CE-SEC3-EXP1985-N4705
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N4705
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE
NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NATURALEZA DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO La petición de suspensión Provisional es procedente en asuntos como el aquí planteado, en el que se demanda un acto administrativo de contenido particular con miras de restablecimiento (art. 85 del C.C.A.). En este tipo de acción, tal como lo da a entender el artículo 152 ibídem, y para efectos suspensivos además de la flagrante violación de normas positivos superiores producida por el acto impugnado, debe probarse sumariamente el perjuicio. Pese a que la antecitada norma permite que esa flagrante violación pueda percibiese "a través de una sencilla comparación", o "del examen de las pruebas aportadas" no puede entenderse esto último como si de primer intento pudiera evaluarse todo el acervo probatorio posible para la prosperidad anulatoria, porque esto implicaría el desconocimiento de los principios probatorios que le dan validez y efectos demostrativos a los distintos medios. Por esa razón conserva actualidad. el principio jurisprudencial elaborado durante la vigencia de la Ley 167 de 1941 en el sentido de que la suspensión provisional no debe fundarse en cuestiones de hecho cuya existencia sólo pueda reconocerse dentro del proceso mediante la
apreciación, en la sentencia, de las pruebas solicitadas en su oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE RESUELVE
SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NATURALEZA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO De la simple confrontación de éste con el ordenamiento positivo superior señalado en la demanda no se infiere una violación directa u ostensible. El debate planteado no es sólo de puro derecho, ya que juegan en él aspectos fácticos cuya demostración no está aceptada corno sumaria dentro del código. La sumariedad en las pruebas, como es bien sabido, es una excepción permitida por el legislador para darle efectos demostrativos a medios que no han sufrido el rito probatorio, para fines específicos, pero no puede ser nunca una regla general. De allí que en el campo de la suspensión esa sumariedad tenga sólo alcances restringidos y para evidenciar el perjuicio "que sufre o que podría sufrir el actor" con el mantenimiento de los efectos del acto. No quiso el legislador, en otras palabras, darle el alcance de sumarias a todas las pruebas documentales que quiera el actor adjuntar a la demanda cono respaldo de la petición de suspensión provisional,
porque esto no sólo abriría la puerta al prejuzgamiento, sino porque violaría el debido proceso (art. 26 de la Constitución Nacional).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 26
AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE RESUELVE
SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NATURALEZA DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA Estima el demandante que se violó el artículo 59 del Decreto 01 de 1984 Porque no existe concordancia alguna entre la parte motiva y la resolutiva del acto impugnado. Es cierto que el inciso final de la norma en cuestión exige esa concordancia, pero concluir que ella no se dio en el caso controvertido implica el examen de todo el procedimiento cumplido para su expedición, no sólo desde las peticiones iniciales sino las hechas durante el trámite y esto no puede hacerse de primer intento y menos cuando el despacho no tiene en su poder la actuación administrativa, original. La violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo tampoco aparece ostensible, porque los supuestos de la norma requieren su adecuada comprobación dentro del proceso; supuestos que sólo una vez establecidos permitirán la aplicación o no de las normas protectoras de las situaciones jurídicas de carácter particular o Concreto que se dicen consolidados con anterioridad. Así mismo será de fondo la definición de si unas licencias otorgadas única y exclusivamente para hierro con Posterioridad a la vigencia del Decreto 2533, por dentro o fuera de la zona de reserva, pueden tomarse como
comprensivas de otros minerales diferentes, entre éstos el carbón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / DECRETO 2533 DE 1965
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4705
Actor: SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S. A. "SIMESA".
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Admítese la demanda de restablecimiento formulada por Siderúrgica de Medellín
S. A. "Simesa".
Notifíquese personalmente al señor Ministro de Minas y Energía y a la Señora Fiscal de la Corporación. Fíjese en lista por el término de 10 días para que la parte demandada y los intervinientes si los hay, puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas. Solicítese al Ministerio de Minas y Energía los antecedentes administrativos correspondientes a la resolución impugnada Nº. 00032 de enero 22 de 1985. Para resolver la petición de suspensión provisional propuesta con la demanda, se considera:
1. La petición de suspensión Provisional es procedente en asuntos como el aquí
planteado, en el que se demanda un acto administrativo de contenido particular con miras de restablecimiento (art. 85 del C. C. A.).
2. En este tipo de acción, tal como lo da a entender el artículo 152 ibídem, y para efectos suspensivos además de la flagrante violación de normas positivos superiores producida por el acto impugnado, debe probarse sumariamente el perjuicio.
