CE-SEC3-EXP1986-N3374
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N3374
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CONTRATO DE SEGURO. - El seguro responde a la necesidad de asegurar un riesgo futuro e incierto, jamás un siniestro pretérito. Perfeccionamiento. El contrato del seguro se perfecciona con la suscripción de la respectiva póliza y ésta viene a ser prueba en los seguros ordinarios, tal como lo da a entender inequívocamente el artículo 1046 del Código de Comercio. Pero frente a los seguros automáticos o flotantes la ley exige un requisito adicional, cual es la suscripción de un certificado o documento posterior, en el que se determinen los bienes que quedan cubiertos con los riesgos señalados en la póliza. El texto del artículo 1050 del Código de Comercio no permite otra interpretación y mientras esa identificación no se produzca no habrá nacido para el asegurado el derecho de exigir el cubrimiento ni para la aseguradora la obligación correlativa. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. Bogotá, D. E., veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Proyecto: Inés Hurtado Cubides.
Referencia: 3374. Indemnizaciones. Actor: Compañía de Seguros Antorcha de
Colombia S. A.
1. La pretensión: La sociedad Compañía de Seguros Antorcha S. A., en ejercicio de la acción indemnizatoria directa, formuló demanda en contra de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Generales Aduanas con el fin de que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las
siguientes declaraciones y con los demás: “a) Que la Nación es civil y administrativamente responsable de la pérdida de nueve (9) cajas de agujas especiales para máquinas de coser industriales, llegadas al país bajo la guía aérea 026 - 1658 - 1110 de PANAM Clipper Cargo y que fueron (sic) recibidas por la Aduana Interior de Bogotá en su bodega de Almagran, para su nacionalización y que no fueron devueltas a su destinatario. "b) Que como consecuencia se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, Aduana Interior de Bogotá para que con cargo al presupuesto nacional y por conducto de la respectiva entidad pagadora, pague a Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A., las siguientes sumas de dinero: "La cantidad de dos millones ciento ocho mil ciento cuarenta y nueve pesos ($2.108.149) moneda corriente, valor en que fue ajustada pérdida sufrida por Pfaff de Colombia S. A., y pagada ésta por mi representada. "La cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la expresada suma de dos millones ciento ocho mil ciento cuarenta y nueve pesos ($ 2.108.140) moneda corriente, liquidados a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual desde el 12 de noviembre de 1979 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación".
2. La causa petendi En la demanda se relataron los siguientes hechos: "1. Pfaff de Colombia S. A., importó según factura 78 - ET - 1438 del 8 de diciembre de 1978 expedida por Beka Eupen Sociedad Anónima, nueve (9)
cajas de agujas para máquinas industriales de coser, con peso de 330.6 kilogramos, cargamento que fue transportado por PAN AM Clipper Cargo según la guía aérea Nº 026 - 1658 - 1110. "2. La mercancía a que se refiere el hecho anterior, fue recibida 'por la Aduana Interior de Bogotá, bodega de Almagrán, para su nacionalización y no se hizo reserva alguna del estado en que fue entregada por la línea aérea, lo que indica que la Aduana recibió a entera satisfacción. "3. Al efectuarse los trámites de nacionalización, se estableció que la mercancía había sido saqueada y reemplazada por ladrillos y bloques de madera, tal como lo consignaron los funcionarios de la Aduana en el manifiestoN°22698 el 12 de julio de 1979. "4. Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A., tiene expedida la póliza de seguros de transporte N° 0214, por medio de la cual ampara contra los riesgos de pérdida total, falta de entrega y saqueo, "todas las mercancías de propiedad de Pfaff de Colombia S. A.
