CE-SEC3-EXP1986-N4151
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PLAZO. AMPLIACION. LA
CONDUCTA MOROSA NO SE HACE ACREEDORA A MAS CONFIANZA.
Filosofía de la jurisprudencia española.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PLIEGO DE CONDICIONES. "A
NADIE ES LICITO VENIR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS".
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ADICIONALES. MODIFICACION DEL PLAZO Y VALOR CONVENIDOS (Artículo 45 del Decreto 150 de 1976).
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia Nº 4154. Contratos. Actor: Estructuras Pretensadas Ltda. y Jaime Echeverría & Cía. Ltda. Demandado: Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional. Por conducto de apoderado las sociedades Estructuras Pretensadas Ltda. y Jaime Echeverría & Cía. Ltda., con domicilio la primera en Bogotá y la segunda en Medellín demandaron al Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - para que con apoyo en la causa petendi que se precisa en la demanda se hicieran las declaraciones y condenas que se enlistan en el petitum. Para una mejor comprensión del asunto se transcriben a continuación los apartes pertinentes de ambos aspectos. I Causa petendi Los hechos que sirven de apoyo a la acción son los siguientes:
"Primero. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - , con fecha 29 de octubre de 1979, abrió licitación pública número 463, 'Para la rectificación y ampliación del sector: Belén - Río Guina (K. 30+000 - K. 59+250), de la carretera: Belén - Capitanejo', ordenada según Resolución número 6922 de julio 31 de 1979, por el sistema de precios unitarios, licitación a la cual concurrieron en Consorcio, mis mandantes. "Segundo. Por Resolución número 176 de enero de 1980, el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, 'En uso de sus facultades legales y como representante legal del Fondo Vial Nacional y en especial de la que le confiere el Decreto 150 de 1976', hizo a mis mandantes adjudicación de tal licitación, en los siguientes términos: Artículo Primero. Adjudicar el contrato para la rectificación y ampliación del sector: Belén - Río Guina (K. 30+000 - K. 59+250), de la carretera: Belén - Capitanejo, al Consorcio integrado por las firmas: Estructuras Pretensadas Ltda. y Jaime Echeverría & Cía. Ltda., por un valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 154.624.040.16) MONEDA CORRIENTE, para su ejecución en un plazo de treinta (30) meses contados a partir del perfeccionamiento del contrato, de acuerdo con su propuesta y bajo las modalidades y estipulaciones del
respectivo pliego de condiciones. "Tercero. Con base en los dos hechos anteriores, se procedió a la celebración del contrato número 156 - 80, entre el Fondo Vial Nacional, representado por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez, y los representantes legales del Consorcio integrado por las sociedades demandantes, Augusto Ruiz Corredor y Jaime Echeverría Gerena, contrato fechado en Bogotá, Distrito Especial, el 23 de abril de 1980, y perfeccionado de acuerdo con lo previsto en la cláusula vigésimaquinta del mismo, esto es el 16 de junio de 1980, con vencimiento el 16 de diciembre de 1982. "Cuarto. En el convenio se pactó la celebración de contrato adicional 'Cuando por razón de cambio de especificaciones, haya necesidad de modificar el valor o el plazo total del presente contrato'; igualmente se estipuló que en caso de fuerza mayor o caso fortuito, por causas imputables a la Entidad Contratante, se suscribiría un contrato adicional, en cuyo caso los análisis de precios ' se basarán en las condiciones económicas que regían en la fecha de presentación de la propuesta original. Por lo tanto, en estos análisis deben emplearse las mismas tarifas y rendimientos, precio de materiales ' jornales, costos indirectos, etc., que el Consorcio Contratista anotó en la propuesta'. "Quinto. La iniciación de las obras, solamente tuvo ocurrencia el 4 de agosto de 1980, por causas imputables única y exclusivamente al Fondo Vial Nacional, como constan en el Acta de Iniciación, toda vez que el proyecto
