CE-SEC3-EXP1985-NSN
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-NSN
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
SOCIEDADES EXTRANJERAS CON NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA. - Lo que previó el ordenamiento jurídico al obligar a dichas sociedades a abrir sucursales en Colombia fue incorporarlas al sistema jurídico y económico del país y asegurar que ellas, mediante mandatarios residentes aquí, estén en capacidad de responder cualquier requerimiento oficial o particular en forma inmediata y efectiva al igual que las demás personas nacionales o extranjeras, residentes en el territorio nacional. PODER.
OTORGAMIENTO.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., agosto seis de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy). Carbocol y la Nación solicitan se revoque el auto admisorio de la demanda por considerar que en la sociedad actora hay incapacidad procesal e indebida representación. Fundan lo anterior en que la Compañía Minera Marathon Ltda., con domicilio en Wilminton Delaware, Estados Unidos y sucursal en Colombia otorgó el poder para presentar la demanda a través del señor Gustafson, quien a pesar de no tener domicilio en el país, figura como representante de la sucursal establecida en Colombia. Sostienen que una compañía extranjera con negocios permanentes en Colombia, como lo es la Marathon, debe constituir apoderado en el lugar donde tenga tales negocios, conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. "La norma se enderezó - advierten - a que las sociedades extranjeras pudieran ser fácilmente vinculadas a los procesos promovidos en su contra... la constitución de apoderados en el país, por parte de las
sociedades extranjeras, no es sólo para facilitar la citación de éstas a los procesos que se promuevan en su contra, sino fundamentalmente como requisito para que ellas puedan ejercitar sus derechos por la vía judicial, ya que este requisito es el que garantiza la finalidad de la norma". Y concluyen: "de acuerdo con lo expuesto, la sociedad extranjera que no constituye apoderado en el país sino en el exterior carece de capacidad procesal para promover procesos judiciales, en Colombia, y, por lo mismo, no podría constituir apoderados judiciales". La sociedad actora, por su parte, se opone al recurso con el argumento de que la ley no exige a quien representa una sucursal de sociedad extranjera la condición de residir en el país, y que, tratándose de una prohibición o incapacidad ésta "no puede resultar de simples interpretaciones". Advierte que "el propio artículo 472 del Código de Comercio, distingue muy claramente entre el revisor fiscal (numeral 6º.), el cual sí debe ser persona natural con residencia permanente en Colombia, y el mandatario general o representante (numeral 5º), respecto del cual no se exigen esas calidades... Cuando la sociedad tiene negocios de carácter permanente en Colombia debe domiciliar en el país una sucursal, pero ello no significa que sus representantes deban estar domiciliados en el país".
Y agrega la Marathon: "Sin que exista obligación legal de hacerlo, es indudablemente conveniente que las sociedades extranjeras tengan, al menos, un representante suplente domiciliado en Colombia, especialmente para que atienda las demandas que se dirijan contra la sucursal. Pero no es necesario que quien actúe por activa, como es el caso de otorgar un poder para
demandar sea uno de los representantes domiciliados en Colombia, pues puede hacerlo desde el exterior. Por esto no puede formularse objeción alguna a que la sucursal de una sociedad extranjera tenga entre sus mandatarios a uno que no resida en el país, al lado de otros que tengan su domicilio en Colombia... Por otra parte, nada tiene de extraño que la sociedad haya deseado que un acto de la importancia de esta demanda esté autorizado por el Presidente de la sociedad, que ha conferido el poder suscrito, y que en ese acto participe también su abogado y asesor en Colombia, doctor Jorge P. Cárdenas Navas, quien ha ratificado y otorgado también el poder".
Se considera: Como puede verse el tema del recurso gira en torno a los efectos derivados de la falta de domicilio en Colombia del señor Gustafson, quien en su condición de apoderado principal de la sucursal establecida en el país y de representante legal de la Compañía Minera Marathon Ltda., con sede en Estados Unidos, otorgó el poder para demandar en este proceso.
Contrariamente a lo acostumbrado, ni en el poder ni en la demanda se indica el domicilio del citado Otorgante. Sin embargo, en el certificado de la Cámara de Comercio adjunto al poder, aparece que el señor Gustafson es residente en Denver, Colorado (fl. 2). Por lo tanto, resulta evidente que ese es el lugar de su domicilio. En cuanto a lo previsto en la legislación, se tiene: en 1970, el Código de Procedimiento Civil, artículo 48, dispuso que las personas jurídicas extranjeras con negocios permanentes en Colombia deben constituir, en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas
judicialmente. En 1971, el Código de Comercio, artículos 471 y 472 - 5, dispuso que tales personas, cuando estén organizadas como sociedades, deben establecer sucursal en el territorio nacional, representada por un mandatario general, con uno o más suplentes. Aunque en dichas normas no está expresamente indicado el domicilio que debe tener dicho mandatario, es claro que debe ser en Colombia. Así se desprende del contexto de las citadas disposiciones y del objeto mismo de la representación de que se trata, que no es otro que el de garantizar un medio idóneo para que el Estado y los particulares en Colombia puedan tener relaciones jurídicas organizadas con la sucursal establecida por la sociedad extranjera. Dichas relaciones no podrían cumplirse normalmente si la persona llamada por la ley a recibir notificaciones, a contestar interrogatorios de parte y a responder en fin por el funcionamiento de la sucursal, reside fuera del territorio nacional. En esas condiciones el establecimiento de la sucursal en Colombia sería nugatorio, por cuanto dejaría a los particulares y a las autoridades del país sin poder actuar en forma inmediata ante una persona jurídica, con negocios en el país, pero con su representantes en el exterior. Todas las actuaciones quedarían diferidas así a trámites a través de los más próximos o de los más remotos Estados, según el sitio de residencia que tenga el mandatario. Justamente lo que previó el ordenamiento al obligar a las sociedades extranjeras con negocios permanentes en el país a abrir sucursales en Colombia fue incorporarlas al sistema jurídico y económico del país y asegurar que ellas, mediante mandatarios residentes aquí, estén en capacidad de
