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CE-SEC3-EXP1986-N4081-

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4081-
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PUERTOS DE

COLOMBIA / CONTRATO / CONTRATO DE SEGURO / CESIÓN DEL

CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO

ADMINISTRATIVO / SINIESTRO / PAGO DEL SINIESTRO / ELEMENTOS

DEL CONTRATO DE SEGURO / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA SE SEGURO DE TRANSPORTES Se contempla en esta norma [artículo 1096 del Código de Comercio] un caso de subrogación por ministerio de la ley. Fenómeno que se produce ipso jure por el solo hecho del pago de la indemnización efectuado por la aseguradora. (…) Es importante tener en cuenta este aserto ya que efectuado el pago, todos los derechos y acciones que tenla el asegurado contra el responsable de la pérdida de la mercancía, pasan automáticamente al patrimonio de la aseguradora que hizo el pago. Este aspecto es el que impide que el asegurado pueda ceder civilmente sus derechos a la aseguradora luego de cumplido ese pago, porque aquel nada tendrá en su patrimonio cuando celebre el convenio de cesión. En el caso sub júdice se dio ese doble fenómeno. Por un lado, al recibir el pago las firmas importadoras firmaron la nota de subrogación (no era siquiera necesario este requisito porque los efectos nacen de la ley y no del convenio). Y por el otro, suscribieron el contrato de cesión, luego del pago del siniestro, con sujeción al código civil. Este doble juego no está permitido en la ley. La segunda cesión carece de validez, por cuanto cuando el cedente la

hace a favor del cesionario, aquel ya no tiene los derechos que cede en su patrimonio, porque éstos están ya radicados en el del cesionario. Puede hablarse entonces, que esta última operación es inexistente, por carecer de objeto. Pero, aún aceptando que no fuera inexistente, si lo que se pretende con esta cesión es dejar sin efectos la subrogación legal contemplada en el articulo 1096 del Código de Comercio o gobernar la relación aseguradoasegurador luego del pago por otras reglas diferentes, el convenio seria absolutamente nulo por objeto ilícito. (…) Piensa la Sala que las aseguradoras tomaron la vía de la cesión civil con miras a hurtarle el cuerpo a la jurisprudencia de la Sala, elaborada en torno a los efectos y alcances de la subrogación legal contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio y a la oportunidad de los certificados de seguro expedidos con imputación a las pólizas automáticas o flotantes. Aunque esta corporación ha sido siempre respetuosa de las ideas ajenas, no encuentra motivo serio para variar de posición. De allí que su conclusión final tendrá que ser idéntica a la asumida en pasadas oportunidades, en las que se definió que en ningún caso los certificados de seguro, imputables a una póliza automática, podían expedirse con posterioridad al siniestro y que, en dichas condiciones, ni siquiera las aseguradoras estaban obligadas a pagar la indemnización, (…) Se reafirma la Sala también en el siguiente punto de vista. No basta que la póliza automática tenga fecha de expedición anterior al siniestro, sino que se requiere que el

certificado expedido con imputación a la misma también sea anterior en el tiempo. La póliza y el certificado se integran, puesto que si la importadora no da el aviso previo de que tal mercancía vendrá al país amparada con esa póliza, la aseguradora no sólo no tendrá que hacer la imputación, sino que no estará obligada a pagar ante la ocurrencia del siniestro. Esta no es una afirmación gratuita. En los contratos de seguro, que operan en copia dentro del proceso, se observa una cláusula de tenor similar en todos. El presente contrato no tendrá efecto alguno. . . "e) Si el seguro ha sido contratado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, tomando como base la fecha en que fue aceptado por la compañía". Esta cláusula es de fácil inteligencia; pero, como es obvio, no puede dársele el mismo alcance en todos los eventos, ya que una es la situación cuando el seguro de transporte se refiere a una determinada mercancía; y otra diferente, cuando de una póliza automática o flotante se trata (para el ingreso de mercancías varias, dentro de un lapso dado y hasta una cuantía prefijada de antemano), porque en este evento juega la voluntad del importador, quien puede avisar o no a la compañía; en otros términos, es él y sólo él, el que determina si la importación estará amparada o no con el seguro convenido. Es por eso que en los eventos afirmativos, la póliza y el certificado forman una unidad compleja (obviamente de fechas diferentes, como que la póliza precederá en el tiempo al certificado) integrada con anterioridad al siniestro. La seguridad de los negocios jurídicos impone la

