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CE-SEC3-EXP1986-N1677

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N1677
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CADUCIDAD. ACTO QUE LA

DECLARA. IMPUGNACION.

Acto administrativo que declara la caducidad de un contrato (en el caso sub júdice, cuando se presentó la demanda, 2 de septiembre de 1974), podía ser impugnado jurisdiccionalmente en cualquier tiempo, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la ley no establecía término alguno de caducidad.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CONDENA POR CUMPLIMIENTO

DE UN CONTRATO 0 POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR SU

INCUMPLIMIENTO. VIA GUBERNATIVA. AGOTAMIENTO.

Frente a pretensiones de condena por cumplimiento o por perjuicios causados por su incumplimiento, no es necesario agotar el procedimiento gubernativo ante LA IMPOSIBIDAD LEGAL QUE LA ADMINISTRACION

SE AUTOCONDENE.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EQUILIBRIO FINANCIERO 0

ECUACION ECONOMICA. CONTRATISTA DE OBRAS PUBLICAS

COMO COLABORADOR DE LA ADMINISTRACION.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. RESOLUCION DE CADUCIDAD.

MOTIVACION.

Si la ley exige que la resolución de caducidad sea motivada ha de entenderse por tal no la cita de las causases, sino la de los hechos concretos que las configuran y que permiten al contratista una defensa racional. Consejo de Estado, - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.

Referencia 1677. Actor: Armando Díaz García. El ingeniero Armando Díaz García, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra el Instituto de Fomento Municipal, para que previos los trámites de un juicio ordinario contencioso administrativo de naturaleza contractual, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1º Que se revise el contrato número C - 1485 / 70 celebrado entre ando Díaz García y el Instituto Nacional de Fomento Municipal, para la construcción del Alcantarillado del Rodadero (Santa Marta, Magdalena), con el fin de que previo el dictamen de peritos se determine la verdadera cantidad, calidad y especificaciones de las obras principales s inicialmente realizadas por Armando Díaz García en comparación a la pactadas en el contrato antes mencionado". "2º Como consecuencia de la declaración anterior se reconozca a Armando Díaz García el valor de la mayor obra realizada en lo que se refiere a la calidad v especificaciones, teniendo en cuenta los precios para esta clase de obras existentes a la fecha de cancelación de dichas cantidades. Esta determinación se hará mediante el trámite señalado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil". "3º Que se reajuste a Armando Díaz García el valor de las actas liquidadas y pagadas teniendo en cuenta los precios reales vigentes para esta clase de contratos a la fecha de la entrega correspondiente a las obras a que se refiere cada acta, teniendo en cuenta los factores determinantes de variación de los costos inicialmente previstos y la cantidad y calidad de la obra ejecutada. Este reajuste deberá determinarse por peritos, en el momento

oportuno dentro del tramite del proceso o mediante el trámite señalado, al efecto, por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil,,. "4º Que se liquide el contrato número C - 1485 / 70, celebrado entre Armando Díaz García y el Instituto Nacional de Fomento Municipal, a fin de que se pague al primero , la obra por él ejecutada y aún no cancelada, a los precios vigentes al día de la cancelación. En caso de que estos precios no puedan ser determinados se fijarán por peritos, durante el transcurso del proceso o mediante el trámite señalado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil,'. "5º Se declare la nulidad por ¡legal e inconstitucional de la Resolución número 265 de 1971, proveniente del Gerente de 'Acueducto y Alcantarillado del Magdalena S. A. (Acuadelma)', por la cual se declara la caducidad administrativa de un contrato". "6º Como consecuencia de la anterior declaración que se cancele a mi poderdante todos y cada uno de los perjuicios ocasionados con dicha resolución, los cuales deberán ser determinados mediante el trámite en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil" (fol. 74 y vto. C. 1). Expone el libelo, como hechos fundamentales los siguientes: "Primero. Por Licitación Pública número 28 - C - 20 de 1970, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, lnsfopal, adjudicó la construcción del Alcantarillado del Rodadero - Santa Marta (Magdalena), al ingeniero Armando Díaz García, según acta número 668 de sesión verificada el 16 de junio de

