CE-SEC3-EXP1986-N4060
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4060
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA. - Representación judicial, la tiene el personero. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia: Radicación N° 4060. Actor: Vicente Baudilio Ariza Castellanos.
Demandado: Distrito Especial de Bogotá. - IProcede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra al auto calendado el diecisiete (17) de marzo pasado, por medio del cual el Consejero conductor del proceso dispuso: "Antes de resolver sobre la tramitación que deba dársele a la solicitud del reconstrucción que antecede, acredite la peticionaria el poder otorgado en debida forma por el señor Alcalde Mayor Distrital en su calidad de representante legal del Distrito Especial de Bogotá (Ley 28 de 1974, Art. 3º; Código Contencioso Administrativo, Art. 150)". - IISustentación del recurso En escrito que aparece a folios 78 y siguientes del cuaderno número uno (1), la parte impugnante expone en la parte pertinente lo siguiente: "Segunda" "Como bien es sabido el Distrito Especial de Bogotá tiene un régimen especial, pues el Decreto 3640 de 1954 excluyó a Bogotá del régimen ordinario del Municipio y le dio la organización de Distrito Unico de la República; posteriormente se expidió el Decreto - ley 3133 de 1968 con base en las
facultades conferidas por la Ley 33 de 1968, y en desarrollo del artículo 199 de la Constitución Nacional, el cual estatuye: "Artículo 199. La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio. (Acto Legislativo número 1 de 1945). "El artículo 39 del Decreto - ley 3133 de 1968 dispone que "el personero es el Representante Judicial del Distrito Especial de Bogotá", así lo reitera el numeral 1º del artículo 40 que determina que dentro de las atribuciones del personero está la de representar el Distrito Especial ante los tribunales ordinarios y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; disposiciones que se encuentran vigentes, ya que la Ley 58 de 1982 no autorizó al legislador para modificarlas". La impugnante cita luego el pronunciamiento que la honorable Corte Suprema de Justicia hizo el 15 de septiembre de 1983, con ponencia del doctor Ricardo Medina Moyano dentro del proceso Nº. 1080; y transcribe el, texto de la forma como fueron absueltas el 29 de noviembre de 1984 y el 29 de septiembre de 1975 las consultas hechas a la Sala respectiva de esta Corporación sobre los alcances de la Ley 28 de 1974 en relación con el Decreto - ley 3133 de 1968 y
de los artículos 149 y 150 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de enero 2 de 1984) frente a la misma normatividad, para concluir luego que: "l. La Ley 28 de 1974, no modificó el Decreto - ley 3133 de 1968, por ser esta una norma de carácter especial. "2. La Representación Judicial del Distrito Especial de Bogotá, la tiene el Personero de la ciudad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y 40 del Decreto - ley 3133 de 1968, disposiciones que continúan vigentes y de consiguiente en tal carácter se debe ordenar su notificación en las demandas que contra el Distrito Especial de Bogotá se instauren y también se ordenará la notificación al Alcalde Mayor de Bogotá, como Representante Legal". - IIIConsideraciones de la Sala a) La Sala encuentra que la sustentación del recurso hecha por, la apoderada del Distrito Especial de Bogotá es sólida y por ende de recibo pues a la luz de la normatividad especial que se recoge en los Decretos 3640 de 1954 y 3133 de 1968, artículos 39 y 40, la representación judicial del Distrito Especial de Bogotá la tiene el Personero. Las normas indicadas preceptúan: "Artículo 39. El Personero es el representante judicial del Distrito Especial de Bogotá". El artículo 40 establece que son atribuciones del alto funcionario, entre otras: "Representar al Distrito ante los Tribunales ordinarios y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa". El origen constitucional y legal de esta situación se explica con la filosofía que
aparece en los apartes que se transcribieron en el alegato presentado por la parte demandada, tomados de la sentencia que la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de septiembre de 1983, proceso Nº. 1080, con ponencia del doctor Ricardo Medina Moyano, en la cual se hace una presentación de todas las circunstancias que llevaron al constituyente secundario y al legislador a darle un régimen especial. b) Es verdad que la Ley 28 de 1974 preceptúa que: "El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los efectos a que hubiera lugar", pero es lo cierto, como se precisó muy bien por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 29 de septiembre de 1975, con ponencia del doctor Luis Carlos Sáchica, visible al folio 198 del cuaderno Nº. 1, " ... que la disposición del artículo 3º de la Ley 28 de 1974 es derogatoria de lo que, en el régimen municipal común se estatuyera sobre representación legal, tanto, administrativa como judicial de los municipios ordinarios, pero no de las normas especiales del estatuto del Distrito de Bogotá, lo cual sólo se habría podido producir si la derogatoria hubiera sido expresa o la nueva norma fuera una reglamentación integral de toda esta materia". "En consecuencia, para esta Sala continúan vigentes los artículos 16, numeral 1º, el 39 y los ordinales pertinentes del 40, especialmente el 1º del mencionado Decreto 3133 de 1968, referentes a la representación judicial del Distrito Especial de Bogotá por el Personero del mismo". c) El Decreto 01 de 2 de enero de 1984 tampoco derogó el artículo 39 y demás
normas pertinentes del Decreto - ley 3133 de 1968 que, como ya se indicó en antes, otorgan la representación judicial del Distrito Especial de Bogotá al Personero Distrital. En este particular es de recibo lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el día veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), al absolver la consulta que le formuló el jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Allí se lee: "La Sala encuentra que la norma últimamente citada (Art. 39 D. L. 3133 / 68) no ha sido derogada".