observancia de ciertas normas de conducta. Cuando alguien contrata un seguro con una compañía especializada en el ramo entiende que ese convenio está sujeto a las reglas del Código de Comercio y que la posibilidad de pactar por fuera del mismo, como si fuera un contrato regulado por el código civil, no será posible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 33 / DECRETO 561 DE 1975 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO - 1733 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO – 1731 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1730 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2263 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2260

NOTA DE RELATORÍA: Ver Los fallos de febrero 23 procesos 2891 y 3059 y agosto 2 de 1982 proceso 3109 proceso 2880 con ponencia del señor

consejero Valencia Arango.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Salvamento de voto del consejero Antonio J. de

Irisarri Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO.

Bogotá, D. E., dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Radicación número: 4081.

Actor: COLPATRIA Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

INDEMNIZACIONES.

En escrito de 20 de junio de 1983 la Compañía de Seguros Patria S. A. Colpatria y otras firmas aseguradoras demandan a la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos - ara que se declare su responsabilidad por la pérdida de mercancía detallada en la demanda y se le condene a título de indemnización a pagarle la suma de $ 26.303.544, más el lucro cesante, todo debidamente actualizado. En síntesis muestran los hechos de la demanda: a) Que las distintas personas jurídicas domiciliadas en el país y determinadas en el libelo (hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º. y 6o.) importaron mercancías varias del extranjero. b) Que el día 9 de febrero de 1982 se presentó un incendio de magnitud en la bodega número 5 del terminal de Barranquilla de la Empresa Colpuertos, destinada al almacenaje de materiales inflamables o peligrosos. c) Que como consecuencia de ese incendio se incineró en su totalidad la mercancía especificada en los hechos 1º a 6º. d) Que como constancia, de lo ocurrido Puertos de Colombia elaboró el auto de incendio de 7 de abril de 1982, firmada por las personas que indica el hecho 9. e) Que Colpuertos expidió los certificados individuales sobre el recibo y la entrega de la carga depositada perteneciente a las distintas firmas

importadoras. f) Que Colpuertos confiesa que la pérdida se produjo cuando la mercancía se encontraba a su cuidado y bajo su responsabilidad. g) Que las compañías de seguros (ver detalle en el hecho 129) resarcieron a los importadores con el pago de $ 26.303.544 (ver discriminación en los hechos 140 a 189) por los perjuicios sufridos, "en virtud de convenios comerciales existentes entre ellas, pero no obtuvieron la subrogación legal de sus derechos y acciones contra los responsables de las pérdidas, por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos por la ley para que este fenómeno jurídico opere". h) Que las compañías importadoras cedieron sus derechos y acciones "y por lo mismo, ocupan su lugar en la titularidad de dichos derechos y acciones”. De folios 71 a 76, la demanda presentó su fundamentación jurídica en nueve ordinales; en los cuales se destaca la responsabilidad objetiva que le incumbe al Estado en el caso de pérdida de mercancía que deba obligatoriamente depositarse en bodegas oficiales para efectos de importación y exportación. Adiciona el mismo libelo sus consideraciones jurídicas a folios 91 y siguientes. A folio 94 se hace la cita de las normas que respaldan el derecho pretendido, así: "Fundo la presente acción, en el artículo 29 del Decreto 630 de 1942, que sustituyó el artículo 55 de la Ley 79 de 1931, orgánica de Aduanas. Artículo 30 del Decreto 1050 de 1968. Ley 154 de 1959 especialmente su artículo 89. Artículos 19 y 39 del Decreto 1414 de 1961 reglamentario de la ley anterior,

