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CE-SEC3-EXP1986-N3883

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N3883
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

NACIÓN / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Empresa Comercial del Estado / EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Posee patrimonio propio y representante legal /

CAPACIDAD PARA SER PARTE / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE

LA DEMANDA

[S]e tiene que la Nación es una persona de derecho público, distinta a la Empresa Puertos de Colombia, por lo que, en principio no tiene por qué responder por las actuaciones de éste ente jurídico o centro de imputación de conducta. Fue creada por la Ley 154 de 1959 y opera en la actualidad como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como lo preceptúa el Decreto - ley número 1174 de 1980. Tiene su representante legal y posee patrimonio propio, todo lo cual explica que tiene capacidad jurídica para ser demandada en forma independiente, aislada, salvo que se presenten circunstancias de hecho o de derecho que permitan reclamar el cumplimiento de los deberes jurídicos en forma solidaria. En este particular la Sala encuentra que no hay una sola prueba orientada a acreditar esta manera de ser de las obligaciones. Así las cosas, la ineptitud sustantivo de la demanda aparece clara y ello explica que la decisión de la Corporación es inhibitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 154 DE 1959 / DECRETO LEY NÚMERO 1174 DE 1980

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1986-N3883

Actor: DÍAZ BALLÉN HERMANOS Y CÍA.

Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Referencia: ORDINARIO INDEMNIZACIONES En demanda presentada el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), la sociedad Díaz Ballén Hermanos & Cía., por conducto de apoderado idóneo, demandó a la Empresa Puertos de Colombia y / o la Nación, para que con fundamento en los hechos que estructuran la causa petendi, se hicieran las declaraciones y condenas que se precisan en el petitum.

Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente de ambos rubros.

I Causa petendi: La concretó la parte actora en los siguientes hechos: "1. La Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), es empresa comercial del Estado, de acuerdo con la Ley 154 de 1959, con la cual fue creada, también por lo dispuesto en el Decreto 561 de 1975, Representada Legalmente por el señor Vicealmirante Tito García Motta, según certificado de personaría jurídica expedida por el señor Secretario General del Ministerio de Obras Públicas o quien haga sus veces al momento de la notificación. "2. La sociedad demandante Díaz Ballén Hermanos & Cía. Limitada, está representada por el señor Manuel Díaz Rivera, conforme con el certificado número 90.324 de Constitución y Gerencia expedido por el Secretario de la

Cámara de Comercio de Bogotá, D. E. "3. Tanto la empresa demandada como la demandante tienen domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E. "4. La sociedad demandante Díaz Ballén Hermanos & Cía. Limitada, de acuerdo con registro de importación número 035222 del 19 de agosto de 1980, realizó la importación de 30 pales de caucho sintético con un peso neto de 30.000 kilos y un valor US$ 71.215.00, incluidos los gasto de embarque. Al momento de la nacionalización, incluidos los seguros de transporte marítimo, fletes y otros gastos valor US$ 77.518.16, en moneda colombiana $ 3.869.707.00. "5. Por disposiciones y funciones propias de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), todas las mercancías que se importen son constituidas en depósito obligatorio y remunerado ante esta institución, para su posterior nacionalización. "6. Las mercancías enumeradas en el punto 4 llegaron al puerto de Cartagena, el día 17 de diciembre de 1980, habiendo sido despachadas según el conocimiento de embarque número 16 el día 12 del mismo mes y ano procedentes de NEW ORLEANS, LA. E.U.S.A. "7. Las mercancías descritas estaban amparadas con el manifiesto de importación serie número A 1308685. Documentos que registra todos los antecedentes correlativos al trámite legal de las importaciones. “8. Las mercancías llegaron al puerto de Cartagena en el vapor Mayo Lykes. Después de múltiples diligencias del señor Manuel Díaz Rivera, en su

