🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1986-N4653

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4653
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACCIÓN CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE / DESTRUCCIÓN DE EXEDIENTE – En el holocausto del Palacio de Justicia El proceso recibió el trámite previsto por la ley y se encontraba en estado de recibir sentencia cuando se destruyó el seis de noviembre de 1985 en los dolorosos hechos del Palacio de Justicia. Adelantado en su oportunidad legal, por la parte demandante, el procedimiento de reconstrucción del expediente, éste se declaró legalmente reconstruido por auto de 24 de junio de 1986 y entró nuevamente para sentencia el pasado 7 de julio.

CONTRACTUAL / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / PRETENSIÓN DE PAGO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO – Cuando la administración decide no terminar el contrato, el Juez no puede sustituir esta decisión La demanda, como lo anota el a quo, no es ningún modelo de técnica jurídica, pues impetra el cumplimiento del contrato de compraventa, con el pago del precio y los intereses moratorias y la actualización - a su manera - de dicho precio pactado, pero luego solicita "perjuicios" en forma de daño emergente y lucro cesante; olvidando que si se demanda el cumplimiento no pueden pedirse sino perjuicios moratorias mientras que si se opta por la resolución proceden los perjuicios compensatorios. (…) Antes de la vigencia del actual C.C.A., que regía

cuando este proceso se inició, se dijo reiteradamente por ésta Corporación que la administración no podía ser condenada al cumplimiento de un contrato que ella había manifestado no querer ejecutar, pero, en todos los casos, la Sala se refirió a contratos de obras públicas, por su naturaleza, de tracto sucesivo, en los cuales si la administración se había negado a continuar su ejecución o lo había dado por terminado en uso de la cláusula de caducidad, no podía el juez sustituir esa decisión so pena de hacer imposible el cumplimiento de la misma, pues ante la necesidad de no paralizar la obra o demorar la prestación del servicio público, la administración siempre que termina un contrato de esta índole, formaliza uno nuevo con terceros.

CONTRACTUAL / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / PRETENSIÓN DE PAGO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA - Nunca se dijo que no pudiera obligarse a la administración a pagar el precio o a recibir la cosa [T]ratándose de contratos de ejecución instantánea como el de compraventa, que llenados los requerimientos que la ley exige para los administrativos y convenidos en el objeto y el precio del negocio, se perfecciona y consuma, nunca se dijo que no pudiera obligarse a la administración a pagar el precio o a recibir la cosa, que son las obligaciones principales que surgen del contrato de compraventa.

CONTRACTUAL / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRETENSIÓN DE PAGO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se refiere a la pretensión de cumplimiento contractual Hoy, por lo demás, en forma expresa, el nuevo C.C.A. en su artículo 136 y en el "rótulo" del capítulo II, título 26, habla de la acción "de cumplimiento", sin que se sepa a ciencia cierta quién introdujo la citada expresión y con qué propósito, aunque dado que aparece unida a la "acción de reparación directa" y separada nítidamente de las acciones contractuales, no resulta, en principio, lógico pensar que se refiere a la pretensión de cumplimiento contractual, uno de los dos extremos fundamentales que surgen para el contratante cumplido frente al cocontratante remiso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 ACCIÓN CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO OFICIAL – Tractor / ENTE TERRITORIAL / ZONA FRANCA / NACIONALIZACIÓN DE VEHÍCULO / IMPUESTO DE VENTAS – No se señaló en la negociación En el asunto sub júdice, realizada la licitación pública correspondiente, se celebró el contrato de compraventa, visible a folios 43 y 44, según_ el cual el Municipio de Yumbo adquirió, a título de compra, un tractor sobre orugas marca Fiat Allis por un

precio de $ 3.390.940 moneda legal.Como el tractor se encontraba, desde diciembre de 1974, en zona franca, se acordó por las partes, que la nacionalización se adelantaría a nombre del Municipio de Yumbo, el cual figuraría como importador y así se hizo, obligándose el comprador a facilitar "todos los documentos necesarios para dicho fin... incluyendo las solicitudes de exoneración de derechos arancelarios. . .", pero no se dijo nada en relación con el impuesto de ventas, por lo que no se ve de dónde sale la base para la alegación, al respecto, por el Ministerio Público. ACCIÓN CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO OFICIAL – Tractor / ENTE TERRITORIAL / ZONA FRANCA / NACIONALIZACIÓN DE VEHÍCULO / ENTREGA DE LA COSA / OBLIGACIONES DEL VENDEDOR / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONDICIÓN – La contratante impuso una condición de carta de crédito no prevista en el contrato [L]lograda la nacionalización, la firma vendedora quedaba obligada a entregar el bien vendido en el término de la distancia entre Barranquilla y Yumbo. No cumplió, sin embargo, la sociedad demandante con tal obligación fundamental, sino que puso como condición Para su cumplimiento, el otorgamiento por parte del comprador, de la Carta de Crédito que garantizara el pago. Y no era eso lo convenido en el contrato. En efecto, según la cláusula sexta transcrita, el vendedor, una vez obtenida la nacionalización del tractor, se obligaba en el

término de la distancia, a entregarlo "mediante acta que suscribirán las partes, por representantes debidamente autorizados". ACCIÓN CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO OFICIAL – Tractor / ENTE TERRITORIAL / ZONA FRANCA /