3. Pese a que la antecitada norma permite que esa flagrante violación pueda percibiese "a través de una sencilla comparación", o "del examen de las pruebas aportadas" (subrayas fuera de texto) no puede entenderse esto último como si de primer intento pudiera evaluarse todo el acervo probatorio posible para la prosperidad anulatoria, porque esto implicaría el desconocimiento de los principios probatorios que le dan validez y efectos demostrativos a los distintos medios.
Por esa razón conserva actualidad. el principio jurisprudencial elaborado durante la vigencia de la Ley 167 de 1941 en el sentido de que la suspensión provisional no debe fundarse en cuestiones de hecho cuya existencia sólo pueda reconocerse dentro del proceso mediante la apreciación, en la sentencia, de las pruebas solicitadas en su oportunidad legal. Lo dicho en el párrafo que antecede no está en contradicción con la reforma introducida en el inciso 2º. del mencionado artículo 152 sobre pruebas en este campo porque esta innovación merece ser interpretada con sentido marcadamente restrictivo y con referencia, a los documentos que demuestren la existencia y el proceso de expedición del acto cuestionado, no sólo en cuanto a sus formalidades, sino también en lo que toca con los funcionarios o miembros de
las corporaciones que figuran como sus autores. Se insiste en el alcance restrictivo porque el Código no quiso dejar sin efectos los principios de derecho Probatorio, entre ellos los de formalidad, legalidad, publicidad y contradicción, que permiten darle validez y efecto demostrativo a las pruebas que obran dentro de un proceso. Si el alcance fuera otro y se pudiera suspender con pruebas distintas al acto mismo y que tocaran su fondo, con su motivación por ejemplo, o con los supuestos de hecho que dieron lugar a su expedición, no sólo se violaría el debido proceso sino que se produciría un prejuzgamiento sobre la legalidad de la decisión impugnada, la que no puede juzgarse sino en la sentencia. Quiso sólo el legislador hacer una apertura en el análisis preliminar y evitar así que con exceso de rigor el juzgador se negara a estudiar la suspensión pretextando que la estimación preliminar de cualquier documento violaría los principios (,le publicidad y contradicción. En otros términos, pero sin decirlo expresamente, el Código le da tratamiento de prueba sumaria a los documentos que demuestran la existencia y la expedición del acto cuestionado. Y en este sentido, de esos documentos debe desprenderse, una certeza plena, faltando sólo su contradicción. Las reflexiones que preceden muestran porqué en el caso sub júdice no podrá decretarse la suspensión del acto impugnado. De la simple confrontación de éste con el ordenamiento positivo superior señalado en la demanda no se infiere una violación directa u ostensible. El debate planteado no es sólo de puro derecho, ya que juegan en él aspectos fácticos cuya demostración no está aceptada corno
sumaria dentro del código. La sumariedad en las pruebas, como es bien sabido, es una excepción permitida por el legislador para darle efectos demostrativos a medios que no han sufrido el rito probatorio, para fines específicos, pero no puede ser nunca una regla general. De allí que en el campo de la suspensión esa sumariedad tenga sólo alcances restringidos y para evidenciar el perjuicio "que sufre o que podría sufrir el actor" con el mantenimiento de los efectos del acto. No quiso el legislador, en otras palabras, darle el alcance de sumarias a todas las pruebas documentales que quiera el actor adjuntar a la demanda cono respaldo de la petición de suspensión provisional, porque esto no sólo abriría la puerta al prejuzgamiento, sino porque violaría el debido proceso (art. 26 de la Constitución Nacional). Estima el demandante que se violó el artículo 59 del Decreto 01 de 1984 Porque no existe concordancia alguna entre la parte motiva y la resolutiva del acto impugnado. Es cierto que el inciso final de la norma en cuestión exige esa concordancia, pero concluir que ella no se dio en el caso controvertido implica el examen de todo el procedimiento cumplido para su expedición, no sólo desde las peticiones iniciales sino las hechas durante el trámite y esto no puede hacerse de primer intento y menos cuando el despacho no tiene en su poder la actuación administrativa, original. La violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo tampoco aparece ostensible, porque los supuestos de la norma requieren su adecuada comprobación dentro del proceso; supuestos que sólo una vez establecidos
permitirán la aplicación o no de las normas protectoras de las situaciones jurídicas de carácter particular o Concreto que se dicen consolidados con anterioridad. Así mismo será de fondo la definición de si unas licencias otorgadas única y exclusivamente para hierro con Posterioridad a la vigencia del Decreto 2533, por dentro o fuera de la zona de reserva, pueden tomarse como comprensivas de otros minerales diferentes, entre éstos el carbón. Por lo expuesto, deniégase la suspensión provisional de la Resolución 00032 de 22 de enero de 1985 dictado por el Ministerio de Minas y Energía. Cópiese y notifíquese. Carlos Betancur Jaramillo. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.