguaney» '. " Sin embargo, es lógico analizar la norma antes transcrita Citada por el demandase por cuanto de su contexto es fácil llegar a la conclusión de que el trámite ordenado le corresponde practicarlo al Juez Municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o mejoras, que en este caso es el Juez Municipal de Paz de Ariporo, en razón de que así lo establece en forma perentoria la norma legal en cita, puesto que como ya se ha establecido, en tratándose de servidumbre e indemnizaciones petroleras provisionales en las que debe efectuarse avalúo pericial ocasionado con los trabajos de exploración o explotación, la jurisdicción y competencia están adscritas al Juez Municipal correspondiente y no al Alcalde a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos
o mejoras, quien a la vez, solamente es competente para avocar el conocimiento, en tratándose de servidumbres por indemnizaciones mineras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Decreto 1275 de 1970, 'por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967 y 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones'. "Por lo tanto, el señor Alcalde de Paz de Ariporo al avocar el conocimiento del Procedimiento contemplado en el artículo 2º. del Decreto 886 de 1954 usurpó jurisdicción y competencia como claramente aparece del examen cuidadoso de las disposiciones normativas sobre la materia y del haz probatorio que obra en el negocio, toda vez que la solicitud presentada por el señor apoderado de la sociedad Elf Aquitaine Colombie S.A., equivocadamente fue avocado el conocimiento del asunto y tramitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º. del Decreto 1886 de 1954, sin darse cuenta, inicialmente, de que el conocimiento y trámite del avalúo pericial de que habla la norma, corresponde al Juez municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos, o sea, a la de Paz de Ariporo y no al Alcalde de dicha localidad, por tratarse de una indemnización referente a la industria petrolera y no de la minera. "Como corolario de lo anteriormente expresado, procede decretar la suspensión provisional de los actos acusados, por flagrante violación de las normas atrás citadas, así como también de los artículos 2, 11, 16, 20 y 26 de la Constitución Nacional, pues
es bien sabido que las normas procesales son de orden público e irrenunciables y cuando se arroga una competencia que no le corresponde, por no hallarse establecida en la ley, se configura la usurpación de funciones del agente administrativo, como ha ocurrido con la actuación adelantada por el señor Alcalde Municipal de Paz de Ariporo. "Ahora bien en lo atinente con la comprobación siquiera sumaria de los perjuicios de que trata el inciso 3º. del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, salta a la vista que se hallan probados en el expediente con las propias sumas de las cauciones sucesivamente señaladas en dichas diligencias, vale decir en las resoluciones acusadas y, especialmente la determinación tomada en la última de las resoluciones acusadas por el señor Alcalde de Paz de Ariporo de fecha diciembre 9 de 1983, en la parte que dispone: 'Es entendido que mientras el pago de la compañía Elf Aquitaine Colombie S. A., no lo podrá ejercitar las servidumbres si los dueños o poseedores no lo consienten expresamente'. "Lo anterior quiere decir que en caso que no se efectúe el pago de la sociedad demandante no podrá ejercitar las servidumbres si los dueños o poseedores no convienen en ella, o sea, que en la práctica queda a voluntad de los dueños o poseedores permitir a la compañía demandante el ejercicio de las servidumbres indispensables y necesarias para la ejecución de los trabajos correspondientes a la exploración y explotación de los pozos de petróleo a que se refieren los actos impugnados, y su consiguiente interrupción de tales trabajos, situación ésta que,
como es apenas obvio, acarrea perjuicios gravísimos tanto a la Compañía Petrolera explotadora corno a la economía nacional, toda vez que la Nación Colombiana, se beneficia ampliamente de dicha actividad. Por lo tanto, aparece también configurarlo el perjuicio de acuerdo con el inciso 3º. del artículo 152 fiel Código Contencioso Administrativo. "Procede, por lo tanto, la suspensión provisional. "En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá. "Resuelve: "Primero. Decretar la suspensión provisional de las resoluciones de fecha 5 de octubre, 28 de noviembre, y las dos fechadas el 9 de diciembre de 1983 proferidas por el señor Alcalde de Paz de Ariporo, así como también el auto calendado el 29 de agosto de 1983, mediante el cual el señor Alcalde de Paz de Ariporo avocó la competencia y el conocimiento y abrió las diligencias administrativas relacionadas con la fijación de unas indemnizaciones petroleras. "Segundo. La determinación a que se refiere el numeral inmediatamente anterior, se extinguirá si pasados treinta (30) días contados a partir de la notificación de este auto, la parte a quien la favorece o continúa las gestiones del proceso. "Tercero. Háganse las comunicaciones de rigor". II Sustentación del recurso por el apoderado de la parte recurrente Para una mejor comprensión del problema, se transcriben a continuación los apartes que se consideran pertinentes tomados del alegato presentado por el apoderado de la parte recurrente. No se toman en consideración los puntos de vista destacados por el mandatario judicial del señor Walter Adelmo Dalel Barón, porque como lo
precisa muy bien el a quo, interpuso el recurso fuera de la oportunidad procesal para hacerlo. En el documento antes indicado se lee: "La aludida sustentación, muy comedidamente, la formulo en los siguientes términos: "Primero. Ruego, al honorable Consejero Ponente, se digne: tener como argumentos de sustentación de este recurso de apelación los ya expuestos por el suscrito abogado ante el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, en mi escrito de fecha noviembre 30 de 1984 y que obra a los folios 548 a 554 del expediente, para lo cual le ruego muy respetuosamente se tengan como tales en esta ocasión procesal. "Segundo. Igualmente, resumiendo y complementando lo ya expuesto en el citado memorial de noviembre 30 de 1984, respetuosamente, como sustentación del recurso de apelación que nos ocupa, ruego al honorable Consejo de Estado, se digne tener presente los siguientes fundamentos de orden jurídico y de hecho, así: “a) Considero, que el auto que hizo efectiva la suspensión provisional, no reúne exactamente los requisitos que exige el artículo 152 en sus incisos 2º. y 3º. del Código Contencioso Administrativo, en cuanto respecta a la violación de una norma superior en forma manifiesta y ostensible, que se perciba en forma fácil y a primera vista. Tampoco con las decisiones enjuiciadas 'la compañía demostró sumariamente que se le haya causado perjuicio alguno, o que lo pueda sufrir con ellas. Esto en razón de que las Providencias proferidas por el señor Alcalde Municipal de Paz de
