CE-SEC3-EXP1986-N3575
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N3575
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLA DEL SERVICIO. - Armas de fuego. Exceso de los medios utilizados para contener desórdenes. (Estadio de fútbol). Reiteración jurisprudencial. Destitución de la evaluación matemática frente a la dignidad del hombre: Doctrina (G. Burdeau). Daño emergente. Definición. Lucro cesante. Concepto. Lucro cesante, entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencias del hecho ilícito. Indemnización por perjuicios morales. La indemnización por concepto de perjuicios morales tiende a la satisfacción del dolor ocasionado por el hecho que produjo el daño. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Proyecto: Inés Hurtado Cubides.
Referencia: 3575. Indemnizaciones. Actor: Hernando Enrique Reparato y otros.
1. La pretensión Dentro de la oportunidad legal y en ejercicio de la acción indemnizatoria consagrada en el artículo 63 de la Ley 167 de 1941, los señores Enrique Reparato Ortegón López, obrando en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores Hugo Ferney y Wilson Ferley Ortegón Ariza; Ana Gertrudis Ariza Olarte, María Nelly y Omar Enrique Ortegón Ariza, presentaron demanda contra la Nación para que previos los trámites del proceso ordinario contencioso administrativo, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
"Primera. Que la Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta de Luis Hernando Ortegón Ariza, a manos de miembros del Ejército Nacional, ocurrido en Bucaramanga el día 11 de octubre de 1981. "Segunda. Que la Nación está obligada a reconocer y pagar esos daños y perjuicios así: “1º A Hernando Enrique Reparato Ortegón López y Ana Gertrudis Ariza Olarte, padres legítimos de Luis Fernando Ortegón Ariza, daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que surten desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. "2º Subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. "3º Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. "4º A cada uno de mis poderdantes, como compensación del daño moral, lo que valgan mil (1.000) gramos de oro en la fecha del fallo. "5º Subsidiariamente, se entregarán a cada uno de ellos mil (1.000) gramos de oro, como satisfacción del daño moral. "6º A cada uno de ellos se les reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor,
desde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. "Tercera. La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo' .
2. La causa petendi Los hechos fueron presentados así: "Primero: El día 11 de octubre de 1981., se celebraba en el Estadio de Fútbol Alfonso López, de la ciudad de Bucaramanga, un encuentro deportivo entre los equipos Atlético Junior y Atlético Bucaramanga en desarrollo del campeonato profesional, programado por la División Mayor del Fútbol Colombiano. Debido a una decisión del árbitro central, que fue considerada injusta por el público presente, se originó una encendida protesta que la Policía Nacional trató de conjurar, llegando a solicitar la presencia de unidades del Ejército Nacional, pertenecientes a la Quinta Brigada, con sede en esta ciudad, en cercanías del Estadio de Fútbol. El ejército llegó al lugar y en una actitud que habría de causar el repudio nacional, procedió a disparar contra el público vociferante, en lugar de utilizar los medios de persuasión que el derecho de gentes contempla para esta clase de circunstancias, produciendo la muerte de "tres (3) personas, entre las cuales se contaba a Luis Hernando Ortegón Ariza, y heridas de consideración a un número indeterminado de ciudadanos. Conviene registrar de manera muy especial que ningún vocero del Gobierno, ni en las declaraciones que fueron dadas a la prensa hablada y escrita del país, ni durante los debates celebrados en varias corporaciones públicas, como la