condición de representante legal de la sociedad demandante, sólo hasta el día 12 de junio de 1981, vino a ser enterado de que las mercancías habían sido depositadas el día de su llegada en el patio número 13F, del sector número B. Empero, en esta fecha fue enterado de que había sido saqueada. Razón por la cual no se pudieron nacionalizar. “9. Para comprobación del hecho anterior, el señor Demóstenes Ramírez Periñán, en su condición de bodeguero de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), pasó en informe de robo o saqueo número 1577 del día 12 de junio de 1981, el dato sobre la cantidad de 27 pales por valor de $ 3.482.736.00. A la vez, el mismo funcionario colocó el denuncio penal correspondiente al Juez Penal del Circuito de turno en Cartagena, lo atinente al robo y saqueo, de 27 bultos que representan sobre el valor total de los 30 ($ 3 . 869.707.00) una cifra de $ 3.482.736.00 (faltante). “10. Como está establecido la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), recibió la totalidad de la mercancía importada y que por el robo y saqueo no pudo nacionalizarse el saldo de 3 bultos. Esta Institución debe responder por el valor total de la importación con los gastos que ésta ocasionaron, de acuerdo con el valor que aparece en el manifiesto de importación, además, del daño emergente y el lucro cesante sufrido por la sociedad demandante. “11. Es de anotar, que tanto en el informe de robo o saqueo, como en el

manifiesto de Aduana se hace constar que la mercancía llegó el día 17 de diciembre de 1980, siendo recibida de acuerdo con el registro número 539 / 80. “12. La responsabilidad por la pérdida de mercancías depositadas por fuerza de ley en los terminales de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), está determinada a su cargo por lo establecido en los Decretos 561 y 972 de 1975. "13. También está determinado que la responsabilidad por parte de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), es objetiva por lo regulado en el artículo 55 de la Ley 79 de 1931 y 2º Decreto 630 de 1942. De otro lado, existen varias jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, al respecto. Entre las más recientes la contenida en el expediente número 2543 del día 5 de junio de 1981. " 14. La sociedad demandante se ha visto afectada en su patrimonio, y a la vez, se le han ocasionado perjuicios con relación a daño emergente y lucro cesante, por la pérdida de la mercancía motivo de la demanda de juicio indemnizatorio. "15. Para la determinación del daño emergente y del lucro cesante, habrá de determinarse mediante el nombramiento de peritos, atendiendo la corrección monetaria de acuerdo con la sentencia que sobre este punto acogió la Honorable Corte Suprema de Justicia del día 19 de noviembre de 1979. "16. El manifiesto de Aduana se encuentra firmado por el agente respectivo Almagrario S. A. y por el almacenista de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), no habiéndose complementado por los demás funcionarios que

debían intervenir en él, en razón de la pérdida o saqueo ya que no se pudo llevar a cabo la nacionalización respectiva de la mercancía importada. Corresponde al número Serie Nº A 13008685 que contiene todos los datos correspondientes a los trámites, registro de llegada de la mercancía, fecha de llegada, localización, patio 13F del sector número B de las bodegas del terminal marítimo de Cartagena. "17. Obro como apoderado de la firma Díaz Ballén Hermanos & Cía. Limitada, de acuerdo con poder legalmente otorgado. "18. La mercancía venía con retención al Banco Ganadero por cuanto su pago se efectuó con un crédito otorgado por esta entidad financiera. "19. El lucro cesante, si no es determinado en la forma establecida en el numeral 15, de los hechos, habrá de cancelarse con intereses a la tasa del 367c, que es la más alta permitida para los bancos, en su defecto conforme con certificación que habrá de solicitarse de la rata cobrada actualmente por los bancos a sus prestatarios; en los términos del artículo 121 del C.C.A.". Petitum Bajo el acápite "PETICIONES", se destaca en la demanda: "1. Que se decrete que la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y / o la Nación, es responsable de pagarle a la sociedad Díaz Ballén Hermanos & Cía. Limitada, la suma de $ 3.869.707.00 por la pérdida de 27 palos y 3 que no pudieron nacionalizarse por la pérdida de ellos, bajo la responsabilidad de la parte demandada, que aparecen relacionados en los hechos y demostrado con las

pruebas. "2. Que se condene igualmente a la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y / o la Nación, a pagar a la sociedad Díaz Ballén Hermanos & Cía. Limitada, sobre la suma anterior los perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. "3. Que a la sentencia se le dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Contencioso de lo - Administrativo". II Alegato presentado por la parte actora A folios 28 y siguientes del Cuaderno número 1 aparece el alegato presentado por el mandatario judicial del actor, del cual se destacan los siguientes apartes: “1. Está plenamente demostrado la existencia, capacidad y representación tanto de la parte actora como de la demandada. De otro lado, la legitimación en causa de la parte actora. "2. También se encuentra probado que la sociedad Díaz Ballén Hermanos & Cía. Limitada, conforme al 'registro de importación número 35222 del 19 de agosto de 1980, importó 30 pales de caucho sintético con un peso neto de 30.000 kilos y un valor de US$ 71.215 e incluidos los gastos por seguro de transporte marítimo, fletes y otros, tal cifra se torna en su valor US$ 77.518.16 que habrá de cancelarse al cambio oficial al momento del pago. “13. Por disposiciones y funciones propias de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) toda mercancía que sea importada, constituye depósito necesario ante esa entidad para su posterior nacionalización. Hecho que crea responsabilidad material y objetiva en prestación de tal servicio que tiene el carácter de público.

