CE-SEC3-EXP1986-N4130
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
SENTENCIA. - Principios de necesidad de la prueba, eficacia, unidad y carga. Los hechos sobre los cuales se apoya la sentencia deben estar plenamente demostrados con pruebas aportadas al proceso por las partes o por el juez. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia : Proceso No. 4130. Actor: Lucila Palomino de Barbosa.
Por conducto de apoderado la señora Lucila Palomino Barbosa, demandó el catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), a la Nación Colombiana (Policía Nacional), para que se la declarara civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales que se le causaron con ocasión de la muerte de sus hijos Danilo Arturo y Hugo Arnulfo Barbosa Palomino, acaecida en Bogotá el día 20 de julio de 1980...como secuela de la acción ejercida por una patrulla del F2 de la Policía Nacional.. !!(fl. 8, cdno. N º 1). Causa petendi Los hechos que sirven de fundamento al Petitum se concretaron así en la demanda: “1. El día 20 de julio de 1980, a las 4 p. m. a raíz de un enfrentamiento a balazos que se produjo entre varias personas a la altura 80, de esta ciudad de Bogotá, una de la Avenida 68 con la Calle 80 , de esta ciudad, patrulla del F2
de la Policía Nacional, se hizo presente en el lugar y dio captura a los hermanos Hugo Arnulfo y Danilo Arturo Barbosa Palomino. "2. Al momento de producirse la captura de los hermanos Barbosa Palomino, éstos fueron espesados y puestos en total estado de indefensión por parte de los representantes de la autoridad, y subidos con vida al carro oficial. “3. Al día siguiente al que sucedieron los hechos, o sea el día 21 de julio de 1980, fueron encontrados los cuerpos sin vida de Hugo Arnulfo y Danilo Arturo Barbosa Palomino, los cuales presentaban signos de violencia y balazos en los parietales cada uno; fueron encontrados botados en un potrero, según la publicación del diario "El Bogotano" del día 6 de octubre de 1980. "4. La patrulla del F2 de la Policía Nacional que intervino en los hechos antes descritos estaba integrada por el Sargento Ego Fabio Viveros Llanos; Dragoneante Gilberto Guzmán García; Agente José Tobías Mora Mora; Agente Ernesto Peña Barrero; posteriormente intervinieron el Dragoneante Rafael Martínez Muñoz; Agente Enrique Roncancio Bravo - , Agente Julio César Flórez Granados. "5. El Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar conoció en primera instancia la investigación, a la cual está vinculado el Sargento Ego Fabio Viveros Llanos, uno de los ocupantes del vehículo oficial, quien al parecer se encuentra detenido; actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Superior Militar, enviado por la Auditoría 57 de Guerra. "6. El joven Hugo Arnulfo Barbosa Palomino, había nacido el 24 de septiembre
de 1956, en que al hogar formado por Arnulfo Barbosa y Lucila Palomino, al momento de producirse su muerte contaba con 23 años y 10 meses de edad, de profesión estudiante, la que alternaba con la mecánica, devengando un sueldo mensual de, $20.000.oo; gozaba de excelente salud física y mental y se trataba de una persona con una hoja de vida intachable. "7. Danilo Arturo Barbosa Palomino, al momento de producirse su muerte contaba con 38 años de edad, había nacido del hogar formado por Arnulfo Barbosa y Lucila Palomino, gozaba de excelente salud física y mental, se trataba de persona honesta, de profesión ganadero y devengaba un sueldo mensual de $30.000.oo. "8. Hugo Arnulfo y Danilo Arturo, vivían con sus padres y constituían su soporte económico. "El honorable Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 1976, sobre responsabilidad por falla o falta del servicio dijo lo siguiente: " ... El Estado en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada 'falta o falla del servicio o mejor aún, falta o falla de la administración', trátese de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y operaciones administrativas, se hace responsable de los daños causados al administrador Esta es la fuente común y frecuente de la responsabilidad estatal y se requiere a) Utiliza falta o falla en el servicio, o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, la falta o falla cae que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino del servicio, la falta o anónima de la
