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CE-SEC3-EXP1986-N 4130

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N 4130
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN JUDICIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

Los hechos sucedieron en la avenida 68 con la. calle 80 en enfrentamiento con una patrulla del F2, la cual se encontraba al mando del señor Subteniente (…), el cual se encontraba en el vehículo (…) dicho vehículo presentaba dos impactos uno en el guardafango lado izquierdo y el otro en la persiana del lado derecho; los occisos se transportaban en un Renault (…); dicho vehículo presentaba el vidrio o parabrisas delantero y el trasero rotos, como también varios impactos por la parte trasera del vehículo. (…) [A]parece el texto de la declaración rendida por el señor (…). La prueba que se deja enlistada deja en el sentenciador la convicción de que los hechos que dieron lugar a la tragedia no tipifican la falla del servicio pues ella es demostrativa de que el enfrentamiento a balazos..." a que hace referencia el punto primero de la causa petendi, se produjo corrió consecuencia de la conducta antijurídica de las personas que se indican en el acta de levantamiento decadáveres.

HECHO DE UN TERCERO / DELINCUENTE / BANDA DELINCUENCIAL /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL

DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO Allí se precisa que ellos le hicieron frente a la patrulla y que en ese momento portaban "... dos revólveres...". Apreciada la declaración del señor (…) se llega fácilmente a la conclusión de que las personas que se enfrentaron a la policía eran de alta peligrosidad. Sólo así puede explicarse que uno de ellos le apuntara con una pistola al citado declarante, introduciéndose luego en su carro y encañonándolo para abandonar posteriormente el vehículo. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES

DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Los principios de necesidad de la prueba; eficacia, unidad y carga llevan al sentenciador a mantener la filosofía jurídica que enseña en tales aspectos que los hechos sobre los cuales se apoya la sentencia deben estar plenamente

demostrados con pruebas aportadas al proceso per las partes o por el juez, cuando éste tiene legalmente la facultad de hacerlo; que ellas deben tener toda la eficacia indispensable para que el fallador tenga el convencimiento o la certeza sobre los hechos que estructuran la causa petendi; que el acervo probatorio forma una unidad que obliga al juez a examinarlo y apreciarlo para confrontar los diversos medios probatorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1986-N4130

Actor: LUCILA PALOMINO DE BARBOSA

Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Por conducto de apoderado la señora Lucila Palomino Barbosa, demandó el catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), a la Nación Colombiana (Policía Nacional), para que se la declarara civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales que se le causaron con ocasión de la muerte de sus hijos Danilo Arturo y Hugo Arnulfo Barbosa Palomino, acaecida en Bogotá el día 20 de julio de 1980 ... como secuela de la acción ejercida por una patrulla del F2 de la Policía Nacional... (fl. 8, cdno. N° 1).

Causa petendi Los hechos que sirven de fundamento al Petitum se concretaron así en la

demanda: "1. El día 20 de julio de 1980, a las 4 p. m. a raíz de un enfrentamiento a balazos que se produjo entre varias personas a la altura de la Avenida 68 con la Calle 80, de esta ciudad de Bogotá, una patrulla del F2 de la Policía Nacional, se hizo presente en el lugar y dio captura a los hermanos Hugo Arnulfo y Danilo Arturo Barbosa Palomino. "2. Al momento de producirse la captura de los hermanos Barbosa Palomino, éstos fueron esposados y puestos en total estado de indefensión por parte de los representantes de la autoridad, y subidos con vida al carro oficial. "3. Al día siguiente al que sucedieron los hechos, o sea el día 21 de julio de 1980, fueron encontrados los cuerpos sin vida de Hugo Arnulfo y Danilo Arturo Barbosa Palomino, los cuales presentaban signos de violencia y balazos en los parietales cada uno; fueron encontrados botados en un potrero, según la publicación del diario "El Bogotano" del día 6 de octubre de 1980. "4. La patrulla del F2 de la Policía Nacional que intervino en los hechos antes descritos estaba integrada por el Sargento Ego Fabio Viveros Llanos; Dragoneante Gilberto Guzmán García; Agente José Tobías Mora Mora; Agente Ernesto Peña Barrero; posteriormente intervinieron el Dragoneante Rafael Martínez Muñoz; Agente Enrique Roncancio Bravo; Agente Julio César Flórez Granados. "5. El Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar conoció en primera instancia la