5. En virtud de la existencia de la póliza automática de seguros de transporte a que se refiere el hecho anterior, Compañía de Seguros Antorcha de Colombia
S. A., emite periódicamente y de acuerdo a las condiciones generales de la póliza, certificados de seguros, en los cuales consta que las mercancías en tránsito de propiedad de Pfaff de Colombia S. A., han estado amparadas no importa que el certificado de seguro se emitirá después de realizado el
transporte o aún ocurrido el siniestro, ya que el certificado de seguro busca identificar qué mercancías estuvieron amparadas en un momento dado y cuál el valor de las primas. Por ello, Compañía de Seguros Antorcha de Colombia
S. A., el certificado de seguro No. 12887 del 13 de julio de 1979, en el cual consta que el cargamento de agujas estaba amparado. "6. Detectada la pérdida a que se hizo referencia en el hecho tercero, Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A., liquidó el valor de la misma y pagó a Pfaff de Colombia S. A., el 9 de noviembre 1979 la suma de dos millones ciento ocho mil ciento cuarenta y nueve pesos ($ 2.108.149) moneda corriente. "7. Por haber pasado la indemnización anterior, Compañía d Seguros Antorcha de Colombia S. A., es subrogatoria por disposición de la ley, de los derechos que contra la Nación correspondieron a Pfaff de Colombia S. A., por razón de la pérdida de las mercancías a que tantas veces se ha hecho referencia. "8. Pfaff de Colombia S. A., en comunicación dirigida el 19 de agosto de 1979 al Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, reclamó el pago de la indemnización más sus intereses, agotando así la vía gubernativa".
3. Disposiciones violadas y concepto de violación: Se citan en la demanda las siguientes disposiciones: artículo 16 de la Constitución Nacional y artículo 29 del Decreto - ley 630 de 1942, que subrogó el artículo 55 de la Ley 79 de 1931.
Considera el actor que la Aduana Interior de Bogotá incumplir lo ordenado en el mandato constitucional sobre la protección de los bienes de los asociados, al no devolver la mercancía que le había sido entregada por Pfaff de Colombia S. A., porque le fue sustraída de sus bodegas" por la poca o ninguna vigilancia, lo cual hace responsable a la Nación de pagar a la compañía demandante el valor que por el siniestro pagó a la firma importadora.
4. Conducta procesal de las partes: La parte demandante estuvo atenta al debate probatorio. La parte demandada no hizo solicitud de pruebas, ni asistió a las diligencias practicadas a instancia de la otra. Ninguna de ellas hizo presentaciones de alegatos de bien probado.
5. El concepto fiscal: La Fiscal Segunda de la Corporación en su concepto de fondo solicita la denegatoria de las peticiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: "En la demanda se dice que la mercancía se importó el 8 de diciembre de 1978 y se afirma que llegó en buen estado a la Aduana de Bogotá, pero sin señalar la fecha exacta de llegada.
En el expediente no aparece ninguna constancia de recibo de la mercancía. No obstante, en el manifiesto de aduana se lee sobre su desaparición y en dicho escrito aparece la fecha de julio 26 de 1979. "En el expediente no aparece tampoco certificación o copia del respectivo denuncio penal sobre la pérdida de la mercancía. "En todo caso, teniendo en cuenta que la mercancía fue importada en diciembre 8 de 1978 y transportada vía aérea, y seguro y según el manifiesto
de aduana de fecha junio 26 de 1979, en donde se dice de su desaparición, la pérdida de la mercancía debió ocurrir entre esas dos fechas. "El certificado de seguro No. 12387 visible al folio 20 del expediente fue expedido el 13 de julio de 1979. Cuando se expidió el certificado ya que la mercancía se habla transportado y más aún ya había ocurrido su pérdida. "En el presente caso, el riesgo que se supone se quería ,y que como riesgo debía ser futuro e incierto, ya había desvirtúa así la verdadera naturaleza del contrato de seguro, y en consecuencia el reconocimiento y pago que hizo la Compañía Aseguradora, obedeció a un pago indebido y no puede ser reconocido en la forma en que se pretende en esta demanda. "No sobra advertir, que el dictamen pericial anexado al folio 124 del expediente, no corresponde al presente negocio".
