CE-SEC3-EXP1986-N2968
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N2968
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
JURISPRUDENCIA. VACIOS 0 LAGUNAS EN LAS REGLAS LEGISLATIVAS.
SOLUCION POR EL JUEZ.
SENTENCIA EJECUTORIADA. ADICION. SOLICITUD DESPUES DE
QUEDAR LA LIQUIDACION EN FIRME.
Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.- Bogotá, D. E., cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia: Radicación número 2968. Actor: Amparo Ruiz Zuleta viuda de
González. Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la Nación - Policía Nacional - contra el auto calendario el día diez y siete (17) de octubre de 1986, por medio del cual se declaró en firme la providencia de 22 de agosto de 1985 mediante el cual se liquidó la condena "in genere" y no se accedió a decretar la terminación del proceso por abandono, con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico que se recogen en el proveído impugnado. Para una mejor comprensión del asunto, se transcriben a continuación los apartes pertinentes de la misma. En ella se lee: "La señora Amparo Ruiz Zuleta viuda de González, obrando en su propio nombre y, además, en representación de sus menores hijos John Jairo y Sandra Milena González Ruiz, por conducto de apoderado judicial, ha solicitado 'declarar en firme el auto regulador de perjuicios del veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco', cuya copia auténtica acompañó
con la petición, la cual fue recibida en la Secretaría de la Sección Tercera el día 21 de mayo del año en curso. "De otra parte, en escrito presentado personalmente el 22 de los mismos mes y año, la Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, solicitó que 'se decrete la terminación del proceso de la referencia, por Abandono, tal como lo señala el numeral 10 del artículo 19 del Decreto 3825 de diciembre 27 de 1985', con fundamento en la circunstancia de que 'hasta el 30 de abril de 1986, la parte actora por intermedio de apoderado no solicitó la reconstrucción del proceso de la referencia, parte a la cual correspondía solicitarla' (fls. 28 a 30 cdno. núm. l). "Para resolver, Se considera: "l. Observa este Despacho que ninguna de las partes ha solicitado la reconstrucción del proceso. La actora pide, en efecto, que se declare en firme la providencia que liquidó - la condena 'in genere', al paso que la demandada solicita el decreto de terminación del proceso por abandono. Observa igualmente, que ambas partes aducen en respaldo de sus solicitudes, argumentos de analogía, pues es claro que el caso en examen no aparece expresamente normado en las disposiciones del Decreto número 3825 de 1985 sobre reconstrucción de procesos contenciosos administrativos. "2. De las manifestaciones de los apoderados de las partes, corroboradas por las informaciones secretariales, se desprende que cuando el expediente contentivo del proceso en referencia se destruyó con ocasión de los sucesos
violentos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985, él se hallaba al despacho del suscrito consejero para resolver el recurso de reposición interpuesto por la, apoderada de la Policía Nacional contra el auto del 22 de agosto de 1985 mediante el cual la Sala liquidó la condenación en abstracto proferida contra la Nación (Policía Nacional) en sentencia de la Corporación fechada el 10 de noviembre de 1983.
3. En tales condiciones, no resulta descaminado ni lógico pensar que el interés en obtener la reconstrucción del proceso incinerado aparece radicado, fundamentalmente, en la parte que habla recurrido el auto liquidatorio de la condena, porque es de suponer que si en su momento lo impugnó fue porque lo consideró ilegal o porque lo reputó contrario a sus intereses o lesivo de ellos. Y porque resulta obvio que la incineración del expediente no es óbice para considerar que tal interés subsistía después de los acontecimientos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985 ya que, de otra parte, no existe constancia o indicio siquiera que permita inferir que la recurrente había desistido del recurso que oportunamente interpuso. Es manifiesto, además, que a la parte favorecida con el auto recurrido ni le conviene ni le interesa solicitar la reconstrucción de un proceso cuya última actuación, cumplida el 16 de septiembre de 1985 por la Secretaría de la Sección 'tercera, consistió en pasar el expediente al Despacho para la decisión del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada. "4. Ahora bien: Si la parte demanda - recurrente no solicitó la reconstrucción en
tiempo oportuno, nada impide estimar ese silencio, tal conducta omisiva, como un tácito desistimiento del recurso interpuesto, ya que si una vez expedido el Decreto 3825 de 1985 subsistía en la Policía Nacional el interés en discutir el auto aprobatorio de la liquidación, lo lógico y legalmente viable habría sido que su representante judicial solicitara la reconstrucción para, obtener, así, un pronunciamiento sobre su recurso. Más como las cosas no sucedieron as!, implícitamente dio a entender que no le interesaba ya que la Corporación se pronunciara sobre lo que, antes del 6 de noviembre de 1985, había planteado como argumentación contra la providencia liquidatoria de la condena genérica.