1970 por la Junta Directiva de dicho Instituto". "Segundo. A la licitación de que trata el hecho anterior se presentaron ocho (8) Proponentes siendo el que mejores condiciones reunía 'Insfopal', el ingeniero el Instituto Nacional de Fomento municipal, Armando Díaz García". "Tercero. En virtud de la licitación Y posterior adjudicación de que trata el hecho primero, se celebró entre el instituto Nacional de Fomento Municipal, 'Insfopal', y el ingeniero Armando Díaz García, número C - 1485 - 70, de fecha 25 de junio de 1970, para la construcción del Alcantarillado del RodaderoSanta Marta (Magdalena)". "Cuarto. El valor de las obras inicialmente contratadas, estipuladas en el contrato a que se hizo referencia en el hecho anterior fue de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M / CTE. ($ 1.997.284.40)". "Quinto. El plazo para la ejecución de las obras fue inicialmente de siete (7) meses, contados a partir de la iniciación de las mismas, el día 25 de julio de

1970. Es decir, que el vencimiento inicial del contrato era el día 25 de enero de 1971". "Sexto. La cantidad, calidad y precios unitarios para el contrato de que tratan los hechos anteriores fue pactado entre el Insfopal y el ingeniero Armando Díaz García, según documento adicional que forma parte integrante del contrato, de acuerdo con las condiciones generales y especificaciones técnicas que formaron parte del pliego de cargos, para la Licitación número 28

  • C - 20 de 1970, dicho documento debidamente autenticado se acompaña a la presente demanda". "Séptimo. En desarrollo del contrato mi poderdante, ingeniero Armando Díaz García, encontró algunos cambios en lo que se refiere a especificaciones del mismo, especialmente en cuanto a la cantidad y calidad de las obras, así como algunos obstáculos no previstos en el pliego de condiciones para la Licitación número 28 - C - 20 de 1970, ni tampoco determinados en el contrato número C - 1485 - 70, ni en documento de que trata el hecho anterior.

Igualmente, durante la e ' ejecución del contrato a que hemos hecho referencia, mi poderdante, Armando Díaz García, por orden del Instituto Nacional de Fomento Municipal, 'Insfopal', se vio obligado a hacer cambios en cuanto a la cantidad, calidad y especificaciones de alguna de las obras inicialmente pactadas". "Octavo. Como consecuencia de los cambios en las especificaciones del contrato en cuanto a la calidad y cantidad de obra, así como por los obstáculos que se encontraron no previstos inicialmente, mi poderdante sufrió un grave perjuicio en cuanto al valor mismo del contrato y al plazo de realización de él. Estos hechos fueron del conocimiento del Instituto Nacional de Fomento Municipal, 'Insfopal', quien enterado de los mismos en varias ocasiones y como consecuencia de ellos concedió al ingeniero Armando Díaz García varias prórrogas para la entrega de las obras, sin que se llegara a algún arreglo en el aspecto económico de los perjuicios ocasionados a mi poderdante por los cambios a que hemos hecho referencia en el punto anterior". "Noveno. En el contrato número C - 1485 - 70, para la construcción del

Alcantarillado del Rodadero - Santa Marta (Magdalena), en su cláusula cuarta se establece una fórmula de reajuste en caso de variación en los precios de los materiales y transporte de los mismos reconociendo únicamente una diferencia del cinco por ciento (5%), dicho valor sobre los precios unitarios inicialmente pactados. La anterior fórmula de reajuste constituye una clara y expresa violación del espíritu del artículo 11 de la Ley 36 de 1964 y artículo 49 de la Ley 36 de 1966, pues con estas normas se persigue que el reajuste de precios se determine de acuerdo con los factores que influyen en cualquier forma en la variación de los costos previstos y no de una forma vital. En el presente caso la fórmula pactada en el contrato ni siquiera se refiere a los precios unitarios sino al valor de materiales y su transporte, sin tener en cuenta ni siquiera circunstancias como variación del costo de mano de obra o fluctuación en los precios unitarios inicialmente pactados". "Décimo. Al ingeniero Armando Díaz García, con relación a la fórmula de reajuste de que trata el hecho anterior, no se le hizo por parte del Instituto, ningún aumento, ni si quiera el pactado en dicha fórmula o el equitativa a que tenía derecho de acuerdo con la ley. Es decir, que para el desarrollo del contrato a que hemos hecho referencia, no tuvo el Instituto Nacional de Fomento Municipal, 'lnsfopal’, con mi poderdante en cuenta las variaciones económicas de precios unitarios a que continuamente se haya sometido el país, lo cual constituye un abuso del derecho que le produjo al ingeniero Armando Díaz García una gran pérdida económica".

