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CE-SEC3-EXP1986-N4201-

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4201-
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el punto segundo de la causa petendi se predica que la demandante es "dueña y poseedora" del predio (…). [S]e tiene (…) que no se acreditó en debida forma la propiedad de todo el inmueble, lo que lleva, necesariamente a denegar las súplicas de la demanda. (…) La Corte Suprema de Justicia (…) sostiene que el acreedor de los perjuicios debe acreditar suficientemente su derecho en relación con el inmueble, que sufrió el daño. Así se alega el carácter de dueño de un inmueble, que sufrió el daño. Así se alega el carácter de dueño de un inmueble, deberá acreditar su propiedad, mediante la escritura pública debidamente registrada e igualmente deberá demostrar su derecho de usufructo, habitación o uso, el usufructuario, habitador o usuario que alegue perjuicios en su respectivo derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342

NOTA DE RELATORÍA: La Sala ha señalado que quien alegue daños en inmueble de su propiedad, sólo se legitima en acciones de responsabilidad acreditándose ese dominio u otro derecho constituido en virtud del mismo, sobre el particular, consultar providencia de 17 de julio de 1980, Exp. 2118, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. También se puede consultar la providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de febrero de 1964, M.P. Enrique Coral Velasco.

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR INVASIÓN / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / QUERELLA POLICIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL

[V]ale la pena recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en jurisprudencia reiterada, ha precisado que para deducir responsabilidad de la administración, por falla del servicio, es imperativo demostrar que se demandó la

protección policiva en ejercicio del derecho subjetivo consagrado para el ciudadano en la ley y que la autoridad competente, ante la querella formalizada, rehusó en forma inexcusable la prestación de la protección del servicio causando daño con su actitud pasiva. (…) Dentro del presente proceso ha quedado acreditado, entre otras cosas, que la parte actora formuló querella de policía ante el señor Alcalde de Silvia, (…) y que la misma no le fue admitida por las razones que se destacan en Providencia originaria de ese despacho (…). Dentro de este marco de circunstancias no es posible predicar que hubo una falla del servicio policivo (…). A través de los testimonios (…) que la Sala aprecia por las condiciones personales de los deponentes y por la forma clara y convincente como dan razón de los hechos, se concluye que la Policía prestó la colaboración que dentro del marco legal estaba a su alcance. (…) [L]a literatura (…) recoge toda una filosofía jurídica para que la, fuerza pública pueda actuar, no siéndole permitido pretermitirla ni sustituirla por otra: Un principio universal de derecho enseña que la autoridad no puede hacer sino lo que expresamente le está permitido. Ahora bien: Si formulada la querella policiva, como ocurrió en el caso en comento, ella se abandona por el interesado, no hay lugar a invocar la falla del servicio como fuente de responsabilidad. Aceptar la tesis contraria seria patrocinar una conducta confusa o equívoca. De allí que se predique por juristas de nota que sólo la propia fidelidad jurídica puede exigir fidelidad jurídica (…). El Estado de

Derecho consagra vías procesales para la mejor defensa de los derechos subjetivos de los particulares, pero a éstos no les es permitido pretermitirlas para encuadrar la conducta dentro de moldes desordenados, saltando instancias para tratar de lograr el resultado querido por el interesado. Todo esto explica (…), que las pretensiones de la parte actora sean desechadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio proveniente de conductas omisivas ante la ocupación ilegal o de hecho de bienes inmuebles por terceros, consultar providencia de 16 de julio de 1980, Exp. 10134, C.P. Doctor Jorge Dangond Flores. Acerca de la diferencia entre el poder de la policía, la función de policía y la actividad policial, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de abril de 1982, Exp. 893,

M.P. Manuel Gaona Cruz

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

INDEMNIZATORIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DE PRIMACÍA

DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / PRINCIPIO DE LA EFICACIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO La Sala abocó el estudio a fondo del presente proceso, no obstante que el actor ejercitó por error la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción que contemplaba el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, cuando ha debido apoyarse en la consagrada en el artículo 68 del mismo estatuto, porque considera que en virtud del principio de la eficacia comprende muy bien que los procedimientos deben lograr su finalidad, motivo por el cual el sentenciador está obligado, hasta donde ello le sea permitido y sin desnaturalizar las esencias jurídicas, a remover los obstáculos formales, evitando decisiones inhibitorias. (...). Como a través del presente proceso no se cuestionó la legalidad de ningún acto administrativo, la acción procedente era la consagrada en el artículo 68 del anterior código contencioso administrativo y no la del artículo 67 del referido estatuto.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 67 / LEY 167 DE 1941ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 4201