investigación, a la cual está vinculado el Sargento Ego Fabio Viveros Llanos, uno de los ocupantes del vehículo oficial, quien al parecer se encuentra detenido; actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Superior Militar, enviado por la Auditoría 57 de Guerra. "6. El joven Hugo Arnulfo Barbosa Palomino, había nacido el 24 de septiembre de 1956, en el hogar formado por Arnulfo Barbosa y Lucila Palomino, al momento de producirse su muerte contaba con 23 años y 10 meses de edad, de profesión estudiante, la que alternaba con la mecánica, devengando un sueldo mensual de $ 20.000.00; gozaba de excelente salud física y mental y se trataba de una persona con una hoja de vida intachable. "7. Danilo Arturo Barbosa Palomino, al momento de producirse su muerte contaba con 38 años de edad, había nacido del hogar formado por Arnulfo Barbosa y Lucila Palomino, gozaba de xecelente salud física y mental, se trataba de persona honesta, de profesión ganadero y devengaba un sueldo mensual de $ 30.000.00. "8. Hugo Arnulfo y Danilo Arturo, vivían con sus padres y constituían su soporte económico. "El honorable Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 1976, sobre responsabilidad por falla o falta del servicio dijo lo siguiente: ".. . El Estado en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada 'falta o falla del servicio o mejor aún, falta o falla de la administración', trátese de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y operaciones administrativas, se

hace responsable de los daños causados al administrado. Esta es la fuente común y frecuente de la responsabilidad estatal y se requiere a) Una falta o jalla en el servicio, o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineñciencia o ausencia del servicio, la falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino del servicio o anónima de la administración; b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se concluye los actos del agente ajenos al servicio, o ejecutados como simple ciudadano; c) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho , bien sea civil, administrativo, etc., con las características apreciadas en el derecho privado para el daño corno que sea cierto, determinado o determinable, etc.; d) Una relación de causaliad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin el cual, aun demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a indemnización.. .". —II— Petitum El Petitum se precisó en los siguientes términos: "Primera. Que se declare a la Nación Colombiana (Policía Nacional) , civilmente responsable por la muerte de Danilo Arturo y Hugo Barbosa Palomino, acaecida en Bogotá, el día 20 de julio de 1980, como secuela de la acción ejercida por una patrulla del F2 de la Policía Nacional, el día 20 de julio de 1980. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana al pago de los perjuicios materiales y de los perjuicios morales

ocasionados, en favor de sus padres Lucila Palomino de Barbosa y Arnulfo Barbosa". —III— Alegato de la parte demandada Vencido el término probatorio, se corrió traslado para alegar como se desprende del auto calendado el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), visible al folio 71 del Cuaderno N° 1, la parte actora no lo hizo, y la parte demandada, en escrito visible al folio 72 hizo uso de tal derecho haciendo las siguientes consideraciones: "La actora dentro de las presentes diligencias, solicita se condene a la Nación, Policía Nacional, a pagar los perjuicios morales y materiales de que fue objeto, en razón de la muerte de Danilo Arturo y Hugo Arnulfo Barbosa Palomino. "Leído el acervo probatorio que reposa en el expedienté, se tiene que no existe una sola prueba que permita establecer que la muerte de Danilo Arturo y Hugo Arnulfo Barbosa Palomino, obedeció a una falla del servicio, o por el contrario, ocurrieron en un operativo policial legítimo. A folio 37 del proceso, aparece la parte resolutiva del proceso penal en el cual sobreseen en forma definitiva a los uniformados inculpados. "No se aportó al proceso ninguna prueba que desvirtúe el sobreseimiento, no se probó la falla del servicio. "Los hechos uno y dos de la demanda, no fueron probados. "El hecho tres de la misma, aparece ampliamente controvertido al folio 39 del expediente, con el acta de levantamiento de los cadáveres, practicado el día 20 de