"Décimoprimero. Como hemos dicho anteriormente el valor del contrato inicial fue de Un Millón Novecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos con Cuarenta Centavos ($ 1.997.284.40) M / Cte. Con los mismos precios unitarios del contrato el ingeniero Díaz García había entregado al Instituto Nacional de Fomento Municipal a través de su interventor obras por Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Pesos M / Cte. ($ 2.156.000), sin que esto significara apartarse de los planos y especificaciones especiales ni los precios unitarios pactados desde un comienzo sin sufrir reajuste alguno". "Décimosegundo. Si tomamos en cuenta otros contratos efectuados por el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal', para la misma época del contrato C - 1485 - 70 y los precios unitarios en ellos pactados tendríamos una diferencia a favor de mi poderdante y a cargo del Insfopal por más de Tres Millones de Pesos M / Cte. ($ 3.000.000)". "Décimotercero. Para confirmar lo afirmado en el hecho anterior, y a manera de ejemplo, ya que su concreción deberá ser a cargo de peritos técnicos en la materia, me permito citar la diferencia de precios unitarios existentes entre el contrato firmado por el Instituto con mi poderdante y el valor pagado por dicha entidad al contratista Alfonso Abeych: Excavaciones en seco, en tierra a mi poderdante a dieciocho pesos con ochenta y siete centavos m / cte. ($18.87) metro cúbico al señor Abeych ciento treinta y cinco pesos m / cte. ($ 135) metro cúbico, lo cual nos da una diferencia de ciento dieciséis pesos

con trece centavos m / cte. ($ 116.13) por metro cúbico, si continuando el ejemplo le liquidaremos a mi poderdante el número de metros cúbicos al precio unitario que se le cancelaba al señor Abeych, resultaría un saldo a su favor de dos millones trescientos dieciocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos m / te. ($ 2.318.348.48) por la realización de excavaciones de este tipo de diecinueve mil novecientos sesenta y tres metros con treinta y nueve centímetros de metros cúbicos (19.963.39 M3) ". "Décimocuarto. Para citar otro caso en Cuanto a la diferencia de Precios aplicada por el Insfopal en el mismo terreno V por la Misma época del desarrollo del Contrato C - 1485 - 70 vemos que según contrato 1484 - 11 - 71 celebrado por esa entidad con el señor la terminación de ciertas obras suprimidas a mi poderdante se encuentran las siguientes cifras : Al ingeniero Díaz García se le suprimieron obras por valor de cincuenta y cinco mil pesos m / te. ($55.000) en desarrollo de éste mismo contrato por parte del Insfopal, posteriormente esta misma obra suprimida fue adjudicada y contratada en licitación privada señor suma de ciento ($ 160.003.20) y al pagarle la liquidación final se le reconocieron por éste mismo concepto cuatrocientos ochenta y siete mil sesenta y dos pesos con un centavo m / cte. ($487 .062.01”). “Lo anterior nos demuestra claramente el comportamiento irregular del Insfopal con mi poderdante en relación con las prestaciones económicas a que