Artículos 2260, 2263, 1730, 1731, 1733 del Código Civil, si se prefiere fijar la responsabilidad estatal, dentro del campo del derecho civil. Artículo 1096 del Código de Comercio, que preceptúa que el asegurador que pague una indemnización, se subrogará por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado, contra las personas responsables del siniestro. Artículo 68; 82; y siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo. Artículos 20, 28, 30 ordinal B del Decreto 528 de

1964. Artículo 16 y 20 de la Constitución Nacional. Decreto 561 de 1975.

Decreto 1358 de julio 9 de 1975, por el cual se aprobaron las nuevas tarifas de Colpuertos. Decreto 2465 / 81, artículos 2º, 4º, 5º, y 37. Artículo 82. Inciso 2º. del Código de Procedimiento Civil. Artículo 33 de la Ley 53 de 1887; 1960 y siguientes del Código Civil, sobre CESION DE CREDITOS". Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal, la demanda no está llamada a prosperar. As!, en su vista de 23 de mayo del presente año (a folios 143 y siguientes) pide que se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, sostiene: "No obstante que las compañías demandantes se presentan en juicio en virtud de unas cesiones de derechos que se realizaron, lo que ocurrió realmente fue una subrogación legal, en virtud del contrato de seguro que

todas las sociedades importadoras han debido realizar con las respectivas compañías de seguros y específicamente, por el pago de la indemnización realizado a cada sociedad importadora. "En tratándose” de contratos de seguros, la subrogación opera en virtud de lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio. Así pues que si en forma automática y por ministerio de la ley se produjo esta subrogación, no existe razón valedera alguna para haber hecho cesión a que alude la demanda, a no ser que se quiera simular una presunta cesión de derechos precisamente porque el certificado de seguro haya sido expedido en forma extemporáneo, caso en el cual las compañías aseguradoras no estaban obligadas a realizar el mencionado pago. "Tenemos pues que si las compañías de seguro realizaron los pagos, ha tenido que ser porque existía entre ellas y las sociedades importadoras, unos contratos de seguros y de ser estos válidos, deben ser esos contratos el fundamento del derecho que pretenden alegar las compañías aseguradoras para promover las acciones pertinentes. "En el caso en estudio, precisamente por no haberse expedido en tiempo oportuno los correspondientes Certificados de Seguros, las compañías actoras optaron por las presuntas cesiones de derechos, burlan do así la ley. "Por otra parte ya lo ha dicho la Sala, acogiendo conceptos de esta Fiscalía, que en el momento en que se realiza la pretendida cesión, las sociedades importadoras no tienen ningún crédito que pueda transferirse, pues ellas no son titulares de ningún crédito individualizado con relación al hecho dañoso por el cual se pretende reclamar en el proceso". A su turno, tanto la demandante como la empresa demandada presentaron sendos alegatos. La primera, luego de narrar los hechos, hace

hincapié en la cesión de derechos regulada en el código civil, como fenómeno que se dio en la realidad, cuyos extremos aparecen bien evidenciados en autos. Finaliza su alegato con la afirmación de que como la cesión se efectuó en fecha anterior a la notificación de la demanda, la cesión hecha no configura la de un derecho litigioso. La segunda, mediante apoderado idóneo, insiste en que cuando se elaboraron los documentos de cesión, en realidad las cedentes no eran titulares de ningún derecho, sólo del derecho de acción. Afirma, además, que ni siquiera se presentó la subrogación legal, aunque todo da a entender que las mercancías fueron amparadas por las compañías demandantes, eso sí con posterioridad a la ocurrencia del perjuicio. Para la Sala, la demanda no está llamada a prosperar. Esta afirmación se hace luego del análisis del acervo probatorio, el que muestra como bien probados estos supuestos: a) Que las compañías aseguradoras demandantes les pagaron a las importadoras las indemnizaciones por la pérdida de la mercancía importada, durante el incendio de 9 de febrero de 1982, acaecido en la bodega número 5 del terminal de Barranquilla, administrado por Puertos de Colombia (ver documentos a folios 14, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 34, 46). b) Que de dichos documentos se desprende, en forma inequívoca, que las aseguradoras pagaron las indemnizaciones a las firmas importadoras por los contratos de seguros que aquellas habían celebrado con éstas. Así se observa que Colpatria pagó a Electromanufacturas S. A. el día 23 de diciembre