administración; b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se concluye los actos del agente ajenos al servicio, o ejecutados como simple ciudadano; c) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc., con las características apreciadas en el derecho privado para el daño como que sea cierto, determinado o determinable, etc.; d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin el cual, aun demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a indemnización...". - - II - - Petitum El Petitum se precisó en los siguientes términos: "Primera. Que se declare a la Nación Colombiana Policía Nacional, civilmente responsable por la muerte de Danilo Arturo y Hugo Barbosa Palomino, acaecida en Bogotá, el día 20 de julio de 1980, como secuela de la acción ejercida por una patrulla del F2 de la Policía Nacional, el día 20 de julio de 1980. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana al pago de los perjuicios materiales y de los perjuicios morales ocasionados, en favor de sus padres Lucila Palomino de Barbosa y Arnulfo Barbosa". - - III - - Alegato de la parte demandada Vencido el término probatorio, se corrió traslado para alegar como se desprende del auto calendario el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), visible al folio 71 del Cuaderno N º 1, la
parte actora no lo hizo, y la parte demandada, en escrito visible al folio 72 hizo uso de tal derecho haciendo las siguientes consideraciones: "La actora dentro de las presentes diligencias, solicita se condene a la Nación, Policía Nacional, a pagar los perjuicios morales y materiales de que fue objeto, en razón de la, muerte de Danilo Arturo y Hugo Arnulfo Barbosa Palomino. "Leído el acervo probatorio que reposa en el expediente, se tiene que no existe una sola prueba que permita establecer que, la muerte de Danilo Arturo y Hugo Arnulfo Barbosa Palomino, obedeció a una falla del servicio, o por el contrario, ocurrieron en un operativo administrativo policial legítimo. A folio 37 del proceso, aparece la parte resolutiva del proceso penal en el cual sobre en forma definitiva a los uniformados inculpados. "No se aportó al proceso ninguna prueba que desvirtúe el sobreseimiento, no se probó la falla del servicio. "Los hechos uno y dos de la demanda.. no fueron probados. "El hecho eres de la misma, aparece ampliamente controvertido al folio 39 del expediente, con el acta de levantamiento de los cadáveres, practicado el día 20 de julio de 1980 en el Instituto de Medicina Legal por la Policía Judicial. "En el mismo Instituto les fueron practicadas las respectivas necropsias de tal suerte que es falso que los cuerpos sin vida de los hermanos Barbosa, Palomino hayan aparecido botados en un potrero. "Los hechos cuatro y cinco son irrelevantes, si se tiene en cuenta que no se probó falla del servicio. "Los hechos seis y siete tampoco fueron probados a lo largo del proceso
administrativo. "En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, no concurren los tres presupuestos que determinan la responsabilidad de la Nación, los cuales son: "1. Una falla del servicio. "2. Un daño. "3. Una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño. Bien pudo ocurrir que los ociosos se expusieron al daño - culpa de la víctima, o fue ocasionada su muerte por hecho de un tercero, que como ya se sabe son causases de exoneración de responsabilidad. "No estando probados ni los hechos ni la demanda, ni la falla del servicio, ni la relación de causalidad entre ésta y el daño, fuerza es concluir, que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente". - IVAlegato presentado por el Ministerio Público El Ministerio Público rindió su concepto el día cinco (5) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y en la parte de fondo del mismo se lee: Consideraciones "Sea lo primero observar que no obstante que el poder para actuar fue otorgado solamente por la madre de las víctimas, señora Lucila Palomino de Barbosa y en su nombre se presentó la demanda, en las peticiones de la misma se pide el pagó de Perjuicios materiales y morales para los padres, incluyendo tanto a la poderdante señora Lucila Palomino, como al señor Arnulfo Barbosa. "Los hechos narrados en la demanda resultan ser insuficientes, como para hacerse una idea de lo que realmente debió suceder. También la prueba
pendiente a demostrar la forma como se sucedieron los hechos fue insuficiente. "Al proceso no se allegó ninguna declaración sobre los hechos que se dice sucedieron el 20 de julio de 1980 en la avenida 68 con la calle 80 de Bogotá. "Según la fotocopia del acta de levantamiento de los cadáveres, que aparece a los folios 39 y 40 y que no corresponde plenamente a los nombres de las víctimas de que trata el presente caso, en algunas partes es completamente ilegible. En el documento anterior se dice que los cadáveres fueron encontrados en el vehículo en donde fallecieron las víctimas cuando eran trasladados al hospital. Lo anterior, como se ve, no concuerda con los hechos narrados en la demanda. En todo caso, si el acta anterior no