julio de 1980 en el Instituto de Medicina Legal por la Policía Judicial. "En el mismo Instituto les fueron practicadas las respectivas necropsias de tal suerte que es falso que los cuerpos sin vida de los hermanos Barbosa Palomino hayan aparecido botados en un potrero. "Los hechos cuatro y cinco son irrelevantes, si se tiene en cuenta que no se probó falia del servicio. "Los hechos seis y siete tampoco fueron probados a lo largo del proceso administrativo. "En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, no concurren los tres presupuestos que determinan la responsabilidad de la Nación, los cuales son: "1. Una falla del servicio. "2. Un daño. "3. Una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño, "Bien pudo ocurrir que los occisos se expusieron al dañoculpa de la víctima, o fue ocasionada su muerte por hecho de un tercero, que como ya se sabe son causales de exoneración de responsabilidad. "No estando probados ni los hechos ni la demanda, ni la falla del servicio, ni la relación de causalidad entre ésta y el daño, fuerza es concluir, que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente". —IV— Alegato presentado por el Ministerio Público El Ministerio Público rindió su concepto el día cinco (5) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y en la parte de fondo del mismo se lee: Consideraciones "Sea lo primero observar que no obstante que el poder para actuar fue otorgado solamente por la madre de las víctimas, señora Lucila Palomino de Barbosa y en

su nombre se presentó la demanda, en las peticiones de la misma se pide el pago de perjuicios materiales y morales para los padres, incluyendo tanto a la poderdante señora Lucila Palomino, como al señor Arnulfo Barbosa. "Los hechos narrados en la demanda resultan ser insuficientes, como para hacerse una idea de lo que realmente debió suceder. También la prueba tendiente a demostrar la forma como se sucedieron los hechos fue insuficiente. "AI proceso no se allegó ninguna declaración sobre los hechos que se dice sucedieron el 20 de julio de 1980 en la avenida 68 con la calle 80 de Bogotá. "Según la fotocopia del acta de levantamiento de los cadáveres, que aparece a los folios 39 y 40 y que no corresponde plenamente a los nombres de las víctimas de que trata el presente caso, en algunas partes es completamente ilegible. "En el documento anterior se dice que los cadáveres fueron encontrados en el vehículo en donde fallecieron las víctimas cuando eran trasladadas al hospital. Lo anterior, como se ve, no concuerda con los hechos narrados en la demanda. En todo caso, si el acta anterior no corresponde a los hermanos Barbosa Palomino, en el expediente no aparece ninguna otra, acta de levantamiento que nos demuestre lo que se afirma en la demanda sobre el lugar en que dice el periódico que fueron encontrados los cadáveres. 4'Se advierte que el solo aporte del periódico no es prueba de los hechos como lo pretende la demandante. "En el expediente pues, no aparece ninguna prueba que permita establecer la forma en que se sucedieron los hechos, de tal manera que no se puede declarar la

existencia de la responsabilidad delente demandado. "Por lo expuesto esta Fiscalía se permite solicitar a la honorable Sala, se nieguen Tas peticiones de la demanda”. Consideraciones de la Sala a) El presente proceso bien puede tomarse como modelo de lo que es un negocio sin pruebas orientadas a sacar avante las pretensiones y de las consecuencias jurídicas que ello comporta. En efecto, de la lectura del acta de levantamiento de los cadáveres sólo se despren de que:

1. Los hechos sucedieron en la avenida 68 con la. calle 80 en enfrentamiento con una patrulla del F2, la cual se encontraba al mando del señor Subteniente Viveros Llanos Diego Fabio, el cual se encontraba en el vehículo doce de placa AK 1766; dicho vehículo presentaba dos impactos uno en el guardafango lado izquierdo y el otro en la persiana del lado derecho; los occisos se transportaban en un Renault 12 de color amarillo de placas EX 7275, modelo 76; dicho vehículo presentaba el vidrio o parabrisas delantero y el trasero rotos, como también varios impactos por la parte trasera del vehículo; el mencionado vehículo quedó en los patios de automotores del F2, a disposición de ese juzgado... (Cuaderno N° 1, folio 40). b)Al folio 42 del mismo cuaderno aparece el texto de la declaración rendida por el señor Jairo Hernando Valderrama, quien en tales hechos perdió a su esposa, señora Doris Stella Calixto de Valderrama. Al hacer un relato de la forma como ellos ocurrieron, dice: ".. . El día veinte de julio del presente año, venía yo de norte a sur por la avenida

68, a eso de las tres y diez de la tarde, en compañía de mi señora Doris Stella que venía en la parte delantera del vehículo, en el asiento de la derecha y nuestros dos hijos que venían en la parte trasera del vehículo Renault 4, modelo 1971, placas FA6073, color azul; los niños venían como ya dije atrás y ellos se llaman Jonathan, de ocho años y Jovany de cuatro años de edad; ese día veníamos de unicentro donde estábamos almorzando, y a la hora que ya dije, cuando veníamos por la 68 y al llegar a la calle 80, cuando el semáforo estaba en rojo y detuve el vehículo y en ese mismo momento mi esposa me preguntó que qué era lo que estaba sonando yo le dijo que parecían tiros y me convencí de eso porque yo veía que la gente se estaba tirando al piso; entonces le dije a la señora ya los niños que se botaran al piso y traté de arrancar el vehículo, pero se me apagó y cuando lo volví a encender vi que un individuo me estaba apuntando con una pistola por la ventanilla trasera derecha y abrió la puerta, se subió y encañonándome me dijo que arrancara el carro, que siguiera adelante por la 68; como a los diez metros de haber arrancado sentí los impactos contra el vehículo, seguí adelante y como a los cuarenta o cincuenta metros se bajó la llanta derecha delantera; el vehículo me tiró hacia ese lado y se frenó; yo le dije a mi señora que tranquila que ya íbamos a salir de eso, cuando la voltié a mirar y le cogí la cara la tenía bañada en sangre,

pensé que estaba herida; en ese momento Jovany, uno de mis hijos rne dijo que 'me duele' pero no dijo qué; lo volví a mirar y vi que tenía una. mancha de sangre en el pecho; en ese momento me di cuenta que el individuo que se había montado al vehículo ya no estaba en él. Referente a este individuo le puedo decir que lo único que me acuerdo es que era alto, delgado y portaba una pistola, la forma como estaba vestido no me acuerdo.. .". "Preguntado: Diga si los impactos que presenta su carro están hechos ¿por qué lado? Contestó: Tiene dos impactos de frente y diez por el lado derecho.

Preguntado: Al tener su vehículos dos impactos por el frente, ¿puede decir quiénes los hicieron, al mismo tiempo diga si estableció de dónde procedían los disparos que hicieron el impacto en el costado derecho, es decir, si estableció quiénes los hacían? Contestó: Sí, los dos disparos que entraron por el frente me rompieron los dos cocuyos delanteros, pero creo que esos tiros fueron hechos de lado porque por el frente a nadie vi disparando ni habían personas ni vehículos ni nadie. Por la derecha vi que un poco de gente que se estaba tirando al piso pero tampoco vi que estuvieran disparando, ni carros. Preguntado: Cuando usted sintió los impremos (sic) impactos en su carro conforme lo dijo anteriormente, ¿por qué razón no detuvo la marcha? Contestó: Porque el tipo de la pistola decía que siguiera adelante y después de que se bajó él pues vi herida a mi señora y al niño.

