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CE-SEC3-EXP1986-N4545

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4545
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PRUEBA DE HIJO LEGITIMO Y DE HIJO NATURAL. - ¿Qué se requiere probar en ambos casos? Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.

Referencia: Expediente N º 4545. Actor: Rebeca Mesa Herrera y Otro.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 1984, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa adelantado por el recurrente contra el Departamento de Cundinamarca.

I. La sentencia apelada La decisión del a quo denegó las súplicas de la demanda con las siguientes consideraciones: "Toda decisión judicial, dice el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. "Pues bien: En el presente negocio el señor apoderado de la parte actora no hizo el menor esfuerzo para demostrar los hechos en que se apoyan sus pretensiones, ni siquiera hizo petición de pruebas. Los únicos documentos aportados con el libelo son la copia del registro de defunción y el de nacimiento del menor fallecido". "Le correspondía demostrar a la parte actora la calidad con que se presentó al proceso, esto es, la de padres legítimos del menor Gutiérrez Mesa, lo que ha debido hacer aportando copia auténtica del registro civil del matrimonio, única

prueba idónea para acreditar dicha calidad, según el artículo 105 del Decretoley 1260 de 1970". "La falta de dicha prueba implica ausencia de legitimación en la causa por la parte demandante. Es decir, que la parte actora no demostró por los medios probatorios autorizados por la ley, que en verdad es la persona que de conformidad con el derecho positivo está autorizada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho de la relación jurídica sustancial pretendida por la demanda". "De manera que, por ausencia total de prueba y en especial por ,falta de demostración de la legitimación en la causa, la sentencia con que se ponga término a la primera instancia de este proceso tendrá que ser adversa a las pretensiones aducidas en la demanda con que se inició este proceso". "Sin necesidad de otras consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley". (fls. 107 y 108 C. l).

II. El alegato del apelante La parte demandante no pidió pruebas en la primera instancia, circunstancia tenida en cuenta por el a quo, para absolver al demandado, además de la consideración de que los demandantes no probaron ser los padres de la víctima, circunstancia alegada como "causa petendi".

A estos dos argumentos contesta, en la segunda instancia, el recurrente, así: "A esos dos razones que sustentan el fallo se puede replicar:" "a) Las decisiones judiciales contenidas en providencias o fallos deben provenir de pruebas regular y oportunamente apretadas al proceso, independientemente de cuál sea la parte que las aporta. Bien al contrario de lo

que el Tribunal advierte, a mi humilde entender el hecho de que los testimonios de los cuales resulta la responsabilidad del Departamento hayan sido solicitudes por el propio Departamento y se trate de personas vinculadas al mismo en calidad de funcionarios, les presta una mayor credibilidad y mérito probatorio". "b) No creo que la calidad de legítimos de los padres de un menor sea la circunstancia que los legitime en la causa para demandar perjuicios por su muerte, máximo cuando esa calidad no les confiere más derechos que si fueran extramatrimoniales según lo prescribe la Ley 29 de 1982. Como estimé en el momento de la demanda y naturalmente lo sigo estimando, insustancial para los fines pretendidos la calidad de legítimos de los padres del menor consideré y aún considero insustancial esa prueba para efecto de la prosperidad de la acción". (fls. 118 y 119. l). El alegato anterior aparece adicionado a folios 141 y ss., así: "Sin embargo, de no ser necesarios para la prosperidad de la pretensión de responsabilidad, han resultado en el trámite de este recurso elementos probatorios de incuestionable valor, ya que provienen de la propia entidad demandada que indican como causa eficiente de la muerte del menor y de los consecuentes perjuicios sufridos por sus padres por tal muerte la culpa del Departamento de Cundinamarca". "Me refiero a los documentos de Fls. 126, 127 y 128 contentivos de las comunicaciones enviadas por Jairo S. Mora Director de Servicios Públicos del Departamento al Secretario de Obras del Departamento y por Guillermo Rincón y Ricardo Ardila a Jaime S. Mora, respectivamente". "Pese a que estas misivas de la tan el inocultable propósito de los remitentes