elaborado inicialmente, parte integrante de la licitación número 463 y del contrato número 156 - 80, fue eliminado, sin que se modificaran las condiciones originales del convenio. "Sexto. Este nuevo proyecto fue objeto de elaboración improvisada, a tal punto que sólo hasta el 30 de marzo de 1981, fue conocida por el Consorcio la localización directa, y sólo el 15 de mayo de 1981, se definió lo inherente a la localización de las obras de arte; igualmente son tan notables las variaciones de los términos de ejecución del contrato, que si tomamos en cuenta los ítems de movimiento de tierra y roca, pasó de 40.000 M3 a 158.000 M3 y de 4.000 a 15.000, respectivamente, con incremento visible del 395%. "Séptimo. Con fecha lo de junio de 1981 el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Fondo Vial Nacional, mediante Resolución 4922, suscrita por el señor Ministro de ese ramo, impuso una multa al Consorcio Contratista, porque en su criterio, y el de la Interventoría, existía incumplimiento parcial en la ejecución del contrato 156 - 80. Dicha resolución fue recurrida, argumentándose entre otras cosas lo expuesto en el hecho inmediatamente anterior, sin que dichas razones se tuvieran en cuenta al momento de confirmarse el acto administrativo inicial (Resolución 679 de lo de agosto de 1981). “Octavo. Como consecuencia de la modificación del proyecto integrante de la propuesta y del contrato, el Gerente del Consorcio demandante, con fecha marzo 15 de 1982, envía una carta al ingeniero René López Duque,
subdirector de Supervisión de Proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, comunicándole la variación sufrida en algunos ítems del proyecto inicial, motivo por el cual debía aplicarse lo previsto en la cláusula octava, parágrafo tercero del contrato 156 - 80, respecto de la necesidad de un nuevo convenio de precios unitarios. "Noveno. Con fecha 3 de mayo de 1982, el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, como representante legal del Fondo Vial Nacional, nuevamente impone una multa al Consorcio Contratista, mediante Resolución 3815 de 3 de mayo de 1982, 'por incumplimiento parcial de sus obligaciones', sin tener en cuenta que ese incumplimiento no era imputable al contratista. Contra dicho acto administrativo se interpuso oportunamente recurso de reposición que hasta la fecha no ha sido resuelto, y por lo mismo todavía no adquiere firmeza. "Décimo. En esta segunda reposición, presentada por el Consorcio Contratista, se examinan las circunstancias por las cuales existe atraso en la obra, en razón de que se aumentó y varió considerablemente el proyecto licitado. La variación resultante del nuevo programa, determinaba la necesidad de la fijación de nuevos precios unitarios para ítems excedidos en más de 125%, lo que requería la celebración de un contrato adicional que determinara aumento de valor y plazo. Igualmente hasta la fecha de presentación de la reposición, junio 3 de 1982, aún no se había definido el problema de las fuentes de materiales para el proyecto. Una vez que se adelantaron trabajos de explotación respecto de esos materiales ' con mucha posterioridad el Fondo
Vial informa que no sirve porque acusan demasiado desgaste y baja capacidad portante. Sugieren entonces formas para solucionar el problema, trayendo material de otras fuentes. Obsérvese que era indispensable la celebración de contrato adicional. "Décimoprimero. La solicitud de celebración de contrato adicional nunca fue atendida, no obstante que existía otra razón para que se adoptara la decisión, cual era la baja apropiación presupuestal por el año de 1982, prevista para el contrato 156 - 80. En efecto dicha apropiación presupuestal ascendía para ese año en la suma de Cuarenta y Tres Millones de Pesos ($ 43.000.000) lo que originaba una inversión mensual posible para el proyecto de sólo Dos Millones de Pesos ($ 2.000.000). Esta circunstancia determinaba que el Fondo Vial reprogramara definitivamente la obra, imprevisto que no podía atribuirse al contratista sino a la entidad contratante. " Décimosegundo. Con anterioridad a la fecha de presentación del escrito de reposición a que se hace referencia en los hechos anteriores, el Consorcio Contratista dirige una comunicación al ingeniero Director de Construcción de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con fecha 7 de mayo de 1982, haciéndole un recuento de la ejecución del contrato 156 - 80 hasta esa fecha. Así mismo se le hace saber que las fuentes de materiales, se indicaron sólo hasta el 20 de octubre de 1980, y que a criterio del Consorcio, como posteriormente lo reconoció la entidad contratante, no eran adecuados por desgaste y volumen. Se describen además una serie de trabajos para la producción y explotación de base, sin que nunca se hubiera