"4. La mercancía descrita en el numeral 2 de este alegato llegó al Puerto de Cartagena el día 17 de diciembre de 1980 con el conocimiento de embarque número 16 del día 12 del mes v año antes citados procedente de New Orleans en el vapor Mayo Lykes. Las cuales iban a ser nacionalizadas con el manifiesto de importación número A1308685. También está demostrado que fueron depositadas en el patio número 13F, del sector número B. Las cuales no pudieron ser nacionalizadas por saqueo de las mismas. "5. Por la falla en la prestación del servicio con el saqueo de la mercancía se inició demanda de proceso ordinario indemnizatorio el día 16 de diciembre de

1982. La cual ha surtido todos sus trámites legales sin que la demandada haya negado el hecho de pérdida de la mercancía ¿ probado lo contrario. “6. La responsabilidad objetiva de la parte demandada se encuentra concretamente en el artículo 2 del Decreto 630 cuando señala 'EL GOBIERNO RESPONSABLE A LOS DUEÑOS DE LA MERCANCIA, POR TODA PERDIDA 0

ENTREGA EQUIVOCADA 0 DAÑO DE LA MERCANCIA EN BODEGAS OFICIALES'. También son aplicables en forma analógica los artículos 63, 2260, 2263, 2341 del Código Civil. En cuanto a la responsabilidad expresa indica el artículo 8º de la Ley 164 de 1959 cuando dice que la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), tendrá la responsabilidad total del manejo de la carga dentro de las zonas portuarias. "7. Para probar los hechos se aportó amplia prueba documental y para la

regulación de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante se practicó prueba pericial que una vez aclarada quedó en firme. En lo demás me remito en un todo a los hechos de la demanda, sus pruebas, la sustentación para la prosperidad de las pretensiones. Por vía jurisprudencias con ponencia del señor Magistrado Carlos Betancur Jaramillo según el expediente número 2543 del 5 de junio de 1981 se falló favorablemente un caso similar contra la misma entidad COLPUERTOS. De modo que, por estimar que se está conforme a derecho comedida y respetuosamente solicito a la Honorable Sala la prosperidad de las pretensiones". III Alegato del apoderado de la parte demandada A folios 25 y siguientes del Cuaderno número 1 aparece el alegato presentado por el apoderado de la parte demandada, en el cual solicita que se denieguen todas las súplicas de la demanda. En la parte sustancial del mismo precisa: "Sobre el particular debo recalcar a los Honorables Consejeros de Estado que el apoderado de la parte actora demandó a la Empresa Puertos de Colombia y / o a la Nación. Estimo que las peticiones de condena no pueden prosperar, pues, hay inepta demanda, debido a que el actor no concretó quién era la entidad demandada. "Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de febrero de 1985, expediente número 2262, actor Colpatria Cía de Seguros Patria S. A. vs. COLPUERTOS, con la ponencia del Honorable Consejero Doctor Eduardo Suescún, dijo lo siguiente: "Conforme al artículo 32 del C.P.C. el actor puede acumular las diversas

pretensiones (sic) pero siempre que esa acumulación se plantee entre las mismas partes. Aquí una persona aparece demandada como principal y otra distinta como subsidiaria". "Esta formulación de la demanda impide entrar al fondo del asunto, por cuanto es el actor y no el Juez quien está llamado por la ley a determinar la persona del demandado". "Honorables Consejeros de Estado "Así lo ha sostenido la Sala en ocasiones anteriores": " ... las peticiones pueden ser todas principales o unas principales y otras subsidiarias, unas simples u otras condicionales o sucesivas o alternativas, con tal que obedezcan al mismo procedimiento y no se destruyan entre si". "Pero los demandados no pueden ser principales unos y subsidiarios otros, o condicionales o sucesivos o alternativos, pues se repite, ellos deben comparecer como sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial que se deduce en el proceso, sin que el Juez pueda escoger entre varios a quién condenar como principal, como subsidiario, condicional o alternativamente" (Sentencia noviembre 4 de 1982, Sección III, expediente 2851, actor: SUCCESION (sic) BETSABE GARZON). Y en el mismo sentido en el fallo de agosto 23 de 1984, Sección III, expediente 2658, actor: GUSTAVO ANTONIO OCAMPO Y OTROS. "Así las cosas, estimo Honorables Consejeros de Estado, que la ineptitud sustantivo de la demanda, que estoy alegando, inhibe a la Honorable Sala para un pronunciamiento de fondo. "Además en el caso en estudio el demandante no comprobó adecuadamente la importación de la mercancía desde los Estados Unidos de América, por las siguientes razones:

"En el Cuaderno número 1, folios 9 y 9 vuelto, se encuentra un documento en inglés sin la debida traducción oficial. Lo mismo ocurre con el documento que se encuentra en el mismo cuaderno a folios 6 y 6 vuelto. "El documento en idioma extranjero, que se encuentra en el Cuaderno número 1 folios 9 y 9 vuelto es el Bill of Lading, o conocimiento de embarque, con el cual, el propietario de la mercancía prueba que debe ser tenido como nos Exteriores o por un interprete designado por el juez, de conformidad con lo estatuido en el articulo 260 del código de Procedimiento civil. "El documento que obra a folio 6 y 6 vuelto del Cuaderno número 1, es la factura de compra de la mercancía, que viene parte en inglés y parte en idioma español, sin la debida tradición oficial. "Por consiguiente, los documentos relacionados anteriormente, el conocimiento de embarque y la factura de compra de la mercancía, no pueden ser tenidos como prueba, configurándose así que el demandante no comprobó por los medios adecuados, según estatuye la ley, la importación de la mercancía de los Estados Unidos de América, y por ende deben denegarse todas las súplicas de la demanda. "También debo manifestar a los Honorables Consejeros de Estado, la poca colaboración prestada por el demandante, para la práctica de la inspección Judicial decretada dentro del proceso. Ocurre Honorables Consejeros que a pesar de mi acuciosidad para que se practicara dicha diligencia, fue imposible que ésta se efectuara. "Honorables Consejeros de Estado

"Desde la impugnación de la demanda solicité la diligencia de Inspección Judicial, la cual fue decretada, en los archivos y libros de contabilidad de la sociedad demandante, para que con peritos idóneos se estableciera si la mercancía había sido asegurada y se estableciera que compañía de seguros amparó dicho cargamento y si por concepto de la pérdida del cargamento hubo pago de indemnización y su cuantía. "El Honorable Consejo de Estado, comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que practicara dicha diligencia. A pesar de que varias veces se intentó practicar la diligencia no fue posible encontrar la dirección donde debía funcionar Díaz Ballen Hermanos & Cía. Limitada. No fue posible encontrar las oficinas donde según la demanda funcionaba dicha sociedad. "El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de junio de 1983 que decretó las pruebas, entre ellas la de inspección judicial. Mediante auto de 2 de septiembre de 1983, en su numeral 3º, denegando la prueba testimonial solicitada por el apoderado de Puertos de Colombia y manteniendo la de la práctica de la Inspección Judicial. "Con la Inspección Judicial a los libros de contabilidad de la Compañía demandante, la empresa que represento quería establecer sin lugar a dudas, si la mercancía cuya indemnización se reclama había sido amparada mediante póliza de seguro y si hubo o no pago de indemnización por la pérdida de la misma y la cuantía de tal indemnización. "Queda flotando Honorables Consejeros de Estado la duda si la mercancía fue asegurada o no y si hubo pago de indemnización por parte de la compañía

aseguradora a la demandante, cosas que se hubieran aclarado si se hubiere practicado la diligencia de Inspección Judicial. "Como el término probatorio dentro del proceso está más que vencido y como estimo que hay probada en autos la inepta demanda que estoy alegando en éste memorial y como estimo también que de no producirse fallo inhibitorio deben denegarse las súplicas de la demanda, porque no se probó adecuadamente la importación de la mercancía, con documentos idóneos como lo estatuye la ley, estimé que en este estado del proceso para mi representada ya no es importante la práctica de la inspección judicial y tampoco me referiré al dictamen pericial, pues, por lo antes expuesto debe haber fallo inhibitorio o sentencia absolutorio a favor de los intereses de mi representada". IV Vista fiscal La Doctora Edne Cohen Daza, Fiscal 211 de la Corporación, conceptuó desfavorablemente respecto de las pretensiones de la parte actora y en lo pertinente de su vista fiscal manifiesta: "Quien demanda en el presente caso es la sociedad Díaz Ballén Hermanos & Cía. Limitada en su calidad de importadora de la mercancía por la cual se reclama. Lo usual en esta clase de negocios y puesto que existe siempre un seguro de transporte, es que la compañía aseguradora sea quien demande, una vez que cancele el valor de la mercancía asegurada. "Pues bien, en el presente caso es un hecho que la sociedad importadora que demanda, suscribió una póliza de seguro, así lo afirma la propia demanda (fol. 13 y 13 vto., punto 4 de los hechos). También los peritos al aclarar su