de 1982, porque el transporte de la mercancía estaba amparado con los certificados números 81181 M - 14712, y 79422 expedidos con aplicación de la póliza número TR - 3605 (folios 14 y 18 del cuaderno número l), Que la Compañía Agrícola de Seguros S. A. pagó a Productos Ramo S. A. el 3 de junio de 1980, por el amparo del certificado 31249 de 10 de marzo del mismo año con aplicación a la póliza número 413 (ver acta de liquidación a folio 22 del cuaderno principal). Que la misma aseguradora pagó a Expobag S. A. el 10 de septiembre de 1982, por el amparo del certificado número 31207 de 11 de febrero de ese año, con aplicación a la póliza número 318 (a fol. 24 cuaderno número 1). Que la Compañía Suramericana de Seguros pagó en septiembre 29 de 1982 a Química Amtex por el amparo del certificado 501750 de febrero 18 del mismo año con imputación a la póliza número 007310 (a fol. 34 cuaderno número 1). Que la misma aseguradora pagó a Industria Agroquímica Limitada el 2 de junio de 1982, la indemnización amparada con la póliza número 1361 (a fol. 46 cuaderno número l). Que igualmente pagó a Laboratorio Lister S. A. el 5 de agosto de 1982 la indemnización amparada con el certificado número 500422 de 5 de noviembre de 1981 y la póliza número

10843 (a fol. 17 cuaderno número 3). Que también pagó a la mencionada firma los reclamos amparados con los certificados 501282 de mayo 20 de 1982 y 477817 de 10 de noviembre de 1981, imputados a la póliza aludida 10843 (fls. 18 y 19 del cuaderno número 3). c) Que las firmas importadoras, con posterioridad al pago de las correspondientes indemnizaciones hecho por las compañías de seguros por la pérdida de la mercancía, cedieron los derechos y acciones que creían tener contra la entidad responsable del siniestro. Dichos documentos obran a folios 6, 14, 18, 22, 24, 33, 34 y 46 del cuaderno principal; y a folios 15, 16, 17, 18, 19, 81 y 89 del cuaderno número 3). Se observa, como dato de especial significación, que las cesiones aparecen por partida doble y que las compañías cedentes (las importadoras) aparecen haciendo cesión de conformidad con el código civil, con posterioridad al siniestro (ver documentos a folios 6 y 33 del cuaderno principal y a folios 15, 16, 81 y 89 del cuaderno número 3); y esas mismas compañías, al recibir el pago de la indemnización por las aseguradoras, suscriben nota de cesión o subrogación (ver documentos a folios 14, 18, 22, 24, 34 y 46 del cuaderno principal y a folios 17, 18, 19 del cuaderno número 3). No aparecen acreditados los siguientes hechos dentro del proceso: a) La existencia de los contratos de seguro contenidos en las pólizas 007310, 1361 y 10843. Obran así las copias de las distinguidas con los

números TR 3605, 413 y 0318, tomadas durante la inspección judicial que obra a folios 221 del cuaderno número 3. b) La existencia de los certificados de seguro números 501750, 500422, 501282 y 477817. Visto lo precedente, se anota: Dispone el artículo 1096 del Código de Comercio que "el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero estas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieran hacer valer contra el damnificado..." Se contempla en esta norma un caso de subrogación por ministerio de la ley. Fenómeno que se produce ipso jure por el solo hecho del pago de la indemnización efectuado por la aseguradora. Y tal como lo sostiene el profesor Efrén Ossa, el efecto se produce por dicha circunstancia y no, como la subrogación convencional, mediante el acuerdo entre el asegurado y el asegurador, ya que implica la transmisión del derecho con, sin o contra la voluntad del deudor (Teoría General del Seguro, Temis, 1984, pág. 162). Es importante tener en cuenta este aserto ya que efectuado el pago, todos los derechos y acciones que tenla el asegurado contra el responsable de la pérdida de la mercancía, pasan automáticamente al patrimonio de la aseguradora que hizo el pago. Este aspecto es el que impide que el asegurado pueda ceder civilmente sus derechos a la aseguradora luego de cumplido ese pago, porque aquel nada tendrá en su patrimonio cuando celebre el convenio de cesión.