Actor: MARÍA VICTORIA MORALES DE SUSSMAN

Demandado: LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (SENTENCIA)

Causa petendi, petitum, normas violadas y concepto de violación Por conducto de apoderado la señora María Victoria Morales de Sussman demandó a la Nación para que se condenara a ésta al pago de los perjuicios que se le han causado "... por razón y con motivo de la ocupación ilegal hecha sobre el predio de su propiedad, ubicado en Silvia (Cauca) . . . " Para una mejor comprensión del asunto, se transcriben en lo pertinente los aspectos enlistados en el rubro. Causa petendi Los hechos de la demanda se relacionaron así: "Primero. La señora María Victoria Morales de Sussman tiene, como dije, su domicilio en la ciudad de Popayán, ciudad en donde reside en la Carrera 10ª Nº 18N - 180, su estado civil es casada y su cédula de identificación fue arriba dada. El suscrito apoderado de la señora Sussman, igualmente tiene su domicilio y residencia en Popayán, la última de las cuales está situada en la Carrera 81 Nº 10N - 36 y su oficina profesional ubicada en el Centro Comercial número 201. "Segundo. Mi cliente es dueña y poseedora de un predio ubicado en el Municipio de Silvia (Cauca), el cual se encuentra alinderado así: 'Por el Oriente, cerca al medio, con predio de «Las Mercedes» de propiedad del Doctor Ernesto González Piedrahita, antes del señor Giussepe Campagne, por el Occidente, en parte con tierras de Juan Manuel, Ximena, María Virginia y Rafael Aurelio Mosquera, denominados «Coscorrón» y en el resto con predio de propiedad de Aurelio Mosquera que antes fue de Juan Vanaeken, por el 'Norte, río Piendamó al

medio, con el camino público que de la población de Silvia conduce a Inzá, en una parte, en otra cerca al medio con predio de propiedad de la Comunidad salesiana; por el Sur, cerca al medio, con predio o finca de Virginia R. de Mosquera, antes de Mario Córdoba F.'. "Ese inmueble fue adquirido parcialmente por donación por medio de la Escritura Pública numero 872 de 14 de julio de 1969, de la Notaría Primera de Popayán registrado en Silvia (Cauca), Matrícula número 134 - 0002365, y por escritura Pública número 1281 del 2 de agosto de 1982, totalmente. "Tercero. El inmueble de que se ha tratado en el hecho anterior, fue invadido, tomado y ocupado por indígenas del Resguardo de Silvia (Cauca), denominados 'Guambianos', el 16 de julio de 1982, en las primeras horas de la mañana de ese día. Y ese hecho de invasión abusiva estaba previsto, a las autoridades se les habla dado aviso de que ocurriría v además se les había pedido , insistentemente, en varias ocasiones y á varias de ellas, la debida protección. "Cuarto. La invasión y la pérdida de la posesión por mi mandante, en la dicha forma violenta, se produjo por negligencia, incuria y falla en el servicio de las autoridades de la Nación. " Quinto. Las invasiones hechas por los indígenas Guambianos en Silvia venían ocurriendo desde el año de 1970. Se trata se ha tratado de invasiones masivas, en las cuales intervienen, regularmente, en cada una de ellas

aproximadamente 1.000 indígenas. Las autoridades, en todos los casos se limitaban a torrar medidas transitorias de policía, las cuales siempre resultaban ineficaces, de manera que esas invasiones se volvían a repetir, y aún hoy tienen lugar. Es decir que esas autoridades desde hace muchos años han tenido conocimiento de esos hechos gravemente atentatorios contra el derecho de propiedad. "Sexto. El señor Francisco A. Morales, padre de mi mandante y quien fuera propietario del predio del cual he halado, ya fue invadido en 1971 en ese mismo inmueble, pidiendo desde luego' inmediatamente la intervención de las autoridades gubernamentales y de policía. A raíz de esto, intervino el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, al cual se le vendió parte de la mayor extensión de terreno, en aproximadamente 280 hectáreas, quedando como zona de exclusión la finca de que aquí se trata, la cual tiene 80 hectáreas. Es decir que el fundo debía quedar definitivamente libre de ser incluido en cualquier programa futuro que llevará adelante el INCORA, incluyendo lo relativo a programas de ampliación de resguardos indígenas. "Pero también ocurrieron otras invasiones, como aquella que tuvo lugar en el año de 1981 en la finca 'Las Mercedes' (Silvia - Cauca), de propiedad de la familia del Doctor Ernesto González P., evento a raíz del cual también al pedirse la intervención de la autoridad como se hizo. ésta pudo volver a palpar la realidad de la situación de los propietarios de tierras en Silvia la amenaza padecida por los propietarios y hecha por los indígenas Guambianos. Sin embargo de esto,