responder cualquier requerimiento oficial o particular en forma inmediata y efectiva, al igual que las demás personas nacionales o extranjeras, residentes en el territorio nacional. Lo anterior lleva a la conclusión de que el señor Gustafson, en cuanto carecía de la calidad de residente, no podía ser nombrado mandatario principal de la sucursal de la Marathon en Colombia, como lo fue según consta en la escritura pública 4985 otorgada el 7 de octubre de 1983 en Bogotá (fl. 2 vio.). Con todo el objeto del recurso no es estudiar la validez de esa designación en sí misma, aspecto que en principio corresponde a la Superintendencia de Sociedades, sino verificar si el poder que sirvió para admitir la demanda llena los requisitos exigidos en el procedimiento para que surta efectos. Al respecto hay que observar que el poder otorgado es el que obra a folio 1. Dicho poder aparece otorgado por dos personas naturales: el señor Gustafson, quien tenía la doble calidad de representante legal de la Compañía Minera Marathon Ltda., con sede en Estados Unidos y de apoderado principal de esa compañía en Colombia. Y el doctor Jorge Parmenio Cárdenas, quien lo suscribió en su calidad de apoderado suplente de la sucursal. Aun asumiendo que la designación del señor Gustafson como representante local careció de eficacia, por lo dicho anteriormente, las circunstancias concretas como fue otorgado el poder lo revisten de plena eficacia por cuanto aparece conferido por el representante legal de la sociedad extranjera y por el representante suplente de la sucursal. En efecto, el doctor Jorge Cárdenas había sido designado apoderado principal
junto con Bernardo Cárdenas Navas, Darío Cárdenas Navas y Eduardo Cárdenas Caballero desde el momento mismo en que la Marathon decidió constituir la sucursal en Colombia, como aparece en la copia del poder y de la resolución de la empresa extranjera, cuyas traducciones fueron anexadas al mismo poder (fls. 22 y 34). De manera que, si no se le asignaba valor en el momento de la admisión de la demanda a la designación del señor Gustafson, tenía que asignársela a la del doctor Cárdenas, por cuanto la sucursal no podía existir sin representante. Por otra parte, es un hecho evidente y no discutido que el señor Gustafson es el representante legal de la Compañía Minera Marathon Ltda., con sede en Wilmington Delaware Estados Unidos, de manera que en esa calidad podía no sólo avalar el poder de su representante en Colombia sino aun otorgarlo él solo, por cuanto como mandatario principal de la sociedad actora, sus actos comprometen a la sucursal en Colombia, dado que ésta no tiene personalidad jurídica propia. Otro aspecto distinto sería el del representante de la sociedad llamado a comparecer en juicio, que no puede ser otro que el representante local o responsable de la sucursal, así el juicio haya sido iniciado directamente por el representante principal de la sociedad. En cuanto a la representación local, si bien del certificado de la Cámara de Comercio podrían surgir algunas dudas relativas a que el otorgamiento del poder al señor Gustafson pudo haber revocado los poderes otorgados anteriormente a los doctores Cárdenas Navas y Noriega, dichas dudas
desaparecen por completo si se tiene en cuenta el texto del poder conferido al señor Gustafson, protocolizado en 1983, mediante la escritura 4985, en la Notaría Quinta de Bogotá. El otorgante de esa escritura al protocolizar la designación del apoderado dijo que se le había hecho "como representante y / o apoderado principal adicional de la sucursal" (fls. 242). La palabra adicional indudablemente quería significar que dicho nombramiento no significaba desplazamiento de los apoderados designados anteriormente, apoderados con quienes habrá de proseguir este juicio y que son: Jorge Cárdenas, Eduardo Cárdenas, Darío Cárdenas y Eduardo Noriega, según el certificado de la Cámara de Comercio, del folio 2. Todo lo anterior lleva a destacar que si bien la Compañía Manera Marathon no podía nombrar como representante de la sucursal en Colombia a una persona no residente en el país, el poder con que fue admitida la demanda resulta válido no sólo por estar suscrito por el doctor Jorge Cárdenas como representante de la sucursal sino también por el gerente general de la compañía, quien aún hubiera podido suscribirlo él solo. En consecuencia, no es del caso revocar el auto admisorio de la demanda. Finalmente debe advertirse que se ha hecho el anterior examen del recurso propuesto, por cuanto los apoderados tienen plena capacidad procesal para ejercer el poder desde el momento mismo en que lo reciben, independientemente de los trámites para la aprobación y legalización del contrato de prestación de servicios. Uno es el objeto de la prestación del servicio de asistencia judicial que exige rapidez y autonomía profesional y otro
el objeto de la suscripción del documento de contrato. Al Juez sólo le corresponde verificar el otorgamiento del poder, verificar el acto mismo del apoderamiento, sin interesarle para' nada desde el punto de vista procesal las relaciones y obligaciones entre poderdante y apoderado en virtud de las cuales se cumple la representación judicial. En consecuencia, se resuelve: 1º No reponer el auto admisorio de la demanda. 2º Reconocer a los doctores Luis Fernando Vélez Escallón y Jaime Vidal Perdomo, como apoderados de Carbocol y de la Nación - Ministerio de Minas, respectivamente, según los poderes de folios 232 y 265. Notifíquese. Eduardo Suescún Monroy. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.