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CE-SEC3-EXP1985-N4699

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N4699
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

OPORTUNIDAD PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Procede cuando la caducidad aparece acreditada desde el primer auto Ha dicho la jurisprudencia que sólo en caso de que la caducidad de la acción aparezca en forma clara e indiscutible podrá estudiarse y declararse en el primer auto. De lo contrario, el pronunciamiento deberá dejarse para la decisión final y cuando ya obren dentro del proceso todos los elementos de juicio debidamente acreditados.

ACTO ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE MULTA / PROCEDIMIENTO PARA

LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL

CONTRATO / ACTO SEPARABLE / ACTO SEPARABLE DEL CONTRATO /

DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL El acto que se limita a imponer una multa o hacer efectiva una cláusula penal, por fuera del acto que declara la caducidad, es una decisión ejecutoria que podría calificarse como separable del contrato, susceptible de ser demandada como los demás actos administrativos: vale decir, mediante una acción de restablecimiento

y dentro de los lineamientos trazados en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. De allí que pese a ser un acto administrativo contractual no esté sujeto al régimen general de las acciones contractuales propiamente tales (art. 87 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROCESO ORDINARIO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

[L]a vía procesal adecuada para su juzgamiento sea la ordinaria y que su término de caducidad sea el indicado en el inciso 2 del artículo 136 del Código Administrativo, pero con la salvedad de que dicho término no podrá contarse sino a partir de la liquidación o terminación del contrato (inciso 8 del artículo 136).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

INCISO 8

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Con todo, existen también razones para pensar que la caducidad de todas las acciones derivadas de los contratos sea de dos años, dada la especialidad y el tenor literal del inciso 7 de ese artículo 136.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 7

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se tiene certeza del momento a partir del cual debe iniciar su cómputo [L]os factores de incertidumbre (cuando terminó o se liquidó el contrato que dio lugar a la multa) y lo discutible de la tesis sobre la caducidad en materia contractual, imponían al Tribunal una conducta diferente, para permitir dentro del trámite del proceso el debido acreditamiento de los extremos fácticos necesarios para la calificación de la oportunidad en la presentación del libelo. (…) Además, y aún en el caso de que ya la liquidación se hubiera producido o hubiera terminado el contrato, el fenómeno de la caducidad tampoco habría tenido lugar, porque producida la notificación (…), el término empezó a correr el día siguiente, (…) y

feneció el mismo día del cuarto mes. Debe recordarse que en los plazos de meses y años, el primero y el último día del plazo tienen un mismo número en los respectivos meses (art. 67, inciso 2 del C. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 67 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4699

Actor: SOCIEDAD E. R. SQUIBB & SONS INTERAMERICAN CORPORATION

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de febrero del presente año dictado por el Tribunal de Cundinamarca, mediante el cual se inadmitió por caducidad la demanda presentada por la Sociedad E. R. Squibb y Sons Interamerican Corporation, se considera: Estimó el a quo para tomar tal decisión que la demanda contra los actos administrativos (Resoluciones números 01625 y 01979 de 7 de junio y 11 de julio de 1984) fue presentada luego de haber transcurrido los 4 meses señalados en la ley para este tipo de acción (art. 136, inciso 2º del C. C. A. en armonía con el 85 ibídem).

Para la Sala no asiste la razón al Tribunal, porque:

1. Ha dicho la jurisprudencia que sólo en caso de que la caducidad de la acción aparezca en forma clara e indiscutible podrá estudiarse y declararse en el primer auto. De lo contrario, el pronunciamiento deberá dejarse para la decisión final y cuando ya obren dentro del proceso todos los elementos de juicio debidamente acreditados.

2. El acto que se limita a imponer una multa o hacer efectiva una cláusula penal, por fuera del acto que declara la caducidad, es una decisión ejecutoria que podría calificarse como separable del contrato, susceptible de ser demandada como los demás actos administrativos: vale decir, mediante una acción de restablecimiento y dentro de los lineamientos trazados en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. De allí que pese a ser un acto administrativo contractual no esté sujeto al régimen general de las acciones contractuales propiamente tales (art. 87

del C. C. A.).

3. En este orden de ideas puede afirmarse que la vía procesal adecuada para su juzgamiento sea la ordinaria y que su término de caducidad sea el indicado en el inciso 2º del artículo 136 del Código Administrativo, pero con la salvedad de que dicho término no podrá contarse sino a partir de la liquidación o terminación del contrato (inciso 8º del artículo 136).

4. Con todo, existen también razones para pensar que la caducidad de todas las acciones derivadas de los contratos sea de dos años, dada la especialidad y el tenor literal del inciso 7º. de ese artículo 136.

5. Como puede observarse, los factores de incertidumbre (cuando terminó o se liquidó el contrato que dio lugar a la multa) y lo discutible de la tesis sobre la

caducidad en materia contractual, imponían al Tribunal una conducta diferente, para permitir dentro del trámite del proceso el debido acreditamiento de los extremos fácticos necesarios para la calificación de la oportunidad en la presentación del libelo.

6. Además, y aún en el caso de que ya la liquidación se hubiera producido o hubiera terminado el contrato, el fenómeno de la caducidad tampoco habría tenido lugar, porque producida la notificación el 26 de julio de 1984, el término empezó a correr el día siguiente, el 27, y feneció el mismo día del cuarto mes. Debe recordarse que en los plazos de meses y años, el primero y el último día del plazo tienen un mismo número en los respectivos meses (art. 67, inciso 2º del C. C.).

Por lo expuesto, la Sala, Resuelve: Revócase el auto de 28 de febrero de 1985 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar: Admítese la demanda que contra la Caja Nacional de Previsión instauró la Sociedad E. R. Squibb and Sons I. A. C. Notifíquesele personalmente tanto a la mencionada entidad pública por conducto de su Director General, como al señor Fiscal del Tribunal. Fíjese en lista por el término de 10 días para que la parte demandada, el Ministerio Público o los terceros puedan ejercer los derechos que les da la ley. Exhórtese a la Caja Nacional de Previsión para que envíe los antecedentes administrativos relacionados con los actos impugnados (la actuación administrativa). Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada en sesión de 12 de septiembre de 1985.

Jorge Valencia Arango, Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Nora Villate, Secretario.

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