Asamblea del Tolima, la Asamblea de Santander y el propio Senado de la República, llegó a afirmar que Luis Hernando Ortegón Ariza hubiese atacado a la fuerza pública, apareciendo con nitidez diamantino que fue víctima inocente ce la imprudencia de la tropa al disparar innecesariamente en aquellos momentos, fiando ya el público se disponía a abandonar el estadio, y el fragor inicial de la protesta había disminuido considerablemente. "Segundo. El hecho ocurrió por falla del servicio, o más claro aún, por falla de la administración: a) Porque para disolver una reunión tumultuaria existen medios no morales y comprobadamente efectivos, tales como los gases lacrimógenos y las balas de salva, utilizados en todos los países del mundo. b) Porque la sola presencia del ejército intimidó a los asistentes, quienes inmediatamente procedieron a desalojar el estadio cuanto antes, por el temor de llegar a ser golpeados. c) Porque los asistentes carecían de arenas o elementos que pudieran compararse en capacidad combativo a las que el ejército llevaba consigo. d) Porque el ejército no disparó al aire, como debía haberlo hecho, en caso de carecer de otros medios persuasivos y ser estrictamente necesario utilizar los fusiles, ya que de haberlo hecho, ninguna bala tenía por qué alcanzar a asistente alguno, y la Nación entera pudo darse cuenta de que no uno sino varios asistentes al estadio fueron alcanzados por los proyectiles. e) Porque no se dio en el caso en referencia, ninguna de las causales que la ley contempla como exculpativas de responsabilidad administrativa tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa de la
víctima". "Tercero. El señor Luis Hernando Reparato Ortegón Ariza era empleado público. a) Trabajaba como Promotor de Acción Comunal, en la Secretaría de Gobierno de Santander, con un sueldo mensual básico de doce mil pesos ($12.000.oo), aparte de las prestaciones y bonificaciones propias de su cargo, habiendo sido nombrado mediante Decreto N º 188 del 12 de julio de 1978, emanado de la Gobernación de Santander y habiéndose posesionado legalmente. b) Su excelente conducta y su exitoso rendimiento como empleado público eran indiscutibles". "Cuarto. Sus actividades como empleado público las alternaba Con el ejercicio del comercio, en una permanente y exitosa compra y venta de mercancías varias, poseyendo una clientela mas o menos estable, todo lo cual le proporcionaba, como habrá de probarse, un ingreso mensual de treinta mil pesos ($ 30.000.oo), el cual evidentemente superaba, por amplio margen, los ingresos provenientes de su empleo, como siempre suele ocurrir en casos semejantes". "Quinto. Estaba cursando el segundo semestre de Derecho, en la " Universidad Autónoma de Bucaramanga, habiendo asistido a clases ' hasta el día de su muerte". "Sexto. Hernando Enrique Reparato Ortegón López y Ana Gertrudis Ariza Olarte, los padres del occiso, carecen de medios que les permitan proveerse una subsistencia segura, dados los difíciles tiempos que corren, y sus mayores esperanzas las tenían cifradas en su hijo asesinado".
"Séptimo. El hijo desaparecido, además de estudiar, trabajaba para ayudarles a sus padres y hermanos a costear los gastos de la subsistencia familiar, y en razón a su estado de soltería aportaba la totalidad de sus ingresos para su hogar paterno, del cual, a su vez, "Octavo. Sobre las anteriores circunstancias, puede afirmarse con la "absoluta validez que, de no haber muerto prematuramente, Luis Hernando Ortegón habría ayudado a sus progenitores hasta el final de sus días. a) Hernando Enrique Reparato Ortegón López, el padre, nació el 3 de diciembre de 1932., b) Ana Gertrudis Ariza Olarte, la madre, nació el 3 de enero de 1937. c) El hijo desaparecido nació el 29 de agosto de 1959". "Noveno. Con la muerte de Luis Hernando Ortegón Ariza, ha sido pues, ostensible el perjuicio económico sufrido por los padres". “Décimo. Pero además de este perjuicio económico, también han sufrido el más profundo dolor moral, ante la irreparable pérdida del hijo colaborador y bueno, que había sido siempre Luis Hernando, debido a lo cual han dejado en el seno del hogar un vacío que ya nada ni nadie podrá llenar". "Décimo primero. El pesar y la aflicción han afectado de igual modo a sus hermanos Omar Enrique, María Nelly, Wilson Ferley y Hugo Ferney, quienes no sólo dependían de él económicamente, de manera fundamental sino que le debían gratitud y lo querían entrañablemente".