En el caso sub júdice se dio ese doble fenómeno. Por un lado, al recibir el pago las firmas importadoras firmaron la nota de subrogación (no era siquiera necesario este requisito porque los efectos nacen de la ley y no del convenio). Y por el otro, suscribieron el contrato de cesión, luego del pago del siniestro, con sujeción al código civil. Este doble juego no está permitido en la ley. La segunda cesión carece de validez, por cuanto cuando el cedente la hace a favor del cesionario, aquel ya no tiene los derechos que cede en su patrimonio, porque éstos están ya radicados en el del cesionario. Puede hablarse entonces, que esta última operación es inexistente, por carecer de objeto. Pero, aún aceptando que no fuera inexistente, si lo que se pretende con esta cesión es dejar sin efectos la subrogación legal contemplada en el articulo 1096 del Código de Comercio o gobernar la relación asegurado - asegurador luego del pago por otras reglas diferentes, el convenio seria absolutamente nulo por objeto ilícito. No existe duda alguna de que en el caso sub júdice el conflicto central está regulado por el antecitado artículo 1096. Por esa razón debió cada una de las aseguradoras, para probar su legitimación en causa, demostrar:

1. Que entre ella y las firmas importadoras existió un contrato de seguro; para el efecto debió acompañar la póliza original. Si fue automática o flotante debió, además, adjuntar los certificados de fecha anterior a la ocurrencia del siniestro.

2. La importación de mercancía en legal forma; el depósito en la bodega oficial y su pérdida mientras estaba bajo la responsabilidad de la entidad

pública encargada de su depósito.

3. El pago hecho a la firma importadora en la cuantía convenida y en su fecha.

4. Su existencia y la representación legal y las de la firma importadora.

Estos supuestos no fueron bien evidenciados. Atrás se dijo que sólo obraban en el expediente las pólizas números 03605, 413 y 0 . 318 en copias y no las números 007310, 1361, 10843; y que los certificados de seguro (los que aparecen en copia en el expediente y los simplemente enunciados con sus números y fechas que no se adjuntaron) fueron expedidos después del siniestro. La falta de pruebas en estos extremos no permite afirmar que las compañías demandantes estén legitimadas en causa. Sólo en virtud de los seguros contratados y de su pago podrá hablarse de que las aseguradoras podían instaurar las acciones indemnizatorias que las importadoras tenían contra Puertos de Colombia por la pérdida de la mercancía importada. Piensa la Sala que las aseguradoras tomaron la vía de la cesión civil con miras a hurtarle el cuerpo a la jurisprudencia de la Sala, elaborada en torno a los efectos y alcances de la subrogación legal contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio y a la oportunidad de los certificados de seguro expedidos con imputación a las pólizas automáticas o flotantes. Aunque esta corporación ha sido siempre respetuosa de las ideas ajenas, no encuentra motivo serio para variar de posición. De allí que su conclusión final tendrá que ser idéntica a la asumida en pasadas oportunidades, en las que se definió que en ningún caso los certificados de seguro, imputables a una