ninguna medida eficaz se tomó y ese predio, colindante al de mi mandante, definitivamente fue poseído por las gentes indígenas del Resguardo. "Séptimo. En 1981, se decidió contratar un estudio sobre la tradición de las tierras, contratando al señor Alberto Valencia C., quien hizo un estudio profundo sobre el origen de pertenencia desde el año de 1544 (Región de Chimán), en forma cronológica, encontrando que el primer dueño fue el Adelantado Sebastián de Belalcázar, y en ningún momento fueron tierras de los indígenas, igualmente se deslindan los terrenos de los Resguardos de las actuales parcialidades de Guambía y Quisgó. Este trabajo se efectuó en los documentos del Instituto de Investigaciones Históricas José María Arboleda. "Octavo. El Doctor Pedro Sussman Lewin es el esposo de mi mandante, por lo cual a nombre de ellas, hace y realiza tina serie de diligencias ante las autoridades públicas, las cuales pueden resumiese así, en la forma textual que él me las ha presentado: febrero de 1982, se insistió en la formación de un grupo de trabajo (Procauca) citando a los señores Pedro Sussman, Juan Caicedo, Jorge Lourido, Oiga Caicedo de Paredes, Juan Zambrano, Aurelio Mosquera, Gabriel Zamparon, Bernardo Caicedo, Héctor Helí Fernández, Alfredo González V., Rodrigo Velasco y Jaime Velasco. "Esta reunión no se concretó por quórum. "Los señores Aurelio Mosquera, Gabriel Zambrano y Pedro Sussman

decidieron visitar al señor Gobernador Gerardo Bonilla Fernández para analizar la difícil situación y presentarle el estudio que sobre la tenencia de tierras se había efectuado. "Durante los meses de junio y julio de 1932 se empezó a rumorar sobre posible invasión. "Por esos días los indígenas entraron a la Chorrera picando el terreno para hacer una cancha de fútbol. "Fue informado el Comandante de la Policía Tc. Guillermo A. Carreño para que tomara las medidas de protección, pero los indígenas continuaron entrando a dañar la finca. "Ante estos hechos nuevamente se solicitó la intervención de la Policía para protección, la cual se ordena pero sin obtener resultados muy positivos. "Desde el día anterior el Doctor Pedro Sussman Lewin había notado gran movimiento alrededor de la finca, por lo cual el 15 de julio al salir hacia Popayán (se encontraba con la familia en la finca) pasó por el puesto de Policía a las 7 a.m. para informar sobre un posible hecho de invasión. "Se presenta una invasión masiva por indígenas Guambianos a las 7 a.m. "La señora María Victoria Morales de Sussman baja al pueblo para poner en conocimiento de la Policía, se coloca denuncio penal. “El Doctor Pedro Sussman Lewin informa en Popayán al Comando (Tc. Delegado encargado). “Se ordena el envío del St. José Cortés., se traslada a Silvia al mando de 30 auxiliares de Policía, con el fin de informarse de la situación, recibe órdenes de prudencia con los indígenas. “El oficial en Silvia informa al comandante sobre la imposibilidad de actuar

ante la situación numérica de los indígenas”. “Se informa por radio sobre la situación solicitando refuerzos, de los cuales se dice imposible enviarlos. “Se dice al Doctor Pedro Sussman Lewin que se ponga en comunicación con la escuela ‘Inocencio Chincá’, solicitando apoyo. “El Mayor Diógenes Castellanos informa por radio que el caso es policivo y el Ejército no puede entrar a ayudar en la acción. “El St. Cortés envía poligrama al Comando informando de la situación. “El grupo de auxiliares de la Policía y el oficial deciden retirarse a Popayán a las 18 p.m. “En las horas de la noche el Doctor Pedro Sussman Lewin y el St. Se hacen presentes en el Comando y ante la presencia de algunos oficiales de hace un análisis sobre el problema. El señor Comandante (Tc. Delegado) explica que las actuaciones de la Policía en esos casos en realidad no es decisiva. Se ordena que asistan nuevamente al día siguiente al oficial y a los auxiliares de Silvia, se informa por teléfono (Doctor Pedro Sussman) al señor Gobernador Doctor Gerardo Bonilla Fernández sobre el problema de Silvia. “Se hacen presentes los miembros de la Policía en la finca “La Chorrera” sin poder controlar la invasión, regresando en la tarde a Popayán. “El Doctor Pedro Sussman L. Informa por teléfono al señor de Gobernador sobre la situación, quien dice que al día siguiente tratará el problema con el Comandante de la Brigada en una reunión (Salvajina). “”No hay presencia de la Policía en la finca. El Teniente Edgar Novoa (Comandante del puesto de Policía en Silvia) explica la señora María Victoria M.