."Décimo segundo. Los daños y perjuicios sufridos por los padres y hermanos de Luis Hernando Ortegón Ariza, a causa de su muerte, guardan un evidente nexo de causalidad con la falla de la administración que aquí se alega".
3. Los fundamentos de derecho Se citan como disposiciones aplicables y normas violadas, las siguientes: "1º Constitución Nacional: artículos 2, 16, 20, 21, 28, 29, 45, 51, 55; "2º Código Contencioso Administrativo: artículo 68;
"3º Decreto - Ley 528 de "964, artículos 20, 28, 30, No. 1. lit. b; "4º Decreto 1355 de 1970: artículo 92 mod. por el art. 116, Dec. 522 / 71; "5º Ley 74 de 1968: artículos 6 N º 1º, 7; 9 No. 1 y 3; 10 y 17; "6º Ley 16 de 1972: artículos 4, 5 y 7; "7º Código de Justicia Penal Militar: artículos 24 Nº 2º; 26, 166; 2782 de 1965: artículo 36".
4. Concepto de la violación Considera el demandante que la falla del servicio o de la administración genera responsabilidad extracontractual del Estado porque de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Nacional tiene las funciones de "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y "proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes".
Luego de señalar los elementos que estructuran la responsabilidad' estatal,
hace un análisis de ellos referidos a la causa petendi. Califica de imprudente la actitud del ejército por violación de los artículos 92 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el 116 del Decreto 522 de 1971; artículo 30 del mismo Decreto, modificado por el 109 del Decreto 522 de 1971; artículo 31 ibídem; artículo 24 numeral 2º inciso 1º del Código Penal Militar; literales d) y e) del artículo 74, de la Resolución 00169 de 1961 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional.
5. Posición de las partes 5.1. El apoderado de los actores reitera, en esta oportunidad procesal las peticiones de la demanda, por considerar que está demostrada la falla del servicio. Con base en la prueba documental allegada al expediente, referida a las actas de los debates que se suscitaron en la Asamblea Departamental de Santander y en el Senado de la República, afirma que " ... se cuestionó la presencia del ejército en el lugar de los acontecimientos, las medidas que adoptó y se pone de manifiesto la desproporción de la respuesta dada por ese cuerpo armado". (fl. 197. C. 1).
Resalta el informe rendido por el militar jefe del operativo (fl. 1, expediente militar), donde se encuentra una afirmación " ... que desdice del profesionalismo de los militares qué intervinieron en los hechos del estadio y mas concretamente del profesionalismo de los superiores jerárquicos del destacamento militar", calificándolo de confesión, al igual qué la afirmación del Ministerio de Defensa ante el Senado, cuando expresó: “.. y muy posiblemente
algunos sin la suficiente precaución, o intencionalmente dispararon". (fl. 145,
C. 1).
Analiza el comportamiento evasivo de las fuerzas armadas en materia probatoria para deducir de él indicios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 del Código Contencioso Administrativo, dice al respecto: "Una lectura desapasionada de las piezas procesales en la búsqueda de una explicación coherente de los hechos por parte de las fuerzas armadas, desafortunadamente lleva a la conclusión que éstas además de las evasivas impiden el acercamiento de la verdad real. Tan cierto es esto que baste leer en el folio 175 la nota del comandante del Batallón Caldas de septiembre 26 de 1933, quien al contestar los oficios del Consejo de Estado, expresa: 'Por considerar que las diligencias constituyen reserva del sumario, me abstengo de contestar esta nueva petición' (subrayo). Más adelante agrega: Pese a que las cabezas visibles de las fuerzas armadas con el Ministerio de Defensa a la cabeza trataron de tender una cortina de humo y de desviar la discusión hacia aspectos muy diferentes como lo son el “deus ex marchina” de la subversión y el cuestionamiento de la Dimayor existe el hecho incuestionable de las confesiones del Ministerio de Defensa ante el Senado y del militar que informó sobre los hechos". La conducta procesal de la contraparte así: "El Ministerio de Defensa durante el trámite del proceso no aportó prueba alguna que desvirtuara la falla del servicio. Antes por el contrario por intermedio del Comandante del Batallón Caldas hizo saber, su negativa para colaborar como se aprecia del oficio 175,