legalmente tenía derecho. Los anteriores ejemplos se dejan de manera de constancias, ya que el valor de las obras construidas y entregadas pro mi poderdante al Insfopal, deberán establecerlo peritos técnicos en la materia”. "Décimoquinto. El contenido e los hechos anteriores adquiere mayor importancia, si tenemos en cuenta que de acuerdo con el certificado 269, proveniente del Consejero Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, los señores Moisés Ponce Avendaño y Alfonso Abeych de Andreis no aparecen como ingenieros o arquitectos ni o cual implica que el Instituto Nacional de Fomento Municipal ‘Insfopal ‘ , reconoce mejores precios a quienes no son profesionales que a quienes sí tienen éste título”. "Décimosexto, Igualmente, es interesante citar el caso de los reajustes que el Instituto Nacional de Fomento Municipal ‘Insfopal’ efectuó para el contrato de construcción del Alcantarillado del Municipio de Santa Marta, a la firma Aguirre, Monroy, Reyes y Riveros, teniendo en cuenta que las características de los trabajos y del terreno son muy similares en Santa Marta y en el Rodadero. Esto nos indica claramente , el trato discriminativo que el Instituto tuvo para con mi poderdante; . “Décimoséptimo. El término del contrato 1484 de 1979 en cuanto al plazo para la ejecución de las obras, sufrió modificaciones por parte del Instituto Nacional de Fomento Municipal, ‘Insfopal ‘ quien mediante varias resoluciones debidamente motivadas prorrogó la fecha de terminación hasta el 25 de octubre de 1971, como consta en al Resolución 1757 de 29 de septiembre de

1971, proveniente de dicho Instituto. Además mi poderdante Armando Díaz García, celebró con la misma entidad actas adicionales de obras hasta los últimos días del mes de noviembre de 1971. "Décimoctavo. El contrato con fecha 7 de septiembre de 1971, Por motivos de orden público y económico el Instituto Nacional de Fomento Municipal, 'lnsfopal'. exigió a mi poderdante que aceptara la cesión del contrato C - 1485 - 70 por parte de dicha entidad a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Magdalena S. A., dichas cesiones parecen ser costumbre del Insfopal ya que ellas se efectuar en formato mimeografiado con anterioridad, pero lo anterior en ningún caso exime de responsabilidad al Instituto en cuanto a las relaciones propias del contrato". "Décimonoveno. Con fecha 13 de diciembre de 1971 el Gerente de la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Magdalena S. A., expidió la Resolución número 265, por medio de la cual declara la caducidad del contrato C - 1485 - 70 celebrado entre mi poderdante Armando Díaz García y el Instituto Nacional de Fomento Municipal. Nos permitirnos transcribir el contenido de dicha resolución: "Considerando": "a) Que el Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal), celebró con el ingeniero Armando Díaz García, el contrato de fecha 25 de junio de 1976', con el objeto de construir el Alcantarillado de 'El Rodadero' (Gaira), en el Departamento del Magdalena"; "b) Que el Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal) mediante

acta de cesión de fecha 7 de septiembre de 1971, debidamente aceptada por la Sociedad Acuadelma y el contratista, cedió a ésta el contrato para la construcción del Alcantarillado de 'El Rodadero' (Gaira) "; “c) Que 'Acuadelma' es una entidad de derecho público que goza de los privilegios propios de la administración pública, por mandato expreso de la Ley 151 de 1959 y los Decretos - leyes 0350 y 2908 de 1960"; "d) Que el contratista ha incurrido en violación de los literales e), f) e i), de la cláusula décimoquinta del contrato, que establece taxativamente las causas de caducidad; y “e) Que en estas circunstancias, el mismo contratista se hace responsable a la multa de diez por ciento (10%) del valor del contrato, o sea, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 199.728.44) M / CTE.". "Resuelve": "Artículo Primero. Declarase caducado el contrato de fecha 25 de junio de 1970, celebrado entre el Instituto Nacional de Fomento Municipal y el ingeniero Armando Díaz García, el cual fue posteriormente cedido a 'Acuadelma' mediante Acta de Cesión de fecha 7 de septiembre de 1971, con el objeto de construir el Alcantarillado de 'El Rodadero' (Gaira) en el Departamento del Magdalena"; "Artículo Segundo. Impónese al mismo contratista una multa de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 199.728.44) M / CTE. y procédase a la