dictamen sobre ese punto afirman: ' ... Los peritos obtuvimos la cifra de US$ 356.08 por concepto de seguros, del manifiesto de importación número Serie A1308685 de diciembre 12 de 1980, que obra al folio 7 del proceso. Deducimos que se trata de un Seguro de Transporte que puede incluir todos los riesgos (pérdida total, falta de entrega, avería particular y saqueo)"'. "La Sociedad Actora, tomó una póliza de seguro. Sin embargo resulta extraño, por decir lo menos, que existiendo el seguro de la mercancía, la actora no haya obtenido el pago del seguro, caso en el cual operaria la subrogación a favor de dicha compañía aseguradora. Existiendo la póliza es de suponer que se haya hecho efectiva, pues precisamente en esta clase de transacciones el seguro se toma para cubrir los riesgos a que pueda estar expuesta la mercancía que se transporta. "Desde el punto de vista práctico, surge también el problema para la Administración de tener que verse avocada a la posibilidad de una doble demanda, una por parte de la sociedad importadora y otra por parte de la compañía de seguros. En el presente caso se puede afirmar que hubo una póliza de seguros. En el presente caso se puede afirmar que hubo una póliza de seguro, sin embargo la sociedad Actora no es muy enfática sobre este hecho y no afirma ni tampoco niega que haya recibido el valor de la mercancía. Es también desconcertante el hecho de no aparecer en la demanda, ni en el extracto de la Cámara de Comercio, la dirección de la Sociedad Actora. La anterior circunstancia se puso más aún de manifiesto cuando el Tribunal comisionado

trató de realizar una inspección judicial para constatar precisamente en los libros de la sociedad demandante la existencia y pago del seguro de transporte a que se ha venido aludiendo. La inspección, se repite, no fue posible realizarla por varias circunstancias y muy especialmente porque en la dirección señalada ya no funcionaba la sociedad Díaz Ballén Hermanos & Cía. Limitada, según se puede constatar en el acta de inspección al folio 59 C - 3. Extrañamente el representante de COLPUERTOS no insistió más en esta prueba que, como se ve, resultaba de vital importancia. "Tenemos pues que la prueba de inspección judicial decretada por el entonces director del proceso Doctor Dangod Flores, no ha sido practicada, cuando a juicio de este despacho resulta de suma importancia para despejar una duda que necesariamente incide en las resultas del juicio. "Es preocupante, que siendo que en la demanda se hace mención de la póliza para efectos de tasar los gastos, no se haya aclarado plenamente el hecho muy posible de cancelación del seguro, caso en el cual se tendría que exonerar a la Administración del pago que se solicita. "Es un hecho, y este despacho no lo puede desconocer, que la contraparte no perseveró en la realización de la diligencia y muy especialmente en proporcionar al despacho del Magistrado comisionado, la correcta o actual dirección del demandante. Pero también es cierto, que en la conciencia del juzgador debe existir una real certeza sobre los diferentes aspectos de la litis, de suerte que pueda entrar a resolver sobre el derecho que se le invoca. Los hechos en el presente caso no permiten llegar en realidad a una total certeza, más aún si