con el pretexto de la reserva del sumario pese a que la solicitud fue formulada por autoridad competente; negativa también a suministrar el nombre, grado y localización actualizada del oficial o suboficial que había dirigido el operativo para que rindiera declaración en este proceso, limitándose a responder que no pertenecía a su guarnición y absteniéndose de darle a la solicitud el trámite regular. Para que la corporación tuviese dicho informe. "La justicia penal militar, dependencia del Ministerio de Defensa, tampoco mostró mayor interés en llevar el proceso penal a su culminación. Hasta la fecha presente se desconocen los resultados finales de dicho proceso. Si a esto se añade la actitud evasiva del propio Ministro de Defensa durante el debate en el Senado se podrá observar que la demandada por sus actuaciones negativas aporta al proceso un haz de indicios que deben tenerse en cuenta al momento del fallo". Finalmente, observa que aún en el hipotético caso de que se hubiere presentado la falla ".. sería innegable la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado por manifiesto rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas". 5.2. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada hace referencia a la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, la que no se pudo recibir "por inercia e inacción" de ella. Considera que se demostró la agresión de que fue objeto la tropa por parte de la multitud, con las investigaciones penales aducidas. Afirma que " ... los uniformados hicieron disparos al aire, para tratar de disuadir de sus malos propósitos a la multitud" y que preventivamente se emplearon los medios conducentes para evitar la tragedia
y sólo frente a la "avalancha humanamente enfurecida, desafiante y agresiva debieron recurrir al uso de las armas en legítima defensa de las instituciones y de sus personas". Manifiesta que no se encuentran probados los elementos que configuran la falla del servicio, ni que el obligado estaba efectivamente prestando la prestación alimentarla.
6. El concepto fiscal Durante el término del traslado la Fiscalía Segunda solicitó la acumulación de este proceso con otro que por los mismos hechos se estaba adelantando ante esta corporación, petición que fue resuelta, negativamente en auto de septiembre 12 de 1985 .(fi. 216, C. 1).
Posteriormente, al rendir dictamen de fondo, solicita sean atendidas las súplicas de la demanda, en cuanto hacen relación a la declaratoria e responsabilidad estatal, porque considera probados los siguientes hechos:
1. La muerte del Luis Fernando Ortegón Ariza producida por heridas con arma de Juego, cinco en total, según consta en el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver (fl. 83) y en la copia de la diligencia de necropsia.
(fl. 94). “2. Que los disparos que ocasionaron la muerte del joven Ortegón Ariza fueron producidos por un miembro del Ejército Nacional en el estadio de fútbol Alfonso López de la ciudad de Bucaramanga, según se infiere de las copias del informe presentado por el Oficial de Inspección Brigadier General Comandante de la Quinta Brigada (anexo N º. 1) y de la copia del acta de levantamiento del cadáver dentro de la cual se recibió el testimonio del señor Nelson Ascanio (fl.