I. En efecto, el Decreto - ley 01 de 1984 fue expedido en uso de las facultades extraordinarias que el legislador confirió al ejecutivo mediante la Ley 58 de 1982, con el objeto de "reformar el Código Contencioso Administrativo", es decir, reformar las materias generales vinculadas o relacionadas con la codificación en mención contenidas en la Ley 167 de 1941 sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa, y demás normas sobre la materia.
No estaba facultado el legislador extraordinario para reformar temas diferentes y menos aquellos contenidos en normas especiales como es el Decreto - ley 3133 de 1968, orgánico del Distrito Especial de Bogotá.
II. Las codificaciones como leyes que son tienen un carácter distinto dado su contenido que está delimitado por la materia de que tratan y en este sentido el artículo 41 del Código de Régimen Político y Municipal divide las leyes en "Códigos nacionales, leyes de carácter general y leyes de carácter especial",
para establecer esta diferencia, que permite concluir que el Código como norma de contenido general, difiere de la ley que regula materias especiales y especificas. d) De la lectura de las actas que se levantaron con ocasión de la discusión del nuevo Código Contencioso Administrativo se aprecia que uno de los integrantes de la Comisión Asesora, el doctor Humberto Mora Osejo, se mostró en todo momento partidario de que el representante judicial de todos los municipios fuera el Personero. En ella se lee: "Un error de la Corte hizo que el representante judicial del Municipio fuera el Alcalde ...ahora y sólo por interpretación se puede afirmar en cuanto al Distrito Especial de Bogotá, que su representante judicial no es el Alcalde sino el Personero, porque la Ley 28 de 1974 da para todo". El doctor Jaime Vidal Perdomo al comentar la propuesta anterior anotó: "A mí no me choca lo de los Personeros, inclusive es una manera de revitalizar una función y un cargo que no puede desaparecer. Ahora, en la práctica en Bogotá y yo creo que en Medellín ocurre lo mismo, es el Personero quien tiene la vigilancia y la responsabilidad de todo". El doctor Carlos Betancur Jaramillo al comentar la posición jurídica del doctor Mora Osejo y su comentario particular respecto de la Ley 28 de 1974 precisó: Bueno, puede ser que dé para todo pero el Decreto - ley 3133 sí da a entender que la representación judicial, del Distrito ante lo contencioso administrativo la tiene el Personero". (Actas del Nuevo Código Contencioso Administrativo. Editorial Jurídica Colombiana. Doctor Jairo López Morales, 1985, Págs. 380, 381 y 382).
De la literatura jurídica anterior se desprende que por razones de distinta naturaleza la representación judicial que el Personero del Distrito Judicial de Bogotá tiene, por mandato de los artículos 39 y 40 del Decreto 3133 de 1968, es la que deberían tener todos los personemos, pues por algo el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia, Edición de 1984, Tomo 11, pág. 1049 enseña que: "Personero. (de persona) m.p.us.", es "el constituido procurador para entender o solicitar negocios ajenos". La historia anterior recoge en parte sustancial el pensamiento del legislador, criterio que sirve de orientación para fijar el alcance de la normatividad cuestionada. Pero si ello no fuera suficiente, en el caso en comento es de recibo la filosofía jurídica que sobre abrogación de la ley se recoge en tratados de Filosofía del Derecho y de introducción a la misma ciencia. Así Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquin Becu, enseñan: "El problema es más complejo cuando el conflicto se plantea entre una ley general y otra especial, dictadas en diferentes épocas. En principio, la ley general posterior no deroga la ley especial sino cuando esa intención resulte claramente manifestada o ésta sea contraria al espíritu que anima a aquélla. En cambio, la ley especial deroga - en materia a la cual se refiere - los preceptos contenidos en la ley anterior de alcance general". (Introducción al Derecho. Editorial Perrot. Buenos Aires. Décima Edición, pág. 200). Aplicada la anterior orientación doctrinaria al caso en comento, se tiene que la
Ley 28 de 1974 es ley general posterior a la especial que se recoge en el Decreto 3133 de 1968 y de su lectura, proyección y análisis no puede concluir el sentenciador que el legislador haya tenido la intención de modificar el régimen especial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resuelve: Revócase el auto calendario el diecisiete (17) de marzo del presente año, proferido dentro del negocio del rubro, visible al folio 77 del cuaderno Nº 1 y en su lugar se Dispone: Reconócese personaría suficiente a la doctora María Clemencia Rodríguez Alvira para representar al Distrito Especial de Bogotá, dentro del proceso Nº. 4060, dentro del marco del poder que le fue conferido por el señor Personero de Bogotá, visible al folio Nº 1 del cuaderno Nº 1. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha 28 de mayo de 1986. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de Sala; Jorge Valencia Arango, Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.