corresponde a los hermanos Barbosa Palomino, en el expediente no aparece ninguna otra acta de levantamiento que nos demuestre lo que se afirma en la demanda sobre el lugar en que dice el periódico que fueron encontrados los cadáveres. “Se advierte que el solo aporte del periódico no es prueba de los hechos como lo pretende la demandante. "En el expediente pues, no aparece ninguna prueba que permita establecer la forma en que se sucedieron los hechos, de tal manera que no se puede declarar la existencia de la responsabilidad del ente demandado "Por lo expuesto esta Fiscalía se permite solicitar a la honorable Sala, se nieguen las peticiones de la demanda". Consideraciones de la Sala a) El presente proceso bien puede tomarse como modelo de lo que es un negocio sin pruebas orientadas a sacar avante las pretensiones y de las
consecuencias jurídicas que ello comporta. En efecto, de la lectura del acta de levantamiento de los cadáveres sólo se desprende que:
1. Los hechos sucedieron en la avenida 68 con la calle 80 en enfrentamiento con una patrulla del F2, la cual se encontraba al mando del señor Subteniente Viveros Llanos Diego Fabio, el cual se encontraba en el vehículo doce de placa AK 1766; dicho vehículo presentaba dos impactos uno en el guardafango lado izquierdo y el otro en la persiana del lado derecho; los occisos se transportaban en un Renault 12 de color amarillo de placas EX 7275, modelo 76; dicho vehículo presentaba el vidrio o parabrisas delantero y el trasero rotos, como también varios impactos por la parte trasera del vehículo; el mencionado vehículo nos quedó en los patios de automotores del F2, a
disposición de ese juzgado... ! (Cuaderno No. 1, folio 40). b) Al folio 42 del mismo cuaderno aparece el texto de la declaración rendida por el señor Jairo Hernando Valderrama, quien en tales hechos perdió a su esposa, señora Doris Stella Calixto de Valderrama. Al hacer un relato de la forma como ellos ocurrieron, dice: ... El día veinte de julio del presente año, venía yo de norte a sur por la avenida 68, a eso de las tres y diez de la tarde, en compañía de mi señora Doris Stella que venía en la parte delantera del vehículo, en el asiento de la derecha y nuestros dos hijos que venían en la parte trasera del vehículo Renault 4,
modelo 1971, placas FA - 6073, color azul; los niños venían como ya dije atrás y ellos se llaman Jonathan, de ocho años y Jovany de cuatro años de edad; ese día veníamos de Unicentro donde estábamos almorzando, y a la hora que ya dije, cuando veníamos por la 68 y al llegar a la calle 80, cuando el semáforo estaba en rojo y detuve el vehículo y en ese mismo momento mi esposa me preguntó que qué era lo que estaba sonando yo le dijo que parecían tiros y me convencí de eso porque yo veía que la gente se estaba tirando al piso; entonces le dije a la señora y a los niños que se botaran al piso y traté de arrancar el vehículo, pero se me apagó y cuando lo volví a encender vi que un individuo se estaba apuntando con una pistola por la ventanilla trasera derecha y abrió la puerta, se subió y encañonándome me dijo que arrancara el carro, que siguiera adelante por la 68; como a los diez metros de haber arrancado sentí los impactos contra el vehículo, seguí adelante y como a los cuarenta o cincuenta metros se bajó la llanta derecha delantera; el vehículo me tiró hacia ese lado y se frenó; yo le dije a mi señora que tranquila que ya íbamos a salir de eso, cuando la volteé a mirar y le cogí la cara la tenía bañada en sangre, pensé que estaba herida; en ese momento Jovany, uno de mis hijos me dijo que 'me duele' pero no dijo qué; lo volví a mirar y vi que tenía una mancha de sangre en el pecho; en ese momento me di cuenta que el individuo
que se había montado al vehículo ya no estaba en él. Referente a este individuo le puedo decir que lo único que me acuerdo es que era alto, delgado y portaba una pistola, la forma como estaba vestido no me acuerdo. "Preguntado: Diga si los impactos que presenta su carro están hechos Por qué lado? Contestó: Tiene dos impactos de frente y diez por el lado derecho.
Preguntado: Al tener su vehículos dos impactos por el frente. ¿puede decir quiénes los hicieron, al mismo tiempo diga si estableció de dónde procedían los disparos que hicieron el impacto en el costado derecho, es decir, si estableció quiénes los hacían? Contestó: Sí, los dos disparos que entraron por el frente me rompieron los dos cocuyos delanteros, pero creo que esos tiros fueron hechos de lado porque por el frente a nadie vi disparando ni habían personas ni vehículos ni nadie. Por la derecha vi que un poco de gente que se estaba tirando al piso pero tampoco vi que estuvieran disparando, ni carros.