indicado por parte del Ministerio que el material no era apto. Así es que en este momento se proponen soluciones con el objeto de que no siguiera alterándose el contrato inicial. "Décimotercero. Posteriormente el Consorcio contratista, con cartas de diversas fechas, solicitó en primer lugar la ampliación del contrato, hasta por lo menos el mes de octubre de 1983, petición que nunca tuvo respuesta por parte del Ministerio de Obras Públicas, y en segundo término, la solicitud de aprobación del programa de trabajo por los meses restantes de 1982, ajustándose claro está a la reserva presupuestal vigente para el contrato por ese año. Resulta de particular interés, transcribir las sugerencias de la Sociedad Interventora, comunicación enviada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte el 14 de septiembre de 1982, y que resume las siguientes conclusiones: 'I) A pesar de que el estado de ejecución del Contrato acusa un atraso de mucha significación, no se considera procedente exigirle al contratista aumentar el ritmo de inversión con respecto a lo propuesto en el nuevo programa durante el presente año, en atención a las limitaciones de disponibilidad presupuestaria. "'II) Para la aprobación del Programa de Inversiones para la terminación de las obras se debe contar con la determinación del MOPT sobre la celebración del Contrato Adicional correspondiente. "'III) Para la celebración del Contrato Adicional estimamos conveniente contemplar un plazo total hasta finales de octubre de 1983, con el fin de contar con una mayor seguridad sobre su cumplimiento. "'IV) En cualquiera de los casos se estima conveniente que las
inversiones previstas durante 1983 se repartan lo más uniformemente posible"'. "Décimocuarto. La compañía interventora, a través de su Gerente, con fecha noviembre 17 de í982, solicita información al Consorcio Contratista sobre los trámites y gestiones tendientes a la elaboración de un nuevo contrato adicional. Dicho contrato adicional, para el 26 de noviembre de 1982, se encontraba en la oficina del Asesor Jurídico del Ministerio de Obras Públicas, con posibilidad de firmarse el 29 del mismo mes y año. "Décimoquinto. El 2 de diciembre de 1982, nuevamente el Consorcio Contratista se dirige al director de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte explicando las razones del atraso de la obra imputables al primero, siendo fundamental para esos momentos la celebración de contrato adicional: la reserva para el año de 1982 estaba prácticamente agotada; se estaba trabajando con un programa acorde con esa reserva; se esperaba por parte del Ministerio desde meses atrás el nuevo diseño respecto de la base, sin contestación alguna; el Ministerio de Obras Públicas tampoco suministró el diseño respecto del pavimento, en fin repito, razones no imputables al Consorcio Contratista. "Décimosexto. Con fecha diciembre 14 de 1982, esto es dos (2) días antes del vencimiento del Contrato, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través del Director de Carreteras, comunica al Consorcio contratista la solución del diseño de base y pavimentos de la carretera contratada. Igualmente solicita hacer los análisis correspondientes, porque en
el contrato no existe precio unitario para el concreto asfáltico. Solamente el 16 de diciembre de 1982, fecha de terminación del contrato fue recibida la comunicación del Ministerio. "Décimoséptimo. El 28 de diciembre de 1982, días después de vencido el contrato, fue recibida por el Consorcio Contratista una carta del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, donde se definió en forma extemporáneo la manera definitiva sobre las fuentes de materiales que deberían ser empleados para base y pavimentos de la obra contratada. "Décimoctavo. Con fecha 4 de enero de 1983 se recibe carta del Interventor, donde se le expresa al Consorcio Contratista la necesidad de la elaboración del Acta de Liquidación del contrato. En el mismo sentido el 13 de enero de 1983 se solicita por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al contratista, verificar las diligencias indispensables para la elaboración del Acta de Liquidación, la que finalmente se suscribió con fecha 17 de mayo de 1983. "Décimonoveno. Todos los hechos imputables al Ministerio de Obras Públicas y Transporte - - Fondo Vial Nacional - , que culminaron con el Acta de Liquidación definitiva del contrato, en donde de paso sea dicho se dejó constancia expresa, del incumplimiento anotado, han causado y seguirán causando gravísimos perjuicios de orden material a mis poderdantes. "Basta citar entre ellos, el lucro cesante de las maquinarias y equipo y demás elementos que estuvieron siempre en el sitio de los trabajos; en la sobre estadía y utilización de la maquinaria, una pérdida patrimonial
