CE-SEC3-EXP1985-N4703
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4703
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
HONORARIOS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. - Competencia para conocer sobre una objeción propuesta (art. 132, numeral 8 del C. C. A. del Decreto 01 de 1984). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., julio veintidós de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta).
Referencia: Radicación Nº 4703. Proceso Arbitral "Aguilar y Cía. Ltda.,
Construcciones" contra Fondo Vial Nacional. El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia surgida entre la firma "Aguilar & Cía. Ltda. - Construcciones" y el Fondo resolvió, en providencia calendada el día cuatro (4) de julio cae mil novecientos ochenta y cinco (1985), enviar las diligencias del rubro, por competencia, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que éste defina todo lo relacionado con la objeción propuesta por el Fondo Vial Nacional a la suma fijada para gastos de funcionamiento y honorarios de los miembros del Tribunal de Arbitramento y de su Secretario. Para resolver se, Considera: a) El artículo 670, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil dispone que si cualquiera de las partes objetarse la regulación de honorarios y de gastos de funcionamiento y expresa las sumas que considere justas, el Tribunal resolverá, pero que en el evento de que se rechace la objeción, corresponderá
tomar la determinación correspondiente al Juez, a quien se enviará la actuación para que de plano haga la regulación. La filosofía jurídica anterior explica que la Sala Unitaria se vea precisada a hacer el análisis relativo a la competencia, para dejar en claro si puede ocuparse o no de este asunto; b) El nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en su artículo 128, numerales 2 y 12 determinó claramente la competencia del Consejo de Estado para conocer de la problemática relacionada con la nulidad absoluto, de los contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional y de la nulidad de los laudos arbitrases proferidos, en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la administración, en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causases previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del marco jurídico anterior se tiene que de la demanda de la referencia, orientada a dirimir el diferendo existente entre las partes respecto del "rompimiento de la ecuación financiera del contrato, en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1981 y el 15 de noviembre del mismo año" no conoce en única instancia el Consejo de Estado pues no se está debatiendo ningún problema relacionado con la nulidad absoluta ni se está frente a un laudo arbitral. En estas circunstancias, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca hacer la regulación de los honorarios y de los gastos de funcionamiento, en el caso en comento.
A la conclusión anterior se llega también con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra reza: "Artículo 132. En primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:
8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la clausura de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de dos millones ($ 2.000.000.00) ".
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: Primero. Declararse inhibido para conocer del asunto de la referencia, por razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Remítase toda la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. Cópiese y notifíquese. julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.