póliza automática, podían expedirse con posterioridad al siniestro y que, en dichas condiciones, ni siquiera las aseguradoras estaban obligadas a pagar la indemnización, reitera la Sala lo dicho en esas ocasiones, en especial en los fallos de febrero 23 (procesos 2891 y 3059) y agosto 2 de 1982 (proceso 3109) con ponencia del suscrito y sentencia de 6 de mayo del mismo año (proceso 2880) con ponencia del señor Consejero Valencia Arango. En este último proveído se destaca que el seguro responde a la necesidad de asegurar un riesgo futuro e incierto, jamás un siniestro pretérito, tal como lo dispone el artículo 1054 del Código de Comercio. Se reafirma la Sala también en el siguiente punto de vista. No basta que la póliza automática tenga fecha de expedición anterior al siniestro, sino que se requiere que el certificado expedido con imputación a la misma también sea anterior en el tiempo. La póliza y el certificado se integran, puesto que si la importadora no da el aviso previo de que tal mercancía vendrá al país amparada con esa póliza, la aseguradora no sólo no tendrá que hacer la imputación, sino que no estará obligada a pagar ante la ocurrencia del siniestro. Esta no es una afirmación gratuita. En los contratos de seguro, que operan en copia dentro del proceso, se observa una cláusula de tenor similar en todos. El presente contrato no tendrá efecto alguno. . . "e) Si el seguro ha sido contratado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, tomando como base la fecha en que fue aceptado

por la compañía". Esta cláusula es de fácil inteligencia; pero, como es obvio, no puede dársele el mismo alcance en todos los eventos, ya que una es la situación cuando el seguro de transporte se refiere a una determinada mercancía; y otra diferente, cuando de una póliza automática o flotante se trata (para el ingreso de mercancías varias, dentro de un lapso dado y hasta una cuantía prefijada de antemano), porque en este evento juega la voluntad del importador, quien puede avisar o no a la compañía; en otros términos, es él y sólo él, el que determina si la importación estará amparada o no con el seguro convenido. Es por eso que en los eventos afirmativos, la póliza y el certificado forman una unidad compleja (obviamente de fechas diferentes, como que la póliza precederá en el tiempo al certificado) integrada con anterioridad al siniestro. La seguridad de los negocios jurídicos impone la observancia de ciertas normas de conducta. Cuando alguien contrata un seguro con una compañía especializada en el ramo entiende que ese convenio está sujeto a las reglas del Código de Comercio y que la posibilidad de pactar por fuera del mismo, como si fuera un contrato regulado por el código civil, no será posible. Entiende la Sala que la conciliabilidad jurídica entre la cesión y la subrogación legal ha sido tema de profundos estudios, en los cuales ha estado presente Acoldese. Pero sabe también que los autores nacionales, entre ellos el profesor Efrén Ossa, no aceptan esa conciliación frente al Código de Comercio vigente, con argumentos que pueden sintetizarse, así:

a) La subrogación legal impuesta en el artículo 1096 del Código de Comercio está más acorde con la justicia y aún con la conveniencia de las partes vinculadas al contrato. b) El mandato contenido en el artículo 1096 es imperativo, irrenunciable e inmodificable (artículo 1162 ibídem) tanto para el asegurado como para el asegurador "en lo que los favorece y en lo que los perjudica". e) La estipulación contractual conforme a la cual el asegurado se obliga a ceder al asegurador sus derechos contra el responsable del siniestro "carece de valor". d) La cesión, aún la acaecida después del siniestro, pero antes del pago, es ilícita. Se observa que el profesor Ossa en la obra mencionada atrás, destaca que el Doctor Germán González C. (apoderado inicial de las demandantes en este proceso) en razonamiento que estima coherente, afirma "la inconciliabilidad de la cesión de derecho con la subrogación instituida por la ley" (J. Efrén Ossa 9. 0. C. pág. 182). Por lo expuesto y de acuerdo con la señora fiscal colaboradora, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las súplicas de la demanda. Costas a cargo de la actora. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 17 de junio de 1986. Carlos Betancur Jaramillo, Presiente de la Sala; Antonio J. de Irisarri

Restrepo, con salvamento de voto; Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

CONTRATO DE SEGURO. SUBROGACION Y CESION (Salvamento de

Voto). Pagos de indemnización. Pagos válidos e inválidos; consecuencias en la subrogación (artículo 1096 Código de Comercio).