De Sussman que la Policía ya no puede efectuar más y que el Comando ordenó no continuar enviando agentes. "La señora María Victoria M. de Sussman pone denuncio penal. "Teniendo en cuenta la difícil situación de inseguridad se efectúa con el señor Beder Paz la sacada del ganado con protección de agentes de Policía. "Además se sacan algunos enseres de la casa. "Se dejan constancias en la guardia del puesto de Policía de Silvia, sobre la continuación de las invasiones. “Comunicación al Doctor Gerardo Bonilla F., Gobernador, solicitando la protección. ”Comunicación al Tc. Jaime E. Delgado A. (Comandante encargado) solicitándole información de la acción policiva. Comunicación al Ministro de Gobierno. "Comunicación al Tc. Jaime E. Delgado. "Comunicación al señor Narciso Noreña V., Alcalde de Silvia, presentando querella policiva. Devuelta el 27 de julio de 1932 por no llenar requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ordenanza 26 de 1973. "Comunicación al Tc. Homero Rodríguez G., Comandante de la escuela 'Inocencio Chincá', para la información a la Brigada. "Comunicación al Doctor Norberto Pineda R., Procurador Agrario. "Comunicación a la Secretaría de Gobierno, anexando télex enviado por el Gobernador al Presidente. "Comunicación al señor Narciso Noreña, Alcalde de Silvia, solicitando nueva querella policiva, es rechazada. "Recibo de comunicación del Te. Jaime E. Delgado. Certificado del Notario

Público de Silvia. "Presentación de nueva querella policiva. "Comunicación enviada al Tc. Jaime Delgado desmintiendo sus afirmaciones. "Comunicación recibida de la Secretaría Privada de la Gobernación informando sobre el telex enviado al señor Presidente Betancur. "Se recibe comunicación de la Secretaría Privada de la Gobernación informando de gestiones INCORA otros. "Envío de mensajes al Doctor Belisario Betancur y al Doctor Rodrigo Escobar Navia. Recibo de mensajes al Doctor Gustavo E. Arenas, Asesor de la Secretaría General. "Recibo de mensajes de la Doctora Silvia Delgado, Secretaria Privada de Mingobierno. Reunión con la señora Gobernadora (antes de la visita del señor Presidente a Silvia) en donde se realiza la situación y se le hace ver los inconvenientes de la visita, asistieron Gabriel Zambrano, Aurelio Mosquera y Pedro Sussman. "Constancia de la Alcaldía de Silvia, previa solicitud en donde se informa de la situación a 31 de diciembre. "Reunión con el Doctor Roque Roldán, Jefe de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para información general, asistieron entre otros Aurelio Mosquera, Alfonso Valencia, Clelia (sic de Valencia, Pedro Sussman, etc. "Comunicación a la señora Gobernadora Amalia Grueso de Salazar sobre el análisis de la problemática. "Comunicación de la señora Gobernadora constando sobre la dificultad y complejo del problema indígena. "Denuncio penal de la señora María Victoria M. de Sussman, sobre los