de salvar su personal responsabilidad frente a los hechos de ellas resulta negligencia del ente oficial como la causa única o por lo menos principal del deceso de Luis Eduardo Gutiérrez". "En efecto, leemos en la carta que envía Jairo Mora a Mario Bulla García Herreros: "'En el Municipio de Choachí funciona la administración de la ,Caja Especial de Servicios Públicos, para la planta Hidroeléctrica de Ubaque, que, da al servicio una vasta zona del sector de la Vereda de Ríoblanco, donde transcurrió el accidente' "'En visita hecha anteriormente ordené al administrador que hiciera lo pertinente para el cambio de los postes como también de la red que se encuentra bastante deteriorada' "Posteriormente da cuenta de su recomendación en el sentido de ir recogiendo la línea". "Esto es, para Mora el responsable directo fue el administrador quien no acató la orden de reponer los materiales notoriamente deteriorados de la línea". "Antes, el administrador se había limitado a anunciar una investigación de los hechos, mientras seguramente llamaba a cuentas al guarda líneas". "Un día después - el 11 de mayo - el guarda - líneas responde y señala entre las 'posibles causas’ del accidente": " '1. Con motivo del invierno y la vejez del poste éste se quebró en su base, por lo que quedó sostenido únicamente por la línea' ”. "Curiosamente en su declaración rendida ante el Tribunal, el guarda - líneas indicó que el poste aún no estaba para ser cambiado. Pero - cualquiera se puede preguntar - si un poste que está destinado a sostener una línea eléctrica deja de servir a este propósito ya que, por haberse quebrado, 'es

sostenido' por la misma línea, si no está aún para ser cambiado ¿cuándo lo estará?" "Tiene razón el guarda - líneas al señalar la ruptura del poste por su natural deterioro por el paso del tiempo como la primera causa del accidente. Y la destrucción por deterioro de una línea eléctrica significa negligencia y desgreño administrativo, jamás caso fortuito. Es obvio que a partir de ese momento, antes de que el poste fuera asegurado por el templete la línea era una amenaza que debió haber sido conjurada por la administración. La colocación del templete, que en últimas sin duda obedeció al sano propósito de evitar una tragedia mayor, no fue sino una consecuencia, un efecto de la destrucción del poste y ésta una consecuencia del deterioro general de la línea y éste, en fin, una consecuencia de la negligencia en el Departamento, la falta del cuidado más elemental en la prestación de un servicio tan peligro so coro la conducción de electricidad". "Es obvio, pues, que a partir de ese momento el Departamento corría un riesgo inminente que comprometía su responsabilidad y la. obligación de reparar los perjuicios que sufrieron Rebeca Mesa y Aureliano Gutiérrez no pasan de ser más que una consecuencia mínima de, ese riesgo que pudo haber ocasionado mayores efectos". (Fls. 143 a 145 Cuaderno 1).

III. El concepto fiscal La doctora Edné Cohen Daza, en su concepto de fondo, expone: "Pues bien, con la demanda se aportó el correspondiente registro civil de nacimiento de la víctima Luis Eduardo Gutiérrez Mesa (ver folio 5). También se anexó la partida de defunción (fl. 4). En ambos documentos aparece