SALVAMENTO DE VOTO / CESIÓN DE DERECHOS / CESIÓN DE

DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE SEGURO / OBJETO DEL

CONTRATO DE SEGURO / SINIESTRO / CONTRATO DE SEGURO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO / CLASES DE CONTRATO DE SEGURO La sentencia desconoce validez a los convenios de cesión de derechos y acciones que los importadores de las mercancías incendiadas en poder de "Puertos de Colombia" hicieron en favor de las sociedades demandantes porque - son sus palabras - "efectuado el pago, todos los derechos y acciones que tenía el asegurado contra el responsable de la pérdida de la mercancía, pasan automáticamente al patrimonio de la aseguradora que hizo el pago" (Subrayo). (…) O los mencionados pagos fueron válidos o no lo fueron. Si lo fueron, es porque la mayoría, en su sapiencia, los halló sustentados en una causa legítima y sólida: las pólizas de seguro de transporte, en su modalidad de automáticas, aportadas al algún aparte la sentencia menciona. La consecuencia racional, jurídica y lógica de esa posición, no es otra que la de reconocer que la subrogación prevista por el

artículo 1096 del Código de Comercio operó “ por ministerio de la ley”, como lo hace la sentencia, pero sin detenerse a mitad del recorrido, girar noventa grados, y continuar la marcha. Porque lo que se imponía era persistir en el acierto y coronar con este reconocimiento, que el fallo no hace : el de que las aseguradoras - como tales - (Código de Comercio, art. 1037, 1º), tienen cabal y ara demandar a la entidad responsable del siniestro, en los términos del artículo 1096 citado, porque pagaron la indemnización a que contratos de seguro válidamente celebrados las obligaban. Pero si los pagos no fueron pagos válidos, como lo consideró la mayoría, entonces la sentencia se contradice y se equivoca, al asignarles consecuencias jurídicas que no podrían producir (pues serían pagos no válidos), tales como la de desencadenar el mecanismo de subrogación ope legis consagrado en el tan mentado artículo 1096 del estatuto mercantil. Y la consecuencia, en la hipótesis aquí planteada, también tendría que ser otra: si no hubo subrogación legal porque el pago hecho por las compañías aseguradoras fue inválido y no podía, por tanto, producir las consecuencias subrogatorias previstas por la ley, no se ve entonces cuál pueda ser la razón legal que permita desconocer los convenios de cesión aducidos al proceso.

SALVAMENTO DE VOTO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE /

JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA /

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA

LÍNEA JURISPRUDENCIAL La sentencia de que me aparto es fiel trasunto de la doctrina que la Sección Tercera viene sosteniendo respecto de la póliza automática de seguro de transporte y los certificados que, con aplicación a esa clase de pólizas, expiden las compañías aseguradoras. Ha considerado esa jurisprudencia equivocada y continúo pensando que lo es, por las razones que con amplitud expuse en mi salvamento de voto al fallo de fecha 27 de febrero del año en curso CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / RETROACTIVIDAD DE LA LEY Para concluir, y abordando ahora otro aspecto del fallo, debo expresar también mi inconformidad en relación con la condenación en costas que la sentencia fulmina, pues considero que con ese proceder se le imprime un carácter típicamente retroactivo, que no meramente retrospectivo, ni mucho menos inmediato, al artículo 171 del C.C.A. adoptado mediante el Decreto - ley número 1 de 1984. efecto: todo proceso es, por naturaleza, un encadenamiento de actos sucesivos. Está compuesto por una serie de actuaciones escalonadas en el tiempo que, frente a una determinada ley, pertenecen, unas, a épocas anteriores a la vigencia de tal ley y otras son tributarios exclusivamente del futuro, es decir, del lapso de tiempo posterior a esa vigencia. Los actos procesales cumplidos antes de la vigencia de la nueva ley, no pueden quedar gobernados por los preceptos de la ley nueva. Son "facta praeterita", para utilizar la terminología del gran maestro autor del

"DERECHO TRANSITORIO", y por consiguiente, a

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