equivalente a la lícita remuneración, compensación o utilidad, que de haberse dado cumplimiento al contrato, dentro de las circunstancias económicas y sociales del caso, habían percibido, o en otras palabras, si el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - hubiese admitido la ampliación del plazo inicialmente pactado, el Consorcio Contratista, había obtenido las ganancias que le representaba el contrato totalmente terminado; en el valor de A.I.U. sobre la cantidad de obra dejada de ejecutar y sus correspondientes reajustes, porcentaje equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) (A.I.U.), de acuerdo con los términos de la propuesta, sobre un cincuenta y siete por ciento (57%, ) de obra sin realizarse; igualmente los costos de índole laboral, por liquidación irregular del personal, lo que motivó la imposibilidad de constituir póliza de garantía de prestaciones sociales; el costo de los gastos que mis mandantes han tenido que sufragar para tratar de recuperar su equilibrio monetario o económico, gravemente afectado o Comprometido por el incumplimiento del contrato por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - ; en general ' por el desembolso de todos los valores y por trabajo y actividades realizados, con motivo del incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante. "Vigésimo. La sociedad Estructuras Pretensadas Ltda., es una sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio en Bogotá, y cuyo representante legal es el Doctor Augusto Ruiz Corredor. La sociedad Jaime Echeverría & Cía. Ltda., es igualmente una sociedad de responsabilidad limitada, con
domicilio en Medellín y cuyo representante legal es el Doctor Jaime Echeverría Gerena. Dichos representantes legales son vecinos de Bogotá y Medellín, respectivamente¡ e identificados con los documentos que aparecen al pie de sus firmas, según consta del poder especial que me han conferido para incoar la presente acción". II Petitum Las peticiones de la demanda aparecen formuladas así: "1º Declarar que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - incumplió el contrato al cual se refieren los hechos de esta demanda, respecto de las obligaciones a cargo del citado Ministerio. "2º Corno consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, condenar al Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - a pagar a mis mandantes los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, perjuicios que comprenden daño emergente y lucro cesante. "El valor de los perjuicios se actualizará a la fecha de la sentencia de acuerdo con doctrinas expuestas por el Honorable Consejo de Estado. "3º Que si no se pudiere establecer el valor de los daños materiales dentro del proceso, se ordenen que se tasen mediante el incidente posterior de liquidación de que tratan los artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. "4º Que se dé cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del perentorio término establecido en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, y, si así no se hiciere, se condene al pago de los intereses corrientes y moratorias sobre la suma adeudada". III Normas violadas y concepto de la violación
"Con el incumplimiento del contrato número 156 - 80 por parte del Ministerio de Obras Públicas V Transporte - Fondo Vial Nacional - , fueron violados los artículos 11 v 30 de la Constitución Nacional; 1602, 1603, 1613, 1622 y 1551 del Código Civil y las cláusulas cuarta parágrafo, sextaparágrafo segundo - , octava y décimotercera del contrato número 156 - 80. "1º. Artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional. De acuerdo con el artículo 16 de la Carta, norma fundamental de las obligaciones estatales y razón de ser del Estado, las autoridades de la República están constituidas para defender y garantizar la vida, bienes y honra de las personas que residen en el país, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. "Según el artículo 30 de la Constitución Nacional, se garantiza el derecho de propiedad y demás derechos adquiridos de acuerdo con los ordenamientos civiles vigentes. "De las normas antes enunciadas se desprende que es la primera obligación de las autoridades, bien sea por la vía de las relaciones de autoridad ciudadana o por las derivadas de un contrato, el proteger los bienes de las personas e impedir que sean vulnerados o desconocidos; por ello en el derecho administrativo no se han tenido que estructurar profundas teorías, para reconocer los reajustes de precios al presentarse el desequilibrio económico en la realización de un convenio. El Estado aun cuando celebra un contrato, no sólo debe procurar proteger los intereses públicos, sino los bienes de las personas residentes en el país, sin que lícitamente le sea permitido con sus actos u omisiones vulnerarlos.