83). "3. Que la muerte del joven Ortegón Ariza se produjo cuando tres pelotones del Ejército al mando de los ST Sánchez Rodríguez, García García y Rubiano Ramírez, trataban de controlar los desórdenes del público que asistía a un partido de fútbol en el estadio Alfonso López de la ciudad de Bucaramanga. Los hechos fueron de tal gravedad que, según se dice el informe suscrito por el Comandante de la Quinta Brigada, la tropa hizo un total de 370 disparos, ocasionan de cuatro muertes y cientos de heridos. Los hechos como es natural fueron de público conocimiento y causaron el repudio de las autoridades y la opinión pública. "4. Que la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos desempeñaba el cargo de Promotor de Acción Comunal grado 17, categoría B, con una asignación de $ 12.000.oo mensuales, según lo demuestra el acta de posesión y las constancias que reposan a los folios 15 y ss. "5. Que la víctima cursaba el segundo año de Derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, según se desprende de la certificación que obra al folio 28. "6. La relación de parentesco entre la víctima y los demandantes según lo prueban las copias de los registros civiles visibles a los folios 11 y SS. "Son abundantes las pruebas que obran en el expediente que demostrativa la veracidad de los hechos narrados en la demanda. En efecto, a los folios 120 y ss. se encuentran las actas levantadas con ocasión de la citación al Ministerio de la Defensa al Senado de la República, así como también la transcripción de
la versión magnetofónica de las palabras de los senadores Luis Carlos Galán y Jaime Castro, correspondiente a las sesiones ordinarias del día 20 de octubre de 1981 quienes fueron enfáticos en censurar la conducta del Ejército al hacer uso de las arias contra unos espectadores indefensos y concluye diciendo al señor Ministro de la Defensa que la respuesta dada por el Ejército Nacional, fue desproporcionada y no correspondía en manera alguna con lo que estaba sucediendo en el estadio. "Por otra parte se encuentran las copias del informe sobre lo ocurrido ese día, presentado al Brigadier General de la Quinta Brigada en el cual aparecen diferentes declaraciones de los soldados que hacían parte del pelotón en las cuales confiesan haber hecho uso de las armas, llegándose a la conclusión de haberse disparado un total de 370 proyectiles. "En este informe de también se da cuenta de la muerte de cuatro civiles entre ellos el señor Hernando Ortegón Ariza como consecuencia del infortunado insuceso, con lo cual queda ampliamente demostrado a que la falla del servicio consistente en la imprudencia del Ejército en utilizar armas de fuego en un estadio de fútbol, con el agravante de haber disparado contra el público".
Consideraciones: La Sala de acuerdo con su colaboradora fiscal, atenderá parcialmente las súplicas del libelo porque el acervo probatorio obrante en el plenario es demostrativo de los elementos que estructuran la responsabilidad por falla o falta del servicio, en la forma que pasa a puntualizarse:
A. La falla del servicio Los hechos durante los cuales pereció el señor Luis Hernando Ortegón Ariza,
ocurridos en el estadio de fútbol Alfonso López de Bucaramanga el 11 de octubre de 1981, se demostraron con los siguientes medios probatorios: a) Fotocopia auténtica del oficio N º 002567 del 12 de octubre de 1981 que contiene el informe sobre incidente en el estadio de fútbol, suscrito por el Teniente Ricardo Gutiérrez Guzmán, Oficial de Inspección. (fls. 1 y 2, anexo 1). b) Fotocopia auténtica del Acta N º 5 correspondiente a la sesión, ordinaria de la Asamblea Departamental de Santander, del día 14 de octubre de 1981, en la que el Secretario de Gobierno Departamental atendiendo citación que en tal sentido se le hiciera, da cuenta de los referidos acontecimientos. c) Fotocopia auténtica de los Anales del Congreso, correspondientes al 21 de octubre de 1981, donde aparecen las actas levantadas con ocasión de la citación del entonces Ministro de Defensa Nacional, en la sesión calendada el día 20 de octubre de 1981. Los documentos anteriores, auténticos al tenor del artículo 252, inciso 29 del Código de Procedimiento Civil, demuestran plenamente que el anotado día se presentó un desbordamiento motivado por el descontento de los aficionados que asistían a un partido de fútbol, que hizo indispensable la actuación de la policía allí presente y posteriormente la del ejército, para controlar la desordenada situación. De la prueba que se analiza se deduce igualmente que los uniformados hicieron uso de armas de fuego haciendo disparos al aire