6. Consideraciones de la Sala: Conforme a los documentos que obran en el plenario, se dan por probados los
siguientes hechos:
1. Que entre la Sociedad Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A., se celebró un contrato de seguro, que aparece perfeccionado y probado con el documento de enero 26 de 1979, que contiene la Póliza Automática de Seguro de Transporte acompañado con la demanda (fls. 17 a 19), documento que carece de autenticidad porque en el sello correspondiente simplemente se hace constar que coincide con otro que el Notario tuvo a la vista, sin señalar que se hizo el respectivo cotejo con el original, o con copia o fotocopia
auténtica (Art. 253 Código de Procedimiento Civil). Empero, en la diligencia de inspección judicial practicada a las instalaciones de la firma asegurada, se allegó una fotocopia compulsado del original, con el mismo valor probatorio de éste (num. 2º Art. 254 Código de Procedimiento Civil), auténtico ,al tenor del artículo 1052 del Código de Comercio.
2. Que la mercancía importada fue recibida por la Aduana Interior de Bogotá, Bodega Almagrán, para su nacionalización, según consta en el manifiesto de Importación, Serie N º A 801637, lugar de procedencia Bélgica, Departamento de destino, Bogotá, según conocimiento de embarque No. 026 - 1658 - 1110, de mayo 18 de 1979, factura comercial 78 - ET - 1438 EUPEN y factura consular No. 00449 de marzo de 1979. En el documento en referencia y se lee en lo pertinente: "Ingreso a bodega: Zona aduanera Almagrán, 9 cajas, el día 8 de junio de 1979, una con huellas de saqueo".
En el mismo documento, auténtico al tenor del inciso 1º del artículo 5 - 52 del Código de Procedimiento Civil, se lee lo siguiente: "Aforo: Junio 26 de 1979. En el momento de apertura de las cajas para su reconocimiento sólo se encontró ladrillo y bloques de madera. Falta total de la mercancía. Valor US $ 38.293.02". Firmado, Carlos Ospina. Aforador. La Sala observa que la Aduana recibió 9 cajas, las mismas que luego abrió sin
que en el momento en que esto se hizo se constatara que las mismas habían sido abiertas, rotas, o saqueadas. Sólo que al abrirlas, su contenido no correspondía al que se anuncia en el Manifiesto de Importación. Así las cosas, el ente gubernamental no puede ser responsable del contenido de los 9 cartones, sino a partir del momento en que los mismos fueron abiertos, lo que ocurrió cuando se practicó la diligencia de aforo no antes, porque desconocía el contenido en el momento del ingreso.
3. A fl. 20 aparece, en original, el certificado de seguro N º 12887 del 13 de julio de 1979, documento auténtico en los términos de los artículos 252 inc. 1º del Código de Procedimiento Civil y 1052 del Código de Comercio.
De conformidad con el Manifiesto de Importación, el siniestro ocurrió entre el 8 de junio de 1979 (fecha de ingreso) y el 26 de junio de 1979 (fecha del aforo). Si se observa el Certificado de Seguro, se ve que aparece calendario el 13 de julio de 1979, es decir, cuando ya se había consumado el riesgo que se pretendía asegurar. En situaciones similares, la Sala ha expuesto el siguiente criterio: "En tales condiciones, el certificado de seguro se desnaturaliza, carece de causa y objeto, pues legalmente ha de responder a la necesidad de aseguro riesgo futuro e incierto, jamás un siniestro pretérito y, por lo mismo, lo que la aseguradora haya pagado en tales circunstancias, puede obedecer a motivos bien distintos, mas no al seguro, que ya no era posible.
"Conforme al artículo 1036 del Código de Comercio el seguro es un 'contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva', y, además, condicional como se desprende del ordinal 4º, del artículo 1945 del mismo estatuto".
Más adelante agrega: "Ya se vio que es de la esencia de este contrato, el ser aleatorio y condicional".
(Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, artículo 1530 Código Civil) y, por lo mismo, al celebrarse, el riesgo cubierto ha de ser incierto y futuro, como bien lo dice el artículo 1054 del Código de Comercio: "denomínase riesgo el suceso incierto que no, depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraídos al contrato de seguro". "No hay duda, pues, de que si al momento de perfeccionarse el contrato de seguro, el riesgo se ha realizado, dicho contrato no produce efecto alguno, conforme al artículo 1054 citado...". (Sentencia de febrero 28 de 1980. Expediente No. 2663. Actor: The Home Insurence Company. Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango A.). En otra oportunidad, esta misma Sala con ponencia del doctor Carlos Betancur J., dijo: "Estima la Sala, con referencia a la ley comercial, que el contrato le seguro se perfecciona con la, suscripción de la respectiva póliza y ,que ésta viene a ser
su prueba en los seguros ordinarios, tal como lo ,da a entender inequívocamente el artículo 1046 del Código de Comercio. Pero frente a los seguros automáticos o flotantes la ley exige un requisito adicional, cual es la suscripción de un certificado o documento en el que se determinen los bienes que quedan cubiertos ni para la aseguradora la obligación correlativa. "Se ratifica la Sala en su tesis de que, en principio, el seguro responde a la necesidad de asegurar un riesgo futuro e incierto, jamás un siniestro pretérito.. .". (Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XI, No 124, Abril 1982, Págs. 361 - 363). Por las razones expuestas el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse todas las súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de Sala,; Antonio José de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Arturo Mora Villate, Secretario, POLIZA AUTOMATICA O DE ABONO de Seguro de Transporte de Mercancías no se perfecciona con la expedición del certificado de seguro. Según lo enseña el artículo 103 del Código de Comercio, el contrato se perfecciona antes: desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. El certificado de seguro cumple, de acuerdo con la ley (Código de Comercio, Art. 1050) una función bien distinta: tiene un mero
alcance probatorio, mas no del contrato de seguro, sino del despacho de la mercancía y cumple, a la vez, un papel eficaz para liquidar, con arreglo a las estipulaciones generales de la póliza, el valor asegurable y asegurado de los intereses así como el valor de las primas a cargo del asegurado y que el asegurador devenga, irrevocablemente, desde el momento mismo en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta (Código de Comercio, Art. 1119), esto es, desde el momento mismo en que las mercancías queden a disposición del transportador o sus dependientes, como lo prescribe el artículo 1118 del estatuto.
Referencia: Expediente N º 3374. Sociedad Seguros Antorcha de Colombia S.
A. SALVEDAD DE VOTO DEL DOCTOR ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Con toda consideración debo manifestar mi total discrepancia en relación con la sentencia anterior, tanto respecto de su motivación como en relación con la parte resolutiva. Resumo a continuación las razones de mi voto disidente. La sentencia de la cual me aparto reitera la doctrina, equivocada en mi concepto, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha venido sosteniendo de un tiempo a esta parte en relación con la póliza automática de seguro de transporte y los certificados de seguro que, con aplicación a ese tipo de pólizas, expiden las compañías de seguros. La tesis mayoritaria se apoya, básicamente, en tres ideas cardinales, a saber: a) Que si bien el contrato de seguro se perfecciona con la suscripción por el
asegurador de la respectiva póliza y ésta es la prueba del contrato de seguro, ello sólo es cierto en lo que la Sala ha dado en llamar "seguros ordinarios", porque en tratándose de los seguros automáticos o flotantes, dice la Sala, la ley exige un requisito adicional consistente en la suscripción de un documento posterior, el certificado de seguro, que sirve para determinar los bienes que han de quedar específicamente amparados contra los riesgos cubiertos por la póliza y para perfeccionar, concretar o individualizar el contrato de ación a una seguro; b) Que el certificado en mención, expedido en aplicación la póliza automática con posterioridad al despacho de las mercancías y con fecha también posterior a aquella en que ocurre el siniestro carece de causa y de objeto, puesto que el seguro ha de responder a la necesidad de asegurar un riesgo futuro o incierto, nunca un siniestro pretérito, y c) Que, por consiguiente un contrato de seguro en tales condiciones es inane, no produce efecto alguno, y el asegurador que haya reconocido y pagado un siniestro en dichas condiciones ha hecho un pago ilegítimo o, cuando más, un pago a cualquier otro título distinto de una indemnización debida en razón de un contrato de seguro, que no da derecho a repetir contra el responsable de la pérdida con apoyo en la subrogación legal que establece el Código de Comercio en su artículo 1096. Considero que la doctrina cuyos lineamientos fundamentales quedan resumidos carece de apoyo en nuestra legislación comercial, desconoce la técnica propia de la póliza automática o de abono y hace caso omiso de más
de un siglo de evolución de una de las más interesantes creaciones del derecho mercantil moderno. En efecto:
1. Es punto bien sabido que en derecho comercial la regla general está constituida por la consensualidad. Así fluye claramente del texto del artículo 824 del Código de Comercio según el cual "los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad". (Subrayo).