Preguntado: Cuando usted sintió los impremos (sic) impactos en su carro conforme lo dijo anteriormente, ¿por qué razón no detuvo la marcha?
Contestó: Porque el tipo de la pistola decía que siguiera adelante y después de que se bajó él pues vi herida a mi señora y al niño. Preguntado: Según su relato, ¿ningún uniformado ni ningún vehículo oficial de la policía lo siguió pese a que le había disparado? Contestó: Ninguno; es lo que no me explico por qué no me siguieron. Preguntado: ¿Diga si usted observó alguna persecución de un vehículo de la policía o particular a un Renault doce color limón? Contestó:
Nada, lo único que me día cuenta fue que estaba disparando v que le dispararon a mi carro, no me di cuenta de nada más. Preguntado: Concrete la posición de su carro en momentos en que le dispararon. Contestó: Yo iba en el carril del centro de izquierda de norte a sur, porque es que de norte a sur existen dos calzadas, una de la derecha que es para buses y la izquierda que es la más rápida yo iba por el centro de esta última, cuando arranque fue cuando empecé a escuchar los disparos y al mismo tiempo escuché los primeros disparos contra el carro como a los cincuenta metros de recorrido fue cuando noté que la llanta se había bajado pero no sé si sería a consecuencia de algún disparo porque no me han dejado examinar por qué fue. Cuando se me bajó la llanta, no fue que haya parqueado sitio que el carro se frenó, es decir, que se redujo la velocidad pero en algún momento me detuve sino que seguí así hasta el Lorencita Villegas y así seguí como por una (sic) treinta cuadras, no sé decir cuánta distancia recorrió y no paré además porque no vi carros y tal vez por instinto de llevarlos a ellos y de no perder tiempo por eso tampoco paré. Preguntado: Concrete las palabras que le dijera el individuo que se subió a su carro y por qué distancia permaneció en el interior del mismo. Contestó: Unicamente me decía que le diera para adelante no más y además me llevaba engaño y él permaneció dentro del carro hasta que la llanta se bajó, pero no me di cuenta en que en ese momento se bajó ni para qué lado salió, pero cuando el tipo se bajó ya me habían dejado de disparar.
Preguntado: ¿Diga en qué intervalos fueron hechos los disparos que hicieron impactos en su carro? Contestó: Como les disparos están en línea y fueron todos al tiempo y como yo estuve veintiocho meses pagando, veintiocho meses, después pasó a Tolemaida dentro de esos mismos veintiocho meses después estuve en la P.M. y luego en la Escuela de transmisiones donde hice un curso de suboficial pero no ascendí, por ales razones puedo establecer que los disparos que se hicieron contra Mi vehículo fueron de una sola ráfaga de metralleta. Además, yo !considero que solamente hicieron una sola ráfaga.
Preguntado: ¿Habían más vehículos en el punto donde está el semáforo? Y diga si éstos también arrancaron cuando usted lo hizo. Contestó: Sí, había uno que era como color blanco y negro pero era particular pero no me di cuenta que arrancó. Preguntado: ¿Concretamente usted arrancó en rojo cuando el individuo se subió a su vehículo y le ordenó que siguieran Contestó: Yo arranqué en el momento en que él me dijo que siguiera pero no sé el semáforo cómo estuviera. Preguntado: ¿Cómo era la pistola que tenía el sujeto que se subió al vehículo? Contestó: Era como una Browin, era grande y según me confirmó el coronel Montañés era una pistola 9 mm. porque en un informe figura que encontraron vainillas de ese calibre en mi carro.