y hacia la multitud, como que se presentaron cuatro víctimas entre el público. En la prueba relacionada en el literal a) se lee: "En total 48 soldados dispararon un total de 370 cartuchos calibre 7,62" (fl. 2, anexo 1.) es decir, que de ese número de balas disparadas por miembros del ejército tres fragmentos hicieron blanco en el cuerpo de Luis Hernando Ortegón Ariza, como se lee en el Informe de Balística, emitido por el , Instituto de Medicina Legal, Departamento de Criminalística, con fecha noviembre 19 de 1981, visible a fls. 76 y 77, anexo 1. Este exceso de imprudencia en la conducta que se analiza fue ya calificado por esta misma Corporación, en sentencia de 21 de junio de 1985, cuando dijo: "Se desprende entonces que la conducta seguir por miembros del Ejército, fue a todas luces imprudente, exagera, reprochable desde todo punto de vista, si se tiene en cuenta que es posible utilizar armas de fuego en un estadio y menos aún dirigir esas armas hacia sitios en donde se ponga en peligro la integridad de las personas". (Expediente N º 3483. Actor: Luis Alejandro Martínez y otros. Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy). Sentencia de junio 25 de 1985. De lo anterior se deduce que la actitud y comportamiento de los uniformados rebasó los límites constitucionales, legales y reglamentarios, por cuanto hubo exceso en los medios utilizados para contener los desórdenes. No existe prueba indicativa de que las circunstancias, por extremas que fueran, obligaran a la fuerza pública a utilizar los medios referidos. Está demostrado que los
militares dispararon 370 cartuchos, resultando muertas 4 personas y heridas 25, sin que pueda aceptarse por la Sala la afirmación que el apoderado de la entidad demandada hace en su alegato final, cuando para justificar el comportamiento de los soldados dice que " ... se impidieron peores desgracias". Este planteamiento no es de recibo porque deja la impresión de que el valor de la persona humana está sometido a un aspecto matemático en donde para salvar muchas vidas es posible sacrificar algunas. Se olvida así que el Derecho existe sólo por causa del hombre y que éste es anterior al Derecho, lo que explica que esta ciencia sólo puede, estar al servicio de él. El hombre tiene una dignidad propia que no puede estar sometida a discusión ni a evaluaciones matemáticas que destruyan la concepción ética inspirada en la filosofía cristiana. Por ello, G. Burdeau enseña que: " ... los derechos de la persona escapan tanto al determinismo de los movimientos colectivos como al arbitrio de una definición por vía estatal. En efecto, esta exigencia a la que responde el Derecho no puede hacerse oír más que en un ser autónomo, es decir, en una conciencia irreductible al conformismo social y a la servidumbre política. La persona no existe sin el impulso que la lanza hacia otro, con la inquietud que le vale su presencia en el mundo; pero este impulso y esta inquietud no tienen sentido más que si proceden de una conciencia libre y de una voluntad dueña de estas opciones. En esta autonomía de la persona encuentran su fundamento los derechos de la persona humana; no, sin duda, bajo la forma de provechos adquiridos, sino como facultades indispensables al hombre para cumplir su vocación personal".
(Humanismo, Estado y Derecho. Legaz y Lacambra, Luis Bosch, Casa Editorial, 1960, pág. 130). Comparte así la Sala la apreciación de la Fiscalía cuando considera que la imprudencia del Ejército en utilizar armas de fuego en un estadio de fútbol con el agravante de haber disparado contra el público constituye falla del servicio.
B. El daño Se causó a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano, circunstancia ésta que encuentra pleno respaldo probatorio con el re civil de defunción, acompañado en fotocopia auténtica con la demanda (fl. 13, C. 1), así como con la diligencia de levantamiento del cadáver, que en copia auténtica obra a fl. 83 del mismo cuaderno.
A fl. 94 aparece copia de la necropsia N º 548 correspondiente a Hernando Ortegón, en la cual se lee: "Conclusión: Muerte violenta Por herida con arma de fuego que produjo anemia aguda". Que la muerte se produjo el día 11 de octubre de 1981 en los hechos ocurridos en el estadio de Bucaramanga, se demuestra con la declaración del señor Nelson Ascanio, recibida en el momento de practicarse el levantamiento del cadáver (fl. 83, vto. C. 1), y con el oficio N º. 002567 del 12 de octubre de 1981 que dice: "2. Entre el personal civil según reporte de la policía, hubo los siguientes muertos: José Martínez Robayo, Hernando Ortegón Ariza, Leonel Cala Suárez, N. N.". (fl. 2, anexo 1l).
c) Establecido el daño, surge clara la relación de causalidad entre la falla apuntada y los perjuicios sufridos por los demandantes.