claramente, especificado el nombre del padre y de la madre, quienes son los mismos que aparecen demandando en su calidad de padres". "A juicio de este despacho, era suficiente establecer el nexo de 'consanguinidad existente entre la víctima y los actores, para aceptar el interés de los mismos para demandar; pues el derecho de los actores . surge de la condición de padres del menor y no precisamente del vínculo matrimonial. La relación causal que origina el vinculo de consanguinidad existente y probado en el presente caso con el registro civil de nacimiento, es lo único que se requiere; el hecho de que exista o no matrimonio entre los padres resulta secundario". "En acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, quien sufre el daño el perjuicio puede demandar, La muerte de un hijo, en principio, causa perjuicio a sus progenitores, independientemente de la situación jurídica o contractual existente entre ellos. Así pues, en el presente caso, no puede hablarse de falta de legitimación en la causa como se dijo en la sentencia". "En relación con la ausencia de prueba, o más específicamente con la falta de actividad del apoderado de la parte actora a que alude la sentencia, este despacho encuentra que realmente en el expediente no aparece ninguna actuación del actor tendiente a demostrar los presupuestos exigidos para la prosperidad de esta clase de acciones. En una posición un tanto cómoda, pretende en segunda instancia sustentar la apelación argumentando que la propia administración presentó las pruebas necesarias para su condena, supliendo de este modo la inactividad de la parte actora". "Sin embargo, la anterior afirmación no se ajusta a la realidad, pues aunque es

cierto que el Departamento de Cundinamarca solicitó pruebas, que en su mayoría fueron practicadas, de ellas solamente se puede deducir, que los hechos por los cuales se reclama no le son atribuibles al ente demandado". "Se estableció par parte del Departamento, que las obras de electrificación que se dice causaron el accidente, no estaban siendo realizadas por él. Lo anterior lleva necesariamente a absolver al Departamento de Cundinamarca". "Abundando en razones, se observa que no existe ninguna prueba en el expediente que permita establecer la forma como sucedieron los hechos. Los funcionarios del Departamento que declararon, dicen haber ,tenido conocimiento indirecto del accidente por haberlo oído de otras personas, quienes no se sabe tampoco, cómo lo supieron". "De las anteriores afirmaciones no se puede saber cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, prueba ésta que necesariamente debió aportar la parte actora y no lo hizo". "Más aún, en la demanda no se dice con claridad en qué consiste la falla del servicio, ni se dan mayores explicaciones sobre las circunstancias que rodearon el accidente". "Por lo anteriormente anotado, deberá adicionarse la sentencia en el sentido de absolverse al ente demandado, y confirmarla en cuanto negó las súplicas de la demanda". (fls. 149 a 151 C. 1).

IV. Consideraciones de la Sala a) Carecen de razón la parte demandante y el Ministerio Público, al considerar que basta el acta de registro civil de nacimiento para tener por prueba los que allí se denominen tales.

Si bien es cierto que hoy los derechos y obligaciones son los mismos entre los

padres e hijos sean legítimos o naturales, continúa vigente la distinta forma de probar una u otra calidad: Si se afirma la calidad de padre legítimo, deberá probar el matrimonio legítimo de los progenitores y el acta de registro civil del procreado; si de natural se trata, la diligencia de reconocimiento, el acta de registro civil de nacimiento firmada por los padres naturales, el testamento respectivo o cualquiera otra de las formas legítimas de probar el parentesco natural. b) Probada la calidad de padres del menor fallecido, no importaba su condición de legítimo o natural. Pero en este proceso lo que no se acreditó legalmente es la calidad de PADRES de la víctima, alegada por los demandantes. c) También tiene razón el a quo al afirmar que no hay prueba de las circunstancias en que sucedió la muerte que da lugar al proceso y esa falla probatoria no se purga con las documentales allegadas en la segunda instancia, pues de ellas surge que el Departamento de Cundinamarca no es el responsable del servicio eléctrico instalado por el ICEL y que se ignora por percepción directa, cómo sucedieron los hechos. d) La inspección judicial que a petición del actor, se decretó en esta instancia, no pudo practicarse, por culpa de la misma parte interesada. e) La sentencia apelada denegó las súplicas del libelo inicial y habrá de confirmarse por las breves consideraciones anteriores. f) No entiende la Sala la última solicitud el Ministerio Público cuando dice: "Por lo anteriormente anotado, deberá adicionarse la sentencia el sentido de absolver al ente demandado, y confirmarla en cuanto negó las súplicas de la

demanda". En mérito de lo anterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de a ley, Resuelve: 1º Confírmase en todas sus partes, la sentencia apelada. 2º Devuélvanse los autos al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Felix Arturo Mora Villate, Secretario.

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