daños de la casa de la finca, ante Juzgado Municipal de Silvia. "Ese inmueble fue ocupado o invadido por indígenas de Silvia (Cauca), el 16 de julio de 1982. Esta invasión y ocupación eran previsibles, de eso se dio aviso oportuno, según lo he afirmado, a la Gobernación del Departamento, a los Comandos, del Ejército y la Policía, y a la Alcaldía del Municipio en que se encuentra ubicada la finca". "Todo lo expresado y transcrito corresponde a hechos ciertos, demostrativos de la negligencia de la Administración Pública para hacer respetar el derecho de propiedad de mi mandante. "Noveno. A mi mandante, quien como se dijo estaba dedicada a la industria de la lechería, se le ocasionaron daños diarios y permanentes, además como que dejó de percibir lo correspondiente al valor o precio de 500 litros de leche, a razón de $ 24.00 por cada uno de esos litros. Así las cosas, ha tenido un lucro cesante enorme, el cual se cuantificara en el momento legal oportuno. "Décimo. Fuera del lucro cesante diario, el inmueble al momento de la invasión tenía un valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). Así era apreciado no solamente por los bancos, sino también por aquellas personas que conociendo la región, sabiendo de negocios, del mismo modo habían estado y conocían el predio". Petitum Se precisó en los siguientes términos: "Condénase a la Nación para que pague a la señora María Victoria Morales

de Sussman, los perjuicios que se le han causado, por razón y con motivo de la ocupación ilegal fecha sobre el predio, ubicado en Silvia (Cauca) del cual se han dado los linderos. Reconózcase que esos perjuicios tuvieron lugar desde el día 16 de julio de 1982, la condenación, en consecuencia debe hacerse desde la fecha citada. Ella es superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) ". Normas violadas "Las normas violadas son los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional, y los artículos 669 y siguientes del Código Civil. En las primeras dos normas citadas se consagraron los principios constitucionales de la protección que se debe dar por parte del Estado a los bienes de las personas y se establece el derecho de propiedad privada. Y en las normas del Código Civil se determinan todos los derechos relativos al dominio, también llamado propiedad, en desarrollo de la Carta. Esencialmente lo que se ha violado es la Constitución y su reglamento a través del Código Civil. De ahí que es el caso de que con base en una acción de plena jurisdicción, articulo 67 del Código Contencioso Administrativo, se indemnicen los perjuicios. "Concepto de violación "Reza el artículo 16 de la Carta: 'Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares'. "Es la Constitución la que establece y determina que los ciudadanos están protegidos en su honra, vida y bienes. "Mi mandante ha sido víctima de un grave perjuicio cuando, un grupo de

gentes a quienes comúnmente se les llama indígenas, en Silvia, Departamento del Cauca, invadieron el predio del cual estoy tratando. "La Nación a través de sus organismos, debió proteger a mi cliente; es por eso que en la relación de los hechos, he presentado las fallas del Servicio Público. "Allí se halla lo que es una falla en el servicio. Se produce una invasión antes se había anunciado, pero el Estado falla en el cuidado que les debe dar a los ciudadanos, al tenor del artículo 16 de la Carta citado. "Si no fuera por la ineficiencia de la acción del Estado, la invasión, el atropello, no se hubiera producido. "Así las cosas, estamos frente a una clara violación del artículo 16 de la Constitución Nacional. M mandante ha perdido el derecho de dominio y de posesión, por incuria del Estado colombiano. De esta manera hay violación a la Constitución Nacional. "Con el mayor respeto debo expresar que ante la violación de la Carta, el Honorable Consejo debe hacer una condena, a favor de la señora María Victoria Morales de Sussman, porque ella ha sufrido un injustificado perjuicio. "En relación con el fundo, se debe decir lo siguiente: En el Departamento del Cauca, existen 54 Resguardos Indígenas. Esto crea un conflicto, pero es el Estado al cual le corresponde resolverlo; mi mandante ha tenido que padecer la negligencia de las autoridades públicas, en la medida que su predio fue invadido, por lo que ha tenido lucro cesante y daño emergente. "Es indudable, así que la señora Morales de Sussman, por causas de las

Entidades Públicas, ha recibido un daño, y con violación del artículo 16 de la Constitución, al cual me he venido refiriendo. "A su vez, el artículo 30 de la Carta, expresa que 'se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores'. De esta manera, en Colombia está consagrado el derecho a la propiedad privada y el respeto que se debe tener y guardar por ese derecho. El artículo citado se halla en íntima concordancia, para su aplicación, con el artículo 16. Es que no puede existir el uno sin el otro. Y en el asunto que nos ocupa, al violarse el derecho de propiedad privada, ello ocurrió porque las autoridades negligentes, no respetaron la norma del artículo 16 al cual me he referido. "Pero el artículo 669 del Código Civil al reglamentar la Constitución Nacional, dice: 'El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno'. Este principio en el caso de mi mandante le ha sido desconocido y ha perdido el correspondiente derecho, ya que no puede gozar y disponer del bien que es suyo, y esto por culpa, responsabilidad y falla de la Administración Pública". II "Alegato presentado por la parte actora A folios 123 y siguientes del Cuaderno número 1 aparece el texto del alegato presentado por el apoderado de la parte actora, del cual se destacan los