C. Los perjuicios a) Reclaman los actores los daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante. Dice la demanda que el, hijo desaparecido trabajaba para ayudar a sus padres y hermanos con los gastos promedios de la subsistencia familiar y en razón de su estado de soltería, aportaba la totalidad de sus ingresos para su hogar paterno, del cual, a su vez, dependía. "Entiéndese por daño emergente - dice el Código Civil - el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su al cumplimiento", (Art. 1614), es decir, el perjuicio efectivo sufrido como consecuencia del acto ilícito.
En este aspecto, ninguna prueba se acercó al proceso, demostrativa de los gastos que hubiere efectuado la familia de la víctima por concepto de servicios médicos o funerarios. Por tanto, no se reconocerá ninguna suma. El lucro cesante, entendido como la Ganancia o provecho que deja: de reportarse a consecuencia del hecho lícito, está representado por la ayuda económica que dejaron de recibir los demandantes con la muerte prematura del hijo y hermano que proveía a su subsistencia con el producto de su trabajo, representado en el salario que devengaba como Promotor Segundo de Acción Comunal al servicio del Departamento de Santander, según las pruebas documentales auténticas que en este sentido pueden verse a fls. 88 a 92 del
cuaderno principal. Llama la atención a la Sala la afirmación que se hace en la causa petendi, de que la víctima podía al mismo tiempo trabajar con el Estado, , ejercer el comercio y hacer sus estudios de Derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, y aunque no habrá condena por perjuicios materiales, pues no se demostró que los demandantes dependieran de la víctima, la seriedad con que se debe acudir a los Tribunales para demandar la administración de justicia, amerita una amonestación para el profesional que en esa forma trabó la litis. Sí bien es cierto que se demostró plenamente el ingreso que por el aludido concepto recibía el occiso, no ocurre lo mismo en relación con la dependencia económico de los demandantes. Ninguna prueba obra en el proceso que permita inferir que Hernando Ortegón velara por sus padres y hermanos. Los testimonios que con tal efecto se solicitaron por el apoderado se denegaron por improcedentes, en auto de agosto 13 de 1983 (fls. 67 a 69 c. a), que decidió el recurso de súplica interpuesto por el mismo apoderado. Los testimonios decretados en auto de junio 30 de 1983 (fl 148 C1 ) , para que los deponentes declararan "... en relación con los hechos de la demanda" para cuyo efecto se comisionó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, no se practicaron porque las respectivas audiencias no se presentó el interesado, según constancias visibles a fls. 168 a 173 del mismo cuaderno. De acuerdo con lo anterior, no procede el reconocimiento de los perjuicios
materiales porque no se estableció que el fallecido estuvieron cumpliendo con la prestación alimentaria. b) La indemnización por concepto de perjuicios morales satisfacción del dolor ocasionado por el hecho que produjo el daño siendo natural que una tragedia como la ocurrida incida Y en el ámbito sentimental de la familia, y se reconocen, en principio con la mera demostración de vínculo de parentesco que une a los reclamantes con la víctima, de acuerdo con el grado de relación uno de los demandantes con aquélla y de su edad, por ser ésta determinante de la mayor o menor capacidad de experimentar pena ante hecho trágico. En el presente caso, se presentó con la demanda Registro Civil de matrimonio celebrado por los señores Hernando Enrique Reparato Ortegón y Ana Gertrudis Ariza, el día 18 de abril de 1955 (fl. 23, c. p.). y los registros civil es de nacimiento correspondientes a María Nelly, Wilson Ferley, Hugo Ferney y Omar Enrique (fls. 24 a 27 c. p.). Con las anteriores pruebas queda plenamente demostrada la calid
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