liquidación del contrato en los términos de la cláusula décimaquinta"; "Artículo Tercero. Esta providencia será puesta en conocimiento de la Compañía de Seguros 'Colombie, S. A.', para los efectos legales consiguientes"; "Articulo Cuarto. Notifíquese personalmente al ingeniero Armando Díaz García, el contenido de la presente resolución, haciéndole saber que contra dicha providencia proceden los recursos de reposición ante la H. Junta Directiva de 'Acueductos y Alcantarillados del Magdalena, S. A.', los cuales deben interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la notificación personal o de la desfijación del Edicto, si a ello hubiere lugar". "Si no pudiere hacerse la notificación personal, procédase de conformidad con el artículo undécimo del Decreto - ley 2733 de 1959". "Vigésimo. Dicha resolución fue debidamente notificada a mi poderdante el día 22 de diciembre de 1971 y contra ella él interpuso en debida forma y dentro del término legal el recurso de reposición ante la Gerencia de la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Magdalena S. A., así como en subsidio el de apelación ante la Junta Directiva de dicha empresa, en los siguientes términos: "Santa Marta, 26 de diciembre de 1971 Señor Ingeniero JOSE GALO DIAZ GRANADOS AGerente 'Acuadelma' La ciudad.

Ref.: Contrato C - 1485 - 70 Construcción Alcantarillado 'EL

RODADERO'

Respetado Doctor: En relación al oficio de diciembre 7 del año en curso, enviado a usted por el interventor de la obra de la referencia, en el cual solicita la caducidad de dicho contrato y a la Resolución número 265 de 1971 emanada de la Gerencia a su cargo, en la cual resuelve caducar el mencionado contrato, basado en la petición del señor interventor, deseo hacer las siguientes aclaraciones, a la vez que apelo de dicha determinación.

Cita el interventor la cláusula décimaquinta, en sus apartes e), f), g) e i), como causases de caducidad. En relación a estos ítems aclaro losiguiente: 1º ltem e): 'Si el contratista no principia o no concluye las obras dentro de los plazos estipulados o al finalizar las prórrogas a que tenga derecho de acuerdo con el contrato'. El contrato tenía fecha de vencimiento legal, el día 25 de octubre de 1971 y tenía un valor original de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1.997.284.40); para esa fecha la Interventoría había recibido obra y pagado la misma por una suma superior a los DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 2.150.000), lo cual demuestra que había sido ejecutado el contrato en más del 100'% el valor original contratado. 2º Item f) : 'Si se apartare de los planos y especificaciones'. Respecto a este punto debo hacer varios análisis: a) En la ejecución de las obras del Alcantarillado de 'EL RODADERO', siempre nos basamos íntegramente en el diseño ejecutado por la firma

HIDROPEC LTDA., haciendo las variaciones en las cuales falla el proyecto original, a los principios básicos del diseño de alcantarillado. Para no alargarnos, cito un caso: El Proyecto contemplaba algunos tramos de colector principal, con unas distancias superiores a los 100 metros, con una pendiente máxima del 10%. Por iniciativa y ya que la Interventoría no tenía un criterio al respecto, se cambió el diseño original, agregando pozos intermedios; b) En la construcción de las obras sanitarias, tales como acueductos y alcantarillados, se presentan discrepancias entre el diseño original y el terreno real para el cual fueron diseñados. Es función del ingeniero contratista en colaboración con la Interventoría, ajustar este diseño al terreno. Como no existió esta colaboración: Contratista Interventoría, hubo el contratista de ajustar el proyecto solo, contando con el visto bueno tácito del interventor, pues no hubo pronunciamiento instantáneo ni posterior, ni en pro ni en contra. Tales ajustes fueron en las distancias de los tramos o en la posición de los pozos de inspección, metro más o menos de la longitud original. Esto se hacia con el fin de darle mayor funcionabilidad al proyecto; e) En la obra de 'EL RODADERO', el único topógrafo existente era el suministrado por el contratista. Su función era la de localización correcta de los tramos y su nivelación en el momento de ejecución de los mismos. Esta nivelación se realizó tubo por tubo y referenciada a BB.MM., preestablecidos en nivelaciones anteriores. Nunca el interventor recibió un tramo y ordenó