Preguntado: Según su relato, ¿ningún uniformado ni ningún vehículo oficial de la

policía lo siguió pese a que le había disparado? Contestó: Ninguno; es lo que no me explico por qué no me siguieron. Preguntado: ¿Diga si usted observó alguna persecución de un vehículo de la policía o particular a un Renault doce color limón? Contestó: Nada, lo único que me día cuenta fue que estaba disparando y que le dispararon a mi carro, no me di cuenta de nada más. Preguntado: Concrete la posición de su carro en momentos en que le dispararon. Contestó: Yo iba en el carril del centro de izquierda de norte a sur, porque es que de norte a sur existen dos calzadas, una de la derecha que es para buses y la izquierda que es la más rápida yo iba por el centro de esta última, cuando arranqué fue cuando empecé a escuchar los disparos y al mismo tiempo escuché los priemros disparos contra el carro corno a los cincuenta metros de recorrido fué cuando noté que la llanta se había bajado pero no sé si sería a consecuencia de algún disparo porque no me han dejado examinar por qué fué. Cuando se me bajó la llanta, no fue que me haya parqueado sino que el carro se frenó, es decir, que se redujo la velocidad pero en ningún momento me detuve sino que seguí así hasta el Lorencita Villegas y así seguí como por una (sic) treinta cuadras, no sé decir cuánta distancia recorrí y no paré además porque no vi carros y tal vez por instinto de llevarlos a ellos y de no perder tiempo por eso tampoco paré. Preguntado: Concrete las palabras que le dijera el individuo que se subió a su carro y por qué distancia permaneció en el

interior del mismo. Contestó: Unicamente me decía que le diera para adelante no más y además me llevaba encañonado y él permaneció dentro del carro hasta que la llanta se bajó, pero no me di cuenta en qué momento se bajó ni para qué lado salió, pero cuando el tipo se bajó ya me habían dejado de disparar. Preguntado: ¿Diga en qué intervalos fueron hechos los disparos que hicieron impactos en su carro? Contestó: Como los disparos están en línea y fueron todos al tiempo y como yo estuve veintiocho meses pagando, veintiocho meses, después pasó a Tolemaida dentro de esos mismos veintiocho meses después estuve en la P. M, y luego en la Escuela de Transmisiones donde hice un curso de suboficial pero no ascendí, por tales razones puedo establecer que los disparos que se hicieron contra mi vehículo fueron de una sola ráfaga de metralleta. Además, yo considero que solamente hicieron una sola ráfaga. Preguntado: ¿Habían más vehículos en el punto donde está el semáforo? Y diga si éstos también arrancaron cuando usted lo hizo. Contestó: Sí, había uno que era como color blanco y negro pero era particular pero no me di cuenta si arrancó. Preguntado: ¿Concretamente usted arrancó en rojo cuando el individuo se subió a su vehículo y le ordenó que siguieran? Contestó: Yo arranqué en el momento en que él me dijo que siguiera pero no sé el semáforo cómo estuviera. Preguntado: ¿Cómo era la pistola que tenía el sujeto que se subió al vehículo? Contestó: Era como una Browin, era

grande y según me confirmó el coronel Montañés era una pistola 9 m.m. porque en un informe figura que encontraron vainillas de ese calibre en mi carro.

Preguntado: Quiere decir entonces que el sujeto hizo disparos desde su vehículo.

En caso afirmativo diga por qué ventana estaba disparando y en qué dirección.

Contestó: Esa pregunta me la han hecho varias veces pero yo no sé decir porque no ¡Sentí los disparos. Preguntado: ¿Alguno de los niños suyos le han comentado si el sujeto hizo o no disparos desde su vehículo? Contestó: Uno de los niños el de ocho años, me dijo que el tipo se había agachado y que había sacado el arma por la ventana pero que no supo si disparó o no. Ahora yo digo que si llegó a disparar fue en el momento en que se hizo la ráfaga y se rompieron los vidrios y claro eso amortiguó el golpe o sonido de los disparos que pudo haber hecho. Pero, cuando a mí me dieron permiso de sacar todas las cosas del carro, yo no encontré vainillas, solamente encontré un plomo chato atrás y ese plomo lo cogieron los agentes del F2. El coronel Montañés que me llamó a la oficina, como ya dijo, que habían encontrado de siete a nueve vainillas de pistola 9 m.m. en se (sic) carro, que le diera la explicación de esto y le dije que si aparecieron ahí la única razón es que el tipo hubiera disparado pero que yo no había sentido nada y que yo nunca he tenido armas y le dije también que al revisar el carro y sacar mis cosas yo no había visto vainillas. Preguntado: ¿Diga en qué restaurante de Unicentro almorzó