se tiene presente el monto de lo que se pretende cobrar; sería pues de gran utilidad despejar toda duda sobre la posibilidad de pago del seguro. Por la anterior circunstancia este despacho se permite solicitar de manera muy especial, se ordene por el Honorable Consejero sustanciador, la prueba tendiente a despejar la anterior situación. "Pasando al caso concreto, se debe también observar, que al expediente se allegaron unos documentos tendientes a probar que la sociedad que demanda adquirió la mercancía en los Estados Unidos de Norteamérica. Los mencionados documentos o facturas, visibles a folios 6 y 9, aparecen total o parcialmente en idioma extranjero y no fueron traducidos oficialmente como lo ordena la ley, así pues que no pueden tenerse como pruebas. "Precisamente el dictamen pericial tomó esos documentos como prueba del valor cancelado por la firma importadora. "Los documentos anteriores son piezas de suma importancia, si se tiene en cuenta que ellos prueban la adquisición de la mercancía por parte de quien demanda. "Debe anotarse, que de los 30 bultos que llegaron, solamente se perdieron, según el informe de saqueo, 27 bultos, quedando 3 de ellos en las bodegas de Puertos de Colombia, los que han debido ser entregados a los interesados previo lleno de unos requisitos, no obstante al decir de la Sociedad Actora, no se hicieron las diligencias necesarias para nacionalizar los 3 bultos debido al robo o saqueo. La anterior afirmación no es suficiente para reclamar por esos 3 bultos que no fueron robados y que ha debido solicitar para obtener su entrega. Debe pues

entenderse que respecto a esos 3 bultos, hubo un abandono por parte de los importadores. "Resumiendo tenemos lo siguiente: "Independientemente de lo relativo a la posibilidad de que la Compañía de seguros haya cancelado el valor de la mercancía perdida, caso en el cual se tendría que exonerar a la Administración de hacer el pago solicitado, la sociedad demandante no probó que haya sido ella la dueña de la mercancía por la cual reclama. "Por lo anteriormente expuesto, esta Agencia del Ministerio Público se permite solicitar a la Honorable Sala, se nieguen las súplicas de la demanda". V Consideraciones de la Sala a) Como el apoderado de la parte demandada propuso, en el momento procesal oportuno, la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, la que hizo consistir en el hecho de que la parte actora demandó a la Empresa Puertos de Colombia y / o á la Nación, con lo cual no concretó QUIEN ERA LA ENTIDAD DEMANDADA, la Sala se ocupará de definir este aspecto, siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales que en forma reiterada ha recogido en distintos fallos; b) Dentro de la orientación que se deja fijada, esta Corporación precisó en sentencia de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), Expediente número 3015. Actor: Cecilia Charry Rojas y otros, Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango, lo siguiente: "c) La petición 'subsidiaria A' señala como presuntos responsables al 'Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL - y / o Central Eléctrica del

Tolima', es decir, para que el rallador escoja si las condena a ambas, separada o solidariamente o a una cualquiera de ellas y esa forma de demandar, como disparando con escopeta de regadera, es absolutamente inadmisible... 2. En todo proceso resulta absolutamente necesario que la demanda con que se inicie, señale concreta, precisa e individualmente el nombre del demandado o de los demandados, pues tal extremo no puede ser indicado sino por el actor. 3. Conforme a la ley y a viejas y reiteradas doctrinas y jurisprudencias, las peticiones pueden ser todas principales o unas principales y otras subsidiarias, unas simples y otras condicionales o sucesivas o alternativas, con tal que obedezcan al mismo procedimiento y no se destruyan entre sí. 4. Pero los demandados sí no pueden ser principales unos y subsidiarios otros, o condicionales o sucesivos o alternativos, pues, se repite, ellos todos deben comparecer como supuestos sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial que se deduce en el proceso, sin que el juez pueda escoger entre vario! a quién condenar como principal, como subsidiario, condicional o alternativamente". c) Dentro del marco jurídico descrito en el literal anterior se tiene que la Nación es una persona de derecho público, distinta a la Empresa Puertos de Colombia, por lo que, en principio no tiene por qué responder por las actuaciones de éste ente jurídico o centro de imputación de conducta. Fue creada por la Ley 154 de 1959 y opera en la actualidad como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como lo preceptúa el Decreto - ley número 1174 de 1980. Tiene su representante legal y posee

patrimonio propio, todo lo cual explica que tiene capacidad jurídica para ser demandada en forma independiente, aislada, salvo que se presenten circunstancias de hecho o de derecho que permitan reclamar el cumplimiento de los deberes jurídicos en forma solidaria. En este particular la Sala encuentra que no hay una sola prueba orientada a acreditar esta manera de ser de las obligaciones. Así las cosas, la ineptitud sustantivo de la demanda aparece clara y ello explica que la decisión de la Corporación es inhibitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Inhibirse para decidir sobre las pretensiones deducidas en la demanda contra la Nación y / o la Empresa Puertos de Colombia, por las razones precisadas en los considerandos de la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de Sala; Jorge Valencia Arango, Julio César Uribe Acosta, Antonio J. de Irisarri Restrepo. Arturo Mora Villate, Secretario.

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