Ahora bien: De conformidad con el Código de Comercio (Arts. 1036, inciso 2º y 1048) el contrato de seguro, que es solemne bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, se perfecciona desde el momento mismo en que el asegurador suscribe la póliza. Este documento, dado el carácter solemne del contrato de seguro, es la prueba única, exclusiva y excluyente del mismo.
Quiere ello decir no solamente que sin la póliza el contrato no se forma, sino que sin ella resulta imposible acreditar las obligaciones de las partes. Aún más: significa que la póliza, es el contrato de seguro. (Froma dat esse rel).
2. El artículo 1047 del Código de Comercio establece, en ordinales y un parágrafo qué debe expresar la póliza de seguro. Para los efectos del presente salvamento resulta innecesario reseñar el contenido de esos ordinales y comentarlos. Baste, sí, tener presente que no "todas las pólizas de
seguro deben contener necesariamente los datos a que se refiere el citado artículo pues en disposición posterior del propio Código (Art. 1050) se regula lo referente a la póliza flotante y a la póliza automática, a propósito de las cuales se dice que ellas se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbre". (Destaca el suscrito). Si, pues, el de seguro es un contrato solemne que se forma y por medio de un documento especial denominado "póliza"; si, parte, en materia mercantil la consensualidad es la regla y la solemnidad es la excepción, por lo cual el acto solemne sólo puede exigirse los casos expresa y específicamente contemplados en las finalmente, no existe disposición legal alguna que en forma exija como requisito esencial de la póliza automática la del "certificado de seguro", no se ve cómo la doctrina de que pueda sostener, sin incurrir en desconocimiento de las normas principios antes citados, que si bien el contrato de seguro se perfecciona y prueba con la póliza, ello es parcialmente cierto pues se a solo a los seguros "ordinarios" pero no a los automáticos, en al decir de la opinión mayoritaria "la ley exige un requisito adicional, cual es la suscripción de un certificado o documento en el que se determinen los bienes que quedan cubiertos con los riesgos señalados en la póliza". Tal afirmación vulnera en materia el ordenamiento jurídico del país, ya que equivale a
consagrar jurisdiccional una forma o solemnidad que sólo el legislador imponer y que éste, en parte alguna, ha establecido.
3. Resulta de lo anteriormente expuesto, que la póliza automática o de abono de seguro de transporte de mercancía no se perfecciona, como lo sostiene la opinión mayoritaria, con la expedición del certificado de seguro. Según lo enseña el artículo 1036 del Código de Comercio el contrato se perfecciona antes: desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. El certificado de seguro cumple, de acuerdo con la ley (Código de Comercio, Art. 1050) una función bien distinto tiene un mero alcance probatorio, mas no del contrato de seguro, si: del despacho de la mercancía y cumple, a la vez, un papel eficaz para liquidar, con arreglo a las estipulaciones generales de la póliza, el valor asegurable y asegurado de los intereses así como el valor de las primas a cargo del asegurado y que el asegurador devenga, irrevocablemente desde el momento mismo en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta (Código de Comercio, Art. 1119), esto es, desde el momento, en que las mercancías queden a disposición del transportador o sus dependientes, como lo prescribe el articulo 1118 del estatuto comercio.