tapar tuberías previa nivelación de la Interventoría. Los recibos de obra parciales o definitivos se hicieron sin este requisito, pero tampoco rechazó tramos por este motivo. Prueba de lo anterior es, que la Interventoría no tiene en sus archivos ninguna Cartera de Tránsito o Nivel llevada por empleado alguno de dicha dependencia, a no ser una fiel copia de la cartera de nivel del contratista; d) En relación con las especificaciones de construcción, éstas estaban limitadas a las cantidades de obra de los Pliegos de Licitación y no a las necesidades de la obra. Esto se hacía, porque la oficina de Bogotá del Insfopal no autoriza al interventor a aprobar obras adicionales, sino con el visto bueno de la Sub - Dirección Técnica. Esta autorización no llegó nunca dentro de los términos legales del contrato, pues 'la obra estaba desfinanciada y no se podía someter a consideración de la Junta Directiva del Instituto, hasta tanto no llegara el préstamo de la Corporación Nacional de Turismo' (palabras del ingeniero Mauricio Rivera, Subdirector Técnico), Tales limitaciones inciden directamente en la calidad de la obra; por ejemplo: 1º En esta clase de terrenos (nivel freático alto y arena), la tubería necesita un filtro compuesto por lo siguiente: Una capa de piedra de 30 a 40 cms. de alto y una capa de triturado de 10 a 15 cms., esto con el fin de producir un buen drenaje v que la colocación se haga en seco totalmente. Además, para evitar asentamientos, debe tener una base de concreto de 15 a 20 cms. y un atraque hasta por lo menos la mitad de la tubería teniendo como

formaleta al terreno o el estibado en su parte lateral, esto para evitar desplazamientos laterales. No fue autorizado porque se encarecía demasiado la obra. 2º Era necesario entibar 100% las paredes laterales de las zanjas. Lo lógico era que como las especificaciones anteriores no se cumplieron, el entibado debía dejarse en obra para evitar derrumbes que producirían desplazamientos laterales de la tubería. Tampoco fue posible que se dejara el entibado, dizque porque 'en Bogotá le jalaban las orejas al interventor si llegaba a dejar mucho entibado'. En estas condiciones, es difícil trabajar y cumplir con especificaciones mínimas, que normalmente existen en esta clase de trabajos. Prueba de lo anterior es la normalidad con las cuales se están desarrollando mis obras del mismo tipo, con el Instituto y con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 3º Item g): 'En la mala organización de los trabajos, cuando a juicio del Instituto con el concepto favorable del interventor, tal desorganización afectare a las obras en su parte esencial'. El día 7 de diciembre del año en curso, únicamente restaba por entregar, los acabados de la casa de bombas, ya que los 40 metros de colector faltante y 11 pozos de inspección fueron cedidos por mí, con anterioridad a 'Acuadelma', con el visto bueno de la Interventoría, para su ejecución por administración. En la casa de bombas era imposible trabajar en acabados en dicha fecha y semana anteriores, puesto que se estaban instalando los equipos de equipos de bombeo simultáneamente. No creo pues, que la no

terminación de los pisos de la casa de bombas y la pintura de las paredes, afectara en modo alguno parte 'esencial de la obra'. Quiero además manifestarle, que la obra durante el tiempo de su ejecución me causó enormes pérdidas no compensadas ante la miopía de la Interventoría, la cual, según palabras textuales del interventor ante el Jefe de Visitadores, ingeniero Juvenal del Castillo, 'estaba únicamente para solicitar multa y caducidad de contratos a los contratistas incumplidos', olvidándose totalmente de la parte técnica, ética y moral de la misma. Tampoco era factible un reajuste de precios porque lo único que valía era lo que estaba en los Pliegos de Cargo, aún fuera por errores de interpretación fácilmente subsanables, 'es culpa del contratista haber licitado bajo'. Las pérdidas ascienden actualmente a la suma de $ 750.000 suma Registrada en los libros de contabilidad de mi compañía, debidamente registrada en la Cámara de Comercio y llevados por contador público, debidamente matriculado para el desempeño de sus funciones.