De consiguiente: lo procedente es reconocer la consecuencia obvia de este tácito desistimiento, es decir, que la providencia recurrida ha quedado en firme.
Así, pues, habrá de declararse. "5. La disposición que ha invocado la apoderada judicial de la Policía Nacional (numeral 10 del artículo 19 del Decreto 3825 de 1985) se refiere a la reconstrucción de procesos que se encontraban en trámite ante el Consejo de Estado en instancia, es decir, aquellos procesos en los cuales no se había dictado sentencia. Por lo tanto, la norma invocada no es aplicable al presente asunto, en el cual la instancia había concluido porque ya se había dictado y estaba ejecutoriada la sentencia definitiva. Y como en el caso que se examina, la actuación que se adelanta se refiere a la liquidación de una condena proferida 'in genere' por sentencia que, obviamente, se halla ya ejecutoriada,
conforme al procedimiento que prescribe el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y describe el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, no es posible acceder a la solicitud que ha formulado la distinguida apoderada judicial de la Policía Nacional respecto de la terminación del proceso, y así se decidirá".
II Sustentación del cargo: A folios 46 y siguientes del cuaderno número 1 aparece el alegato presentado por la impugnante, en el cual ésta destaca los siguientes aspectos: "l. El Decreto 3825 de diciembre 27 de 1985, en ninguno de sus artículos contempla la reconstrucción a cargo de la parte demandada en proceso de única instancia, de competencia del Consejo de Estado, en que hubiere interpuesto un recurso de reposición al momento de su destrucción. Por tal razón mal podría la Nación - Policía Nacional - solicitar tal reconstrucción. "2. El recurso de reposición interpuesto por la Nación - Policía Nacional - en septiembre 2 de 1985, No fue encaminado a que se revocara, modificara o aclarara la determinación consignada en el auto de agosto 22 de 1985, sino que se propuso con el exclusivo propósito de que se Adicionara el mismo. "Por tal razón es claro que lo ordenado en el mencionado auto de agosto 22 de 1986, había quedado 'en firme' en la medida en que ninguna de las partes declaró inconformidad sobre su contenido, motivo de más para que la reconstrucción correspondiera a la parte actora y no a la demandada. "3. Si la parte demandada solicitó la adición del mencionado auto fue exclusivamente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Penal, que reza: "Artículo 12. Debe de dar noticia de la infracción. El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de un hecho que puede constituir infracción penal y cuya investigación deba iniciarse de oficio, la iniciará sin tardanza si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, haciendo una relación sucinta del suceso con todos los pormenores que interesan a la justicia, los elementos probatorios recogidos, y cuando fuere posible, indicando las generalidades del presunto sindicado, de la persona ofendida, de los testigos, y de todo lo que sea conducente a su identificación. "Todo habitante del territorio colombiano mayor de diez y seis años, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente, debe denunciar a la autoridad las infracciones penales de que tenga conocimiento y cuya investigación puede iniciarse de oficio, inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta días siguientes al en que las haya conocido. "Si la autoridad a quien se diere la denuncia no fuere competente para iniciar la investigación, la pasará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la que lo sea". "4, No tiene la razón el honorable consejero ponente, doctor De Irisarri Restrepo, al dictar el auto que hoy se suplica, toda vez que al ocurrir la destrucción del proceso en razón de la toma violenta del Palacio de Justicia, obviamente quedó calcinada la prueba del posible delito de falsedad que se solicitaba se investigara en el mencionado recurso de reposición, motivo por el
cual era impropia la solicitud de reconstrucción por parte de la Nación - Policía Nacional -. "5. En estas condiciones, era la parte demandante quien acreditaba interés jurídico directo para solicitar la reconstrucción del mencionado proceso, toda vez que era a ella y nada más que a ella, a quien le habían liquidado a su favor valor correspondiente a la indemnización por daño material, en razón de la muerte de Jairo de Jesús González Uribe, ocurrida en Colombia en abril 2 de 1980 a manos de un agente de la administración. Era a ella a quien correspondía solicitar la reconstrucción del incidente de liquidación de perjuicios según voces del artículo 19 del Decreto 3825 de 1985. "6. Solicitar a la parte actora que se declare en firme el auto de agosto 22 de 1985, notificado por Estado en agosto 30 de 1985 y haberlo aceptado así el ponente es darle categoría de recurso de apelación a un simple recurso de reposición. Legislaron, sin ley de facultades. Encuadraron una situación en otra bien diferente y por lo demás, no prevista en el Decreto 3825 de 1985. "7. Si bien es cierto el honrable Consejo de Estado en todas sus secciones y aún en Sala Plena ha dicho reiteradamente que dadas las circunstancias especiales por las cuales fue dictado el Decreto 3825 de diciembre 27 de 1985 la interpretación del mismo debe hacerse en forma muy amplia, tal amplitud no puede llegar hasta los extremos de legislar, como ha ocurrido en el presente caso. "8. No solicitar la reconstrucción del proceso, no fue, desde ningún punto de vista, una conducta omisiva en que incurrió la Nación - Policía Nacional -.