4. Siendo falsa, como con evidencia lo es, la premisa mayor, es ,falsa la conclusión y deleznables todos los diferentes argumentos esgrimidos por la Sala para tratar de justificar su posición, muchos de los cuales - como pasa a verse - constituyen serios yerros jurídicos.
En efecto: Constituye un deplorable error asimilar, como lo ha hecho la Sala,
(1) la póliza automática con la hipoteca abierta. El contrato de seguro de transporte pertenece a la categoría de los seguros de daños, que son fundamentalmente indemnizatorios, en tanto que la hipoteca es un contrato de garantía; el de seguro, es un contra lo principal, en tanto que la hipoteca es por esencia un contrato accesorio; el contrato de seguro no es, como si lo es el de hipoteca, u contrato real, puesto que para que aquél exista no se requiere la entrega de cosa alguna; la hipoteca, en su modalidad de global o abierta, garantiza el pago de obligaciones (1) Sentencia del 23 de febrero de 1982, "Anales", Tomo Cli, p. 412 y siguientes: anteriores o posteriores a la constitución del gravamen, hasta la concurrencia de una determinada suma, en tanto que el contrato de seguro instrumentado bien en una póliza con la modalidad de automática, ora en una póliza con la modalidad de específica, jamás puede amparar riesgos anteriores al perfeccionamiento del contrato. Bastan, a mi modo de ver, las anteriores consideraciones para poner de manifiesto cómo la Sala ha pecado en materia grave al asimilar la póliza automática con una hipoteca global o abierta. Yerro de igual o mayor magnitud constituye lo dicho por la Sala cuando, en su afán de buscar argumentos para sostener lo indefensable, ha llegado hasta el punto de afirmar que la póliza automática "tiene rasgos que la acercan a la promesa de contrato",(2) porque una afirmación de esa índole sólo puede hacerse olvidando un principio de primeras letras en derecho: la promesa de contrato tiene como única virtualidad la de generar una obligación de hacer consistente
en perfeccionar el contrato prometido, en tanto que el de seguro, una vez expedida la póliza que lo instrumentaliza como requisito ad substantiam actus, sea automático o no, es un contrato ya perfeccionado. No es entonces posible acercamiento alguno entre instituciones jurídicas tan disímiles.
6. Ha dicho la Sala, además, que la posterioridad a que alude el artículo 1050 del Código de Comercio tiene dos puntos de referencia temporal: De una parte la fecha de la póliza automática y, de la otra, como máximo, la operación de transporte o despacho que se quiera cubrir con la póliza automática, concluyendo que si no existe el aviso del asegurado a la aseguradora sobre un determinado despacho, manifestándole su voluntad de ampararlo con el seguro pactado, la aseguradora no tiene, en principio, la obligación de responder en caso de siniestro. La noticia dice la Sala "que la aseguradora hace en el sentido de que con imputación al contrato de seguro cumplirá una operación de transporte, tiene que ser no sólo posterior a la póliza que lo contiene y coetánea al despacho, sino obligatoria con el fin de concretar el riesgo asegurado". ("Anales", Tomo CII, Págs. 416 y 476).