NACIONALIZACIÓN DE VEHÍCULO / ENTREGA DE LA COSA /

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONDICIÓN / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA – El contrato se incumplió por culpa del vendedor / ENTREGA DE LA COSA – No se cumplió con entrega simbólica [E]l primer pago y los restantes instalamentos, sólo se hacían exigibles a partir de la fecha de entrega del tractor. Es decir, por culpa del vendedor no llegó a hacerse exigible el pago o la garantía del mismo con la Carta de Crédito irrevocable. El contrato de compraventa se perfeccionó, es indudable. Pero la primera obligación del vendedor, a 'tenor del artículo 1880 del C. C,, la entrega de la cosa vendida, no se cumplió, pues no era solucionable como lo insinúa el demandante con la entrega simbólica, ante pacto expreso de entrega real o física. Y la primera obligación del comprador en los términos del articulo 1929, el pago del precio convenido, no era, como ya se dijo, exigible, sino a partir de la entrega real de la cosa vendida y esta no tuvo realización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1929

ACCIÓN CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO OFICIAL – Tractor / ENTE TERRITORIAL / ZONA FRANCA / NACIONALIZACIÓN DE VEHÍCULO / IMPUESTO DE VENTAS – No se señaló en la negociación / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONDICIÓN / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA – El contrato se incumplió por culpa del vendedor / ENTREGA DE LA COSA – No se cumplió con entrega simbólica / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – La entrega de la cosa no estaba condicionada sino a la nacionalización / SENTENCIA QUE ACCEDE Tampoco es aceptable la excusa afirmada por el Ministerio Público de que el Municipio no facilitó los documentos necesarios para obtener la exoneración del impuesto a las ventas, porque: a) el contrato habla únicamente de los impuestos arancelarios y no menciona el de ventas; b) porque este último impuesto corre a cargo del vendedor; y e) porque la entrega de la cosa vendida no estaba condicionada sino a la nacionalización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1986-N4653

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DEL CARIBE S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

Referencia: CONTRACTUAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de noviembre 22 de 1984, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del Proceso contractual administrativo adelantado por la sociedad Colombiana del Caribe S. A., "COLCARIBE", domiciliada en Bogotá, D. E., contra el Municipio de Yumbo.

1. La sentencia apelada La sentencia impugnada, denegó todas las súplicas de la demanda con las siguientes consideraciones: "La sociedad 'Colombiana del Caribe S. A.', 'COLCARIBE', constituida con domicilio en Bogotá, D. E., demandó ante el Tribunal se declare que el Municipio de Yumbo está obligado a cumplir el contrato suscrito con la sociedad actora, relativo al suministro de un tractor sobre orugas v, como consecuencia, que deba pagar a la sociedad contratante tanto el precio del tractor cómo los perjuicios sufridos por ella con ocasión al incumplimiento de lo pactado". "No se demanda, concretamente, resolución alguna dictada por el Municipio concretamente por medio de la cual se hubiera dado por terminado unilateralmente (cláusula de caducidad), el contrato o impuesto multa o sanción alguna a la contratante y, así, tener en cuenta la fecha de la publicación, notificación o ejecución según el caso, para contar el término de 4 meses ante acción simple de Plena Jurisdicción.

Aquí se trata de una controversia relacionada con un contrato administrativo, controversia en la cual hace parte un Municipio; se trata del estudio y análisis de hechos, actos o situaciones realizadas, por las partes para deducir el cumplimiento

del contrato y, así, reconocer el o declararse lo que es debido ; se trata de un proceso contractual administrativo, originado en acción declarativa y de condena, que obliga con criterio de derecho público, reglas que consagran el fenómeno de derecho sustancial de a de norma en el Código Contencioso que contemple y regule este fenómeno jurídico. la acción contractual contencioso en lo tocante a prescripción de derechos y obligaciones , y está sometida al Código Civil. Esto, por lo por el honorable Consejo de Estado, tratándose claramente en' salvamento de voto del consejero Jorge Valencia Arango, de fecha 26 de septiembre de 1979. Anales del Consejo de Estado, 2º Semestre de 1979, páginas 535 y siguientes". "Se dirá, entonces, que la acción propuesta por ‘COLCARIBE no carece de oportunidad”. "Se pretende obligar al Municipio de Yumbo a ejecutar un contrato de suministro que no quiere cumplir". "Sin embargo, si se tiene en cuenta que el interés social siempre de provocar frente al particular, al aceptarse la viabilidad jurídica del ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato contra la administración, se llegaría a enfrentar el principio antes enunciado, razón ésta que respalda la afirmación de no poder ser obligada la administración en este caso el Municipio de Yumbo a cumplir coercitivamente un contrato". "En aclaración de voto del Doctor Carlos Betancur Jaramillo a la sentencia de septiembre 15 de 1983, Consejero ponente. Doctor Jorge Valencia Arango, en 'Extractos de Jurisprudencia (septiembre de 1933, pág. 672), se dijo: "'Reiteradamente ha sostenido la Sala que no puede obligarse a la

administración a ejecutar un contrato que ella no ha querido cumplir, pues el juez devendría en administrador y se irrogaría facultades y derechos que la Constitución y la ley entregaron a la rama ejecutiva y que ante el incumplimiento de la administración en la ejecución del contrato, la acción procedente sería la resolución con indemnización de perjuicios"'. "En el caso presente, se trata de un proceso originado en contrato cuyo término de vigencia estaba vencido a la presentación de la demanda, de donde, por reiteración jurisprudencias del honorable Consejo de Estado, no era indispensable pedir ni decretar la resolución del contrato para poder demandar, y obtener la correspondiente indemnización por su incumplimiento". " 'Si es dable intentar la acción de resarcimiento sin invocarse la resolución, en atención a la índole del contrato, por una parte, y por otra, a la situación creada por las partes contratantes y, en especial, frente al plazo otorgado' (Sentencia del honorable Consejo de Estado, febrero 9 de 1984)". "Se acusa al Municipio de Yumbo de haber incumplido el Contrate suscrito con Colcaribe para el suministro de un tractor sobre orugas y se hacen resaltar