Preguntado: Quiere decir entonces que el "sujeto hizo disparos desde su vehículo. En caso afirmativo diga por qué ventana estaba disparando y en qué dirección. Contestó: Esa pregunta me la han hecho varias veces pero yo no sé
decir porque no sentí los disparos. Preguntado: ¿Alguno de los niños suyos le han comentado Si el sujeto hizo o no disparos desde su vehículo? Contestó: Uno de los niños el de ocho años, me dijo que el tipo se había agachado y que había sacado el arma por la ventana pero que no supo si disparó o no. Ahora yo digo que si llegó a disparar fue en el momento en que se hizo la ráfaga y se rompieron los vidrios y claro eso amortiguó el golpe o sonido de los disparos que pudo haber hecho. Pero, cuando a mí me dieron permiso de sacar todas las cosas del carro, yo no encontré vainillas, solamente encontré un plomo chato atrás y ese plomo lo cogieron los agentes del F2. El coronel Montañés que me llamó a la oficina, como ya dijo, que habían encontrado de siete a nueve vainillas de pistola 9 mm. en se (sic) carro, que le diera la explicación de esto y le dije que si aparecieron ahí la única razón es que el tipo hubiera .disparado pero que yo no había sentido nada y que yo nunca he tenido, Formas y le dije también que al revisar el carro y sacar mis cosas, yo no visto vainillas. Preguntado: ¿Diga en qué restaurante de Unicentro almorzó usted y si acostumbra hacerlo en el norte de Bogotá ?, Contestó: Creo que es el restaurante El Vaquero y la especialidad carnes; el día anterior había invitado a uno de mis clientes en Barranquilla allá y me gustó el churrasco, mi señora es muy fanática del churrasco. Preguntado: Después de los hechos
qué ha sabido usted con relación a las causas de los disparos contra su vehículo, la subida al mismo del individuo armado y demás hechos. Contestó: Según lo he oído y he leído en la prensa, eso se debió a un encuentro entre la policía y una banda jaladores de carros y por lo mismo me ente que habían habido dos muertos más". La prueba que se deja en listada deja en el sentenciador convicción de que los hechos que dieron lugar a la tragedia la falla del servicio pues ella es demostrativa de que el miento a balazos. . . " a que hace referencia el punto primero de la causa petendi, se produjo como consecuencia de la conducta antijurídica de las personas que se indican en el acta de levan cadáveres. Allí se precisa que ellos le hicieron frente a la patrulla y que ese momento portaban "..dos revólveres...". Apreciada la declaración del señor Jairo Hernando Valderrama que obra al folio 42 Cuadernillo No. 1, se llega fácilmente a la conclusión de que las personas que se enfrentaron a la policía eran de alta peligrosidad. Sólo así puede explicarse que uno de ellos le apuntara con una pistola al citado declarante, introduciéndose luego en su carro y engañándolo para abandonar posteriormente el vehículo. Afirma el demandante que al momento de producirse la captura de los hermanos Barbosa Palomino, éstos fueron espesados y puestos en total estado de indefensión por parte de los representantes de la autoridad y subidos con vida al carro oficial, y que el día 2 de julio de 1980 fueron encontrados los referidos
cuerpos botados en un potrero. Acero nada de esto, se probó. Pero es más. Le la lectura del acta de levantamiento de cadáveres se llega a la conclusión de que éstos se encontraban en el Anfiteatro del Instituto de Medicina Legal, pero de la misma no se desprende información útil que sea indicativa de la norma como ocurrieron tales muertes. Inclusive se precisa que uno de ellos no pudo ser identificado porque no portaba documentos. d) La información que trae el periódico "El Bogotano", edición del seis (6) de octubre de 1980 no lleva al sentenciador mayor fuerza de convicción, y, por lo demás, lo que allí se afirma no encuentra respaldo en el acervo probatorio. e) Los principios de necesidad de la prueba; eficacia, unidad y carga llevan al sentenciador a mantener la filosofía jurídica que enseña en tales aspectos que los hechos sobre los cuales se apoya la sentencia deben estar plenamente demostrados que de las pruebas aportadas al proceso por las partes o por el juez, cuando éste tiene legalmente la facultad de hacerlo; que ellas deben tener toda la eficacia indispensable para que el fallador tenga el convencimiento o la certeza sobre los hechos que estructuran la causa petendi; que el acervo probatorio forma una unidad que obliga al juez a examinarlo y apreciarlo para confrontar los diversos medios probatorios, y poder así " ... puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme". (Teoría General de la Prueba Judicial. Quinta Edición, 1981. Hernando Devis Echandía. Volumen
1, Pág. 117). Finalmente, y en virtud del último de los principios en listados, se entra a decidir sobre el fondo de la litis porque las partes son autores responsables y libres dentro del proceso " ... al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y las contrapruebas por el contrario, pueden perjudicarlas; decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo...". (Obra en ante citada, Págs. 138 y 139). En mérito de lo expuesto, el Consejo le Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Falla Deniéganse las súplicas de demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Arturo Mora Villate, Secretario.