Ariporo (Casanare), ahora, demandadas, solamente han tenido como objetivo el tasar económicamente unos perjuicios con ocasión de una servidumbre que por exploración, explotación de petroleros está ejerciendo la compañía extranjera en predios de mis mandantes, desde hace varios años. Providencias que también han ordenado el prestar caución para asegurar el pago de los perjuicios irrogados a mis representados. Y la tasación de los perjuicios fue pedida expresamente por la compañía petrolera, ya que ella fue la actora ante la Alcaldía Municipal, y tanto Ia tasación de los perjuicios como la caución para asegurar el cumplimiento del pago de ellos, los ordena la propia ley, luego es lógico concluir, que con el obedecimiento a esas normas, no se le está causando perjuicios a la sociedad petrolera ni al Estado Colombiano, conforme lo sostiene el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto admisorio de la demanda al decretar la suspensión provisional; b) También argumento ante el Tribunal de primera instancia, y ahora lo sostengo ante el honorable Consejo de Estado, que el auto admisorio de la demanda y por ende la suspensión provisional recurrida, no se ciñen a derecho, por las siguientes razones:
1. El honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, carece de competencia para conocer y decidir legalmente la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, que sometió a su consideración la sociedad petrolera, en razón de que los actos demandados: escapan al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por disposición legal, esto es, por tratarse de un juicio policivo de naturaleza civil, que
lo excluye expresamente de ese control la parte final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Afirmo que se trata de un juicio policivo civil, por la propia naturaleza del mismo, y además, porque necesariamente a esa conclusión debe llegarse interpretando fielmente las siguientes normas: artículo 1º. del Código Civil; artículos 35 y 40 del Código de Régimen Político y Municipal y el articulo 28 del Decreto Nº. 1275 de 1970.
2. Si por vía de discusión se aceptara el que las providencias acusadas ante eI honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, fueran susceptibles de control administrativo en el caso que nos ocupa, tampoco se puede pasar por alto en forma por demás ligera, lo expresamente preceptuado por el numeral 11 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, que le atribuye competencia en única instancia al honorable Consejo de Estado para asuntos petrolero, cuando ordena: "11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o en que sea parte la Nación o una entidad, territorial o descentralizada". (Lo he subrayado y las mayúsculas fijas son mías). "El asunto que nos ocupa, lo configura estrictamente una cuestión petrolera, en la cual está siendo parte obligada el Municipio de paz de Ariporo (Casanare), y además, ECOPETROL en razón del Contrato de Asociación que en representación del Estado Colombiano, han celebrado con la compañía extranjera Elf Aquitaine Colombie S. A. "Luego, con fundamento en la norma transcrita, la competencia en única instancia sería del honorable Consejo de Estado, y en consecuencia, la actuación surtida ante el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, sería nula por falta de competencia
de él, y debería declararse tal nulidad, como efectivamente lo peticiono por este escrito, en subsidio". III Alegato presentado por el apoderado de la Parte actora, opositora a la prosperidad del recurso El apoderado de la parte actora, opositora a la Prosperidad del recurso, presentó un alegato que se recoge en 30 Páginas y que por su extensión no se transcribe en su totalidad. De él merecen destacarse los siguientes puntos: "1.6. Los apelantes han acudido equivocadamente al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo para decir que aquí de lo que se trata a juicio de policía no sujeto al control contencioso administrativo. Pero es que ni la demanda ni el decreto de suspensión provisional se finca esencialmente en nulidades de trámite de la actuación. Es que radicalmente no Puede ni por asomo pensarse en la existencia de " juicio de policía cuando la actuación fue adelantada por el Alcalde con carencia absoluta de jurisdicción. Lo que sucede es que el Código contencioso Administrativo (inciso 3º. del artículo 83 sujeta al control jurisdiccionales todos los actos y hechos administrativos, junto con las antes llamadas 'operaciones administrativas' y 'vías de hecho' (ahora consideradas 'para todos los efectos actos administrativos'). Y éste es precisamente el caso típico planteado por la sociedad actora. El Alcalde de paz de Ariporo (es cierto que funcionario con funciones policivas y de otra índole) asumió lo que se denomina ‘competencia grosera’, aprehendiendo el conocimiento de un
trámite y dictando unas resoluciones sin competerle, ratione materiae; pero no por ser funcionario de policía puede sustraerse al control de los tribunales contencioso administrativo porque lo que consumó fue la exhorbitante vía de hecho al dictar resoluciones provisionales indemnizatorias que no le correspondían dictar a él sino al juez municipal. "Para decirlo con la. jurisprudencia, todos los actos de la Alcaldía conforman lo que en la doctrina se conoce como 'típica vía de hecho o ejercicio ilícito de facultades inexistentes' (Auto de 28 de enero de 1982) dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Indemnización Alvaro Bernal Torres) pues la Alcald
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