usted y si acostumbra hacerlo en el norte de Bogotá? Contestó: Creo que es el restaurante El Vaquero y la especialidad son carnes; el día anterior había invitado a uno de mis clientes en Barranquilla allá y me gustó el churrasco, mi señora es muy fanática del churrasco. Preguntado: Después de los hechos qué ha sabido usted con relación a las causas de los disparos contra su vehículo, la subida al mismo del individuo armado y demás hechos. Contestó: Según lo que he oído y he leído en la prensa, eso se debió a un encuentro entre la policía y una banda de jaladores de carros y por lo mismo me enteré que habían habido dos muertos más". c) La prueba que se deja enlistada deja en el sentenciador la convicción de que los hechos que dieron lugar a la tragedia no tipifican la falla del servicio pues ella es demostrativa de que el . . enfrentamiento a balazos.. ." a que hace referencia el punto primero de la causa petendi, se produjo corrió consecuencia de la conducta antijurídica de las personas que se indican en el acta de levantamiento decadáveres. Allí se precisa que ellos le hicieron frente a la patrulla y que en ese momento portaban "... dos revólveres...". Apreciada la declaración del señor Jairo Hernando Valderrama que obra al folio 42 del Cuaderno N° 1, se llega fácilmente a la conclusión de que las personas que se enfrentaron a la policía eran de alta peligrosidad. Sólo así puede explicarse que uno de ellos le apuntara con una pistola al citado declarante, introduciéndose luego en su carro y encañonándolo

para abandonar posteriormente el vehículo. Afirma el demandante que al momento de producirse la captura de los hermanos Barbosa Palomino, éstos fueron esposados y puestos en total estado de indefensión por parte de los representantes de la autoridad y subidos con vida al carro oficial, y que el día 21 de julio de 1980 fueron encontrados los referidos cuerpos botados en un potrero. Pero nada de esto se probó. Pero es más. De la lectura del acta de levantamiento de cadáveres se llega a la conclusión de que éstos se encontraban en el Anfiteatro del Instituto de Medicina Legal, pero de la misma no se desprende información útil que sea indicativa de la forma como ocurrieron tales muertes. Inclusive se precisa que uno de ellos no pudo ser identificado porque no portaba documentos. La información que trae el periódico "El Bogotano", edición del seis (6) de octubre de 1980 no lleva al sentenciador mayor fuerza de convicción, y, por lo demás, lo que allí se afirma no encuentra respaldo en el acervo probatorio. Los principios de necesidad de la prueba; eficacia, unidad y carga llevan al sentenciador a mantener la filosofía jurídica que enseña en tales aspectos que los hechos sobre los cuales se apoya la sentencia deben estar plenamente demostrados con pruebas aportadas al proceso per las partes o por el juez, cuando éste tiene legalmente la facultad de hacerlo; que ellas deben tener toda la eficacia indispensable para que el fallador tenga el convencimiento o la certeza sobre los hechos que estructuran la causa petendi; que el acervo probatorio forma una unidad que obliga al juez a examinarlo y apreciarlo para confrontar los

diversos medios probatorios, y poder así "... puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme". (Teoría General de la Prueba Judicial. Quinta Edición, 1981. Hernando Devis Echandía. Volumen 1, Pág. 117). Finalmente, y en virtud del último de los principios enlistados, se entra a decidir sobre el fondo de la litis porque las partes son autorresponsables y libres dentro del proceso "... al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo...". (Obra en antes citada, Págs. 138 y 139). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Falla Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe A costa, Jorge Valencia Arango. Arturo Mora Villate, Secretario.

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