Es acertada esa afirmación, pero sólo en cuanto fija como límite temporal inicial la fecha de expedición de la póliza automática, porque ella está dentro de la ortodoxia con que debe interpretarse la institución del seguro de transporte con póliza automática o de abono. En efecto, sólo desde cuando el asegurador ha suscrito la póliza puede entenderse existente el contacto de seguro y vigentes, por tanto, los amparos contratados. Es la aplicación lógica
y acertada del principio plasmado en el inciso 29 del artículo 1036 en armonía con el 1046 del Código de Comercio. Por el contrario, es equivocada dicha opinión en cuanto exige la continuidad del certificado de seguro con el despacho de la mercancía para considerar viable la obligación de la aseguradora de indemnizar un siniestro amparado por una póliza automática de seguro de transporte. Y es equivocada porque los riesgos están perfectamente definidos desde que se emite la póliza, tanto temporal como espacialmente, es decir, tanto desde el punto de vista de ((2) Sentencia del 6 de mayo de 1982, "Anales", Tomo CLL ;p. 451 y siguiente) la vigencia del contrato de seguro como mirado desde el ángulo concerniente al ámbito territorial de su cobertura. Lo que ocurre es que el interés asegurable s( determinarse, individualizarse, en el momento de su exposición a riesgo o, lo que es lo mismo, desde cuando el asegurado haga o reciba despachos. No debe pasarse por alto, y es este un aspecto que la Sala ha examinado con la atención debida, que se trata de un control seguro que persigue amparar el patrimonio de una persona en cuanto parte de los bienes que lo integrar pueda verse expuesta a una de riesgos (áleas), propios de su transporte de un sitio a otro, esto desde que esos bienes o mercaderías queden bajo las órdenes del transportador hasta cuando éste los entregue a su destinatario, sanos y vos como lo exige la ley (Código de Comercio, Art. 962). De ahí el artículo 1118 del Estatuto Mercantil prescriba que la responsabilidad del asegurador para
con el asegurado comienza a correr "desde el momento en que las mercaderías queden a disposición del transporte o a la de sus dependientes y concluye con la entrega al destinación”. Resulta, en consecuencia, que los riesgos asegurados se desde que el asegurado y el asegurador han convenido los términos cobertura de la póliza automática y este último la ha suscrito, es decir desde que existe el contrato de seguro de transporte en su modalidad de automático; que el interés asegurable sólo puede determinar efectuarse un despacho y, finalmente, que el valor indemnizable sólo puede determinarse con la "realización del riesgo asegurado". (Código de Comercio, Art. 1072), esto es, con la ocurrencia del siniestro. Por consiguiente, mientras no se haya dado uno de los dos eventos se¡ lados (siniestro, entrega de los bienes sanos y salvos al destinatario, existe el interés asegurable y por ello no se vislumbran las razones que permitan exigir - como lo hace la Sala - que la posterioridad a que se refiere el artículo 1050 del Código de Comercio encuentra su límite máximo temporal en la iniciación de la operación de transporte de mercancías o bienes expuestos a los riesgos asegurados. Ese momento, en vez de significar el límite máximo temporal que la doctrina de que me aparto ha encontrado, marca justamente e instante en que se individualizan los intereses asegurables, los cuales desde ese momento quedan expuestos a los riesgos asegurados y sólo dejarán de estarlo, repito, hasta que el siniestro se produzca o hasta, cuando el destinatario de las mercaderías las haya recibido, sanas y salvas de manos del transportador o de
las entidades oficiales a quienes la ley ha; otorgado la calidad de depositarios necesarios de dicha mercancías, si de importación de bienes se trata. Es preciso tener en cuenta, además, que el hecho de que las mercancías aseguradas no aparezcan especificadas desde un principio no es fenómeno nuevo ni exótico en el derecho nacional. En efecto, el artículo 1085 del Código de Comercio contempla explícitamente esa posibilidad junto con otras de idéntica naturaleza (asegurabilidad de almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros establecimientos de comercio sin designación específica de mercaderías y objetos que contengan), en la misma forma en que la contemplaba el artículo 648 de Código de Comercio Terrestre, bajo cuyo amparo se expidieron innumerables pólizas automáticas, caracterizadas justamente por otorgar a protección que, con arreglo a determinadas bas
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