siguientes aspectos: "Existe una abundante Prueba Documental en el Proceso; lo mismo que Prueba Testimonial y de Inspección Judicial. Mi mandante para que se protegiera su hacienda, propuso querellas de Policía, presentó Denuncias Penales, acudió a la Policía, también ante el Alcalde de Silvia, ante el Gobernador del Cauca e igualmente ante el Presidente de la República y su Ministro de Gobierno, sin embargo nada obtuvo y en presencia de la Fuerza de Policía a la cual se había llamado y porque no actuó ni hizo cosa alguna distinta a ver los aconteceres, se llevó a cabo la invasión de la propiedad privada de que aquí se trata, consumándose el abuso. Obviamente, surge de la Prueba el respaldo a los hechos de la Demanda. Se configura la Falla en el Servicio, por lo cual la Nación debe indemnizar a señora Morales de Sussman; hubo negligencia de parte de los representantes del Estado. "Déjeme de nuevo decir: Reza el artículo 16 de la Carta: 'Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. "Es la Constitución la que establece y determina que los ciudadanos están protegidos en su honra, vida y bienes. "Mi mandante ha sido víctima de un grave perjuicio cuando, un u o de gentes a quienes comúnmente se les llama indígenas, en Silvia, Departamento del Cauca , invadieron el predio del cual estoy tratando. La Nación a través de sus

organismos debió proteger a mi cliente; es por eso que en la relación de los hechos, he presentado las fallas del Servicio Público. "Allí se halla lo que es una falla en el servicio. Se produce una invasión, antes se había anunciado, pero el Estado falla en el cuidado que les debe dar a los ciudadanos, al tenor del artículo 16 de la Carta citado, "Si no fuera por la ineficiencia de la acción del Estado, la invasión, el atropello, no se hubiera producido. "Así las cosas, estamos frente a una clara violación del artículo 16 de la Constitución Nacional. Mi mandante ha perdido el derecho de dominio y de posesión, por incuria del Estado colombiano. De esta manera hay una violación a la Constitución Nacional. "Con el mayor respeto debo expresar que ante la violación de la Carta, el Honorable Consejo debe hacer una condena, a favor de la señora María Victoria Morales de Sussman, porque ella ha sufrido un injustificado perjuicio. "En relación en el fundo, se debe decir lo siguiente: En el Departamento del Cauca, existen 54 Resguardos Indígenas. Esto crea un conflicto, pero es el Estado al cual le corresponde resolverlo; mi mandante ha tenido que padecer la negligencia de las autoridades públicas, en la medida qué su predio fue invadido, por lo que ha tenido lucro cesante y daño emergente. "Es indudable, así que la señora Morales de Sussman, por causa de las Entidades Pública, ha recibido un daño, y con violación del artículo 16 de la Constitución, al cual me he venido refiriendo. "A su vez, el artículo 30 de la Carta, expresa que 'se garantizan la propiedad

privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo de las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores'. De esta manera, en Colombia está consagrado el derecho a la propiedad privada y el respeto que se debe tener y guardar por ese derecho. El artículo citado se halla en íntima concordancia, para su aplicación, con el artículo 16. Es que no puede existir el uno sin el otro. Y en el asunto que nos ocupa, al violarse el derecho de propiedad privada, ello ocurrió porque las autoridades negligentes, no respetaron la norma del artículo 16 al cual me he referido. "Pero el artículo 669 del Código Civil al reglamentar la Constitución Nacional, dice: 'El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno'. Este principio en el caso de mi mandante le ha sido desconocido y ha perdido el correspondiente derecho, ya que no puede gozar y disponer del bien que es suyo, y esto por culpa, responsabilidad y falla de la Administración Pública. "De otra parte, se ha establecido suficientemente con la Prueba el valor del daño que se debe reparar, o sea que se ha cuantificado el valor de los perjuicios. Estos tienen una cantidad líquida sobre la cual se deberán reconocer intereses comerciales y moratorios (artículo 177 del Código Contencioso Administrativo). "Existe una relación de causalidad entre la negligencia comprobada de la Administración Pública y el daño ocasionado a mi mandante. Como se ha visto,

se ha violado la Constitución Nacional en sus artículos 16 y 30, así como las normas que reglamentan a la Carta sobre e

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