Señor Gerente: Como usted mismo habrá podido comprobar, en la ejecución de los pozos y en la instalación de la tubería cedida por mí a 'Acuadelma', las condiciones y los precios pactados en el contrato no eran remotamente aproximados a la realidad y que lo único que nos animaba a trabajar hasta la culminación, era la terquedad mía en terminar la obra para salvar mi prestigio personal y Profesional, comprometiendo y perdiendo mi capital de trabajo. Usted también podrá valorar los perjuicios tanto económicos como profesionales que me sobrevendrán en caso de hacer

efectiva dicha sanción, que considero desde todo punto de vista injusta. Sin más motivos a la espera cine usted sabrá comprender los análisis anteriores, no me queda más sino solicitarle de la manera más comedida la revocatoria de dicha resolución. De usted, atentamente,

ARMANDO DIAZ GARCIA.

Ingeniero Civil". "Vigésimoprimero. Como se nota en la parte resolutiva de la Resolución 265 lo mismo en los considerandos a mi poderdante se le aplica una multa de ciento noventa y nueve mil setecientos veintiocho pesos con cuarenta Y cuatro centavos m / cte. ($ 199.728.44) de acuerdo a e lo dispuesto en la cláusula décimaquinta del contrato C - 1485 - 70, sin tener en cuenta que lo que dispone dicha cláusula es que la multa será hasta del valor del contrato y no necesariamente del valor del mismo. En el presente caso la aplicación de una multa es desde todo punto de vista absurda si se tiene en cuenta que mi poderdante llegó a ejecutar más del 95% de la totalidad del contrato. La resolución de caducidad de que trata el hecho décimonoveno ocasionó innumerables perjuicios a mi poderdante Armando Díaz García, no sólo desde el punto de vista de lucro cesante sino también del daño emergente, además aún no se le han cancelado la última acta de trabajo". "Vigésimosegundo. Es ilegal la posición asumida con la resolución de caducidad por el Gerente de la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Magdalena S. A., por cuanto las causas de la demora por parte de mi

poderdante están plenamente justificadas, además que mal podía exigirse cumplimiento a mi poderdante cuando el Instituto inicialmente y después la Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Magdalena S. A. nunca cumplieron en el momento oportuno con el pago de las actas al contratista Armando Díaz García". "Vigésimotercero. Es raro que en el presente caso el instituto Nacional de Fomento Municipal, 'Insfopal', no tuvo inconveniente durante el tiempo que manejó el contrato de prorrogarle el término del mismo a mi poderdante, por medio de resolución debidamente motivada y en cambio la Gerencia del Acueducto y Alcantarillado del Magdalena S. AA tan pronto recibió el manejo no dio oportunidad siquiera al contratista Armando Díaz García de solicitar una prórroga sino no que de manera arbitrarla e ilegal procedió caducarle contrato con el único ánimo de ganarse el valor de una multa”. "Vigésimocuarto. Teniendo en cuenta los hechos anteriores debemos llegar a la conclusión de que en desarrollo del contrato de construcción del Alcantarillado del Rodadero número C - 1485 - 70 mi poderdante no sólo recibió el perjuicio de haber ejecutado obras cuyo valor le representó más del doble de la cantidad de dinero recibida del Instituto Nacional de _Fomento Municipal, 'lnsfopal', sino que se vio privado también de los reajustes a que tenla derecho y finalmente perjudicado con una ¡legal Resolución de Caducidad, falsamente motivada". “Vigésimoquinto. En el contrato número C - 1485 - 70 en su cláusula

décimaquinta se prevé que el contratista en caso de una declaratoria de caducidad para el contrato renunciaba a reclamar indemnización de perjuicios por este concepto .Esta estipulación es absolutamente inválida sin discusión de ninguna especie”. "Vigésimosexto. Con las obras construidas al Alcantarillado en el Rodadero por mi poderdante se produjo un enriquecimiento sin causa o indebido e injusto de la administración, debido a que a pesar de tratarse de un contrato de carácter conmutativo mi poderdante realizó obras por un valor equivalente a más del doble de la contraprestación recibida por parte del Instituto . Basta a manera de ejemplo, ya que los peritos que en su oportunidad se designen deberán demostrar las cuantías, citar el caso de los ‘entibados’ colocados en la obra por mi poderdante que según el pliego de cargos se reconocían a razón de ciento treinta y siete pesos con cincuenta

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