"En el presente caso el Ministerio de Obras Públicas y TransporteFondo Vial Nacional - al no conceder la ampliación del plazo, no suministrar los datos fundamentales para la ejecución del contrato, no tener la reserva presupuestal suficiente, no acceder a la celebración de un contrato adicional, y en general, haber realizado el contrato la buena fe que debe presidir toda actividad administrativa, sin lugar a dudas violó los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional, y sus desarrollos legales en el campo de las obras públicas (Decreto 150 de 1976, Decreto 222 de 1983). "Por lo anteriormente expuesto se impone la declaración de incumplimiento del contrato 156 - 80 por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - , declaración que genera una indemnización de perjuicios a favor de mis mandantes. “2º Artículo 1602. Se violó el artículos 1602 del Código Civil, que dispone que todo contrato legalmente celebrado constituye ley para las partes y no podrá ser invalidado sino por razones legales. "Si en el parágrafo de la cláusula cuarta, las partes contratantes declararon que cuando por razón de cambio de especificaciones y otras causas imprevistas hubiera necesidad de modificar el valor del plazo total del contrato, celebraría contrato adicional, no podía el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - , exigirle al Consorcio Contratista, cumplir con un nuevo proyecto que desde ningún punto de vista se ajustaba al que inicialmente quedó consagrado en la propuesta y en el contrato. "3º Artículo 1603. Se violó el artículo 1603 del Código Civil que
establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella. "En el presente caso mis mandantes no sólo obraron de buena fe, sino que además propusieron soluciones a los imprevistos originados por el nuevo proyecto, el cual modificó sustancialmente el inicial, contenido en el contrato. A pesar de ello, la entidad contratante nunca estuvo en disposición de enmendar los errores cometidos por la improvisación en la ejecución del nuevo proyecto; al contrario, su política pretendía ajustar al Consorcio Contratista dentro de los parámetros del convenio, sin que tuviera en cuenta la necesaria modificación de sus partes esenciales , tales como plazo, precios unitarios, etc., por ello, la ejecución del contrato 156 - 80, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - no estuvo presidida por la buena fe, y la negligencia para celebrar un nuevo contrato adicional es una muestra más de la ignorancia de la norma comentada, motivo por el cual procede la declaratoria de incumplimiento. "4º Artículo 1613. Se violó el artículo 1613 del Código Civil consagratorio del derecho a la indemnización de perjuicios cuando las obligaciones no se han cumplido, se han cumplido imperfectamente, o se ha retardado su incumplimiento. En nuestro caso la entidad contratante sistemáticamente incumplió las obligaciones contractuales, impuso multas cuando no existían razones o circunstancias imputables al Consorcio Contratista, no suministró en forma precisa las fuentes de materiales, no tuvo en cuenta el vencimiento del
plazo contractual, no tener la reserva presupuestal suficiente, no disponer la celebración del contrato adicional, en fin, no se ajustó a los claros términos del convenio, motivo por el cual deberá indemnizar los perjuicios materiales, que comprenden daño emergente y lucro cesante. "5º Artículo 1622. Se violó el artículo 1622 del Código Civil que habla de interpretación de las cláusulas contractuales toda vez que debe tenerse en consideración 'lo que mejor convenga al contrato en su totalidad'. Si el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - hubiera tenido en consideración las circunstancias que modificaron el contrato durante su desarrollo, seguramente la obra se hubiera concluido sin causar los perjuicios que viene sufriendo el Consorcio Contratista. "6º Artículo 1551. Esta norma del Código Civil consagra la noción de plazo a término, al definirlo como 'la época que se fija para el cumplimiento de la obligación', el cual puede ser expreso o tácito. En nuestro caso dicho término o plazo se extinguió definitivamente el 16 de diciembre de 1982, no obstante lo cual la entidad contratante envió en forma extemporáneo los informes y datos que el Consorcio Contratista había solicitado con muchos meses de anterioridad. Se demuestra por tanto la negligencia de la primera para cumplir con las obligaciones contractuales dentro del término señalado, circunstancia que no puede ser ajena al momento de fallarse el proceso. La norma jurídica resultó violada por la omisión que hizo el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - , plazo estipulado en el
contrato. "Ahora bien, si se modificó el proyecto que hacía parte del contrato variaron fundamentalmente los costos, no se establecieron las fuentes de materiales, no se celebró contrato adicional ante la necesidad inminente de modificar los términos contractuales por precio y plazos, y no existía reserva presupuestal suficiente para la conclusión de la obra, tiene que concluirse que se violaron las cláusulas cuarta parágrafo, sexta parágrafo seguido, octava y décimotercera del contrato, y por ello la justicia contencioso administrativa deberá reconocer los perjuicios sufridos por mis mandantes". IV Alegato presentado por el apoderado de la parte actora En la parte pertinente del alegato de la parte actora, visible a folios 91 y siguientes del cuaderno número 1, se lee: “III. Los hechos y su prueba. "Me permito solicitar, se tengan en cuenta en la sentencia que ha de proferir el Honorable Consejo de Estado, las siguientes consideraciones: "1. Si se examinan con detenimiento las pruebas que fueron practicadas y los documentos que obran dentro del proceso, se advierte el incumplimiento reiterado Por parte del Fondo Vial Nacional, de las obligaciones a su cargo contenidas en el contrato número 156 - 80, para la rectificación y ampliación del sector Belén - Río Guina (K 30+000 - K. 59+250), de la carretera BelénCapitanejo. “2. Es lógico que existan para los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, una serie de explicaciones del incumplimiento en el contrato, pero si se observan con detenimiento las obligaciones a cargo de esa entidad, tiene
que deducirse que para la firma contratista era imposible ejecutar la obra ante el sistemático incumplimiento de las obligaciones del Ministerio. Como quedó demostrado por comunicaciones que obran en el expediente, la reserva presupuestal del contrato era insuficiente; existió un cambio protuberante en las especificaciones del contrato; mucho después de haberse suscrito el acta de iniciación de las obras se establecieron definitivamente las fuentes de materiales. En fin el Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional - dio un tratamiento al contrato número 156 - 80, totalmente desordenado, lo que acarreó para las sociedades contratistas una serie de perjuicios que deberán ser reconocidos en la sentencia. "3. No obstante que el Ministerio de Obras Públicas, en las diligencias que fueron practicadas, trató de desconocer la suscripción de un contrato adicional, que ampliaba el plazo ante las eventualidades presentadas por causas no impubles (sic) a la sociedad contratista, Consorcio Estructuras Pretensadas Ltda. Jaime Echeverría & Cía. Ltda., obra dentro del expediente fotocopia auténtica del contrato que se firmaría, y por otra parte, los declarantes reconocieron la suscripción del contrato adicional, toda vez que era necesario ampliar el plazo para la ejecución total del contrato. "Si el Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional - , hubiera considerado todas aquellas razones que ha expuesto en el curso del proceso, no se entiende por qué estaba dispuesto a firmar un nuevo contrato adicional, en lugar de declarar la caducidad del contrato. Lo cierto es que esta última medida no la podía adoptar, porque el incumplimiento del contrato se debía a
causas únicamente imputables a esa entidad, y no al contratista, como en forma breve explicaré más adelante. "4. No obstante la fecha en que fue firmado el contrato, con mucha posterioridad, por falta de localización de las obras, se suscribió el acta de iniciación. Dicha circunstancia se encuentra ratificada por el señor Jorge Alfaro Urueña en su declaración, al contestar una pregunta formulada por el Consejero, en el sentido de saber si la revisión de los diseños, antes de iniciarse la propia obra, tuvo una incidencia en la iniciación oportuna de los trabajos contratados, ante lo cual el declarante manifestó: 'La revisión de los diseños tuvo una incidencia en la iniciación de los trabajos de construcción de índole temporal', lo que significa que desde un principio, por causas no imputables al Consorcio Contratista, existieron dificultades en la iniciación de las obras, toda vez que fueron revisados los diseños de construcción, y además, no existió una localización oportuna del lugar donde deberían ejecutarse las mismas. El mismo declarante, ante la pregunta formulada por el Honorable Consejero, en el sentido de saber si el contratista tomó alguna actitud e hizo observaciones iniciales por la revisión de los diseños, manifestó: 'El contratista hizo algunas observaciones en el período inicial y posteriormente en algunas comunicaciones como elemento que había incidido desfavorablemente en la ejecución de las obras' (Declaración de fecha 27 de junio de 1984) Lo anterior significa que desde un principio, la ejecución del contrato número 159 - 80 se vio entorpecida en razón del cambio de los diseños y especificaciones, y de la desorganización evidente por T)arte del
Ministerio de Obras Públicas. Esto implicaba por lógicas razones que el Consorcio Contratista desde la iniciación de la ejecución del contrato fuera dejando constancias en relación con el incumplimiento de las obligaciones por parte, que le impedía el normal desarrollo de las obras. "5. Merece comentario especial, porque ha sido tema de discusión desde el Principio del proceso lo relacionado con las fuentes de materiales para el desarrollo y ejecución del contrato fundamento de la demanda. "No obstante las declaraciones que obran en el proceso, rendidas por los ingenieros del Ministerio de Obras Públicas y de la Interventoría, testigos que entre otras cosas para efectos de la evaluación de la prueba fueron llamados por el propio Ministerio, de acuerdo con los documentos que obran en el proceso, y muy especialmente con los que fueron enviados por la Interventoría, dentro de los cuales reposa un folder especial relativo a fuentes de materiales, se concluye con claridad que hasta un tiempo muy posterior a la iniciación de las obras, fue definida completamente por la Interventoría y por el Ministerio de Obras Públicas, lo relativo a la localización de las fuentes de materiales. En efecto, de acuerdo con comunicación dirigida por CPT al Ministerio de Obras Públicas el 5 de mayo de 1982, número 0078 / 82, se define lo relacionado con los estudios sobre las fuentes de materiales, indispensables y aptas para la ejecución de la obra. Sobre el particular es n
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