Como ya se anotó, la prueba fue quemada en los luctuosos hechos del Palacio de Justicia y en tales condiciones no había lugar a tal solicitud, máxime si se tiene en cuenta que el recurso no estaba encaminado a que se revocara, modificara o aclarara el auto en mención; simplemente se solicitaba la Adición del mismo. "9. Ahora bien, la interpretación restrictiva que hace el ponente del sentido y alcance del numeral 10 del artículo 1º del Decreto 3825 de 1985, desdice del amplio criterio que ha adoptado el honorable Consejo de Estado al respecto. "Precisamente sobre este punto específico, el honorable Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de abril 29 de 1986, Expediente número 068, actor Néstor Ovidio López Vidal. Consejero ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado, dijo: "El término 'proceso' utilizado por el Decreto 3825 de 1985, no debe entenderse aquí con el rigorismo exigido en los demás casos, esto es como relación jurídico - procesal que sólo se traba mediante el acto por el cual se hace saber a la otra parte la pretensión aducida en su contra. Consideraciones de lógica, a la par que de equidad, imponen aceptar código proceso' las diligencias o autos que contienen una actuación judicial. Si ello es así, hay que admitir que en el momento de los sucesos trágicos que son de' público conocimiento se hallaba en manos del consejero ponente un recurso de reposición pendiente de decisión y que obraba precisamente dentro de un expediente o 'proceso' destruido en el recurso de los acontecimientos aludidos. "En consecuencia, la norma invocada si es la pertinente en el presente caso,
motivo de más para que el auto suplicado sea revocado y en su lugar se decrete el abandono del proceso".
III Consideraciones de la Sala: La providencia recurrida será confirmada con apoyo en las siguientes razones: Primera. Como lo expresa muy. bien la ¡repugnante, el recurso de reposición " ... interpuesto por la Nación - Policía Nacional - en septiembre 2 de 1985, No fue encaminado a que se revocara, modificara o aclarara la determinación consignada en el auto de agosto 22 de 1985, sino que se propuso con el exclusivo propósito de que se Adicionara el mismo" (fl. 46 cdno. núm. l). La adición solicitada buscaba, simplemente, que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal se diera noticia del hecho que puede constituir infracción penal a la autoridad competente para que iniciara la respectiva investigación. Tan sólida es esta realidad procesal, que la misma apoderada destaca en su alegato que: " ... el mencionado auto de agosto 22 de 1986, había quedado 'en firme', en la medida en que ninguna de las partes declaró inconformidad sobre su contenido...' (fl. 46, cdno. núm. l). Así las cosas, no se ve ninguna razón que valorada a la luz de la normatividad jurídica o de los supremos valores que informan el Derecho, permitan concluir que lo que en el momento de la tragedia era "firme" e incontrovertible para las partes se deba tomar precario, mutable o controvertible. Pero es más: El hecho de que por las circunstancias dolorosas, bien conocidas de todos, no se haya podido ordenar la ritualidad impetrada, no empece para que aún hoy el hecho
que se considera antijurídico sea puesto en conocimiento de las autoridades competentes por quien tenga todos los elementos de juicio que le permitan encuadrar la conducta dentro del respectivo presupuesto normativo, sin necesidad de la adición impetrada; Segunda. Es verdad que el Decreto número 3825 de diciembre 27 de 1985 no contempla normatividad específica para el caso en comento, pero por la vía de la interpretación de la conducta humana, más que de la ley misma, bien puede concluirse que era la parte interesada en que se adicionara la providencia la que ha debido solicitar la reconstrucción de la actuación invocando al menos que se diera aplicación a uno cualquiera de los principios que informan la hermenéutica jurídica. A la luz de la filosofía que orienta la lógica de lo razonable, no es de recibo la censura que se le hace al alcance de la providencia cuando se predica que el fallador legisló sin ley de facultades para encuadrar una situación en otra bien diferente y por lo demás "... no prevista en el Decreto 3825 de 1985. . . " como se lee al folio 48 del respectivo escrito de 'sustentación. Olvida quien así razona que el juez es soberano en la valoración de las circunstancias del caso pues en los tiempos que corren ya no puede exigirse que encuadre su decisión dentro del más puro racionalismo jurídico que se limita a manejar simples conceptos. En su obra Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho, Editorial Porrúa S. A. Luis Recansens Siches enseña: "H) Se ha mostrado y demostrado hasta la saciedad, con pruebas y
argumentos de abrumadora convicción, que es de todo punto imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro. Ni la ciencia del Derecho Positivo, ni tampoco un supuesto derecho natural. Siendo así las cosas, resulta que el juez que ha de decidir sobre todos los problemas que se le presenten, necesariamente tiene que crear o descubrir las normas pertinentes para la solución de los nuevos casos que surjan, y para llenar las lagunas o vacíos que siempre hay inevitablemente en las reglas legisladas. Los jueces y los funcionarios administrativos tienen que estar constantemente reconfigurando y desenvolviendo el Derecho" (Obra citada, página 280). Tercera. La providencia impugnada es de recibo en todo su contenido porque la valoración jurídica de las circunstancias de los casos debe hacerse teniendo en cuenta la vigencia de los supremos valores que en todo momento deben inspirar al sentenciador cuando falla o decide. En efecto. No tiene presentación alguna pretender que después de una sentencia condenatoria en abstracto y su correspondiente liquidación en firme y presentándose la prueba de la existencia de tales hechos, se concluya que el derecho cierto, claro y fruto del esfuerzo hecho para descubrir la verdad real, se desconozca o niegue para rendirle culto a la simple conveniencia de la parte Predicando que tiene interés en la adición de una providencia nada hizo tampoco para que el fin querido se diera en la realidad. El jurista filósofo Luis de Recansens, predica sobre tan importante particular. . . ". . .las pautas de valor de que el juez se sirve, y debe servirse, son las establecidas y consagradas por el mismo orden
jurídico positivo. Sin embargo, aún en tales ocasiones en las que el juez se rige fundamentalmente por las valoraciones establecidas en el orden jurídico positivo, tiene el juez que hacer valoraciones por su propia cuenta, puesto que el orden jurídico positivo no contiene soluciones ya hechas para todas las preguntas que surgen en el proceso judicial. No posee el orden jurídico positivo un aparato mecánico mediante el cual, apretándole el botón correspondiente; aparezca cuál es la norma adecuada para el caso en cuestión. No posee tampoco el orden jurídico un aparato mecánico para la ponderación crítica de la prueba, ni para la calificación jurídica de los hechos probados. Tampoco posee el orden jurídico un mecanismo para conjugar o relacionar el sentido general de la norma con la significación concreta de Ios hechos particulares, mediante el cual mecanismo se establezca con precisión cuál deba ser la consecuencia correcta, y, por lo tanto, la decisión pertinente" (Obra citada, Págs. 250 y 251). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, SaIa de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resuelve: Confírmase el auto impugnado, calendario el día diez y siete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), dictado dentro del proceso de la referencia, y en virtud del cual se declaró en firme el auto dictado dentro del mismo expediente el día 22 de agosto de 1985 y no se accedió a decretar la terminación del proceso por abandono. Cópiese, notifiquese y devuélvase. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de Sala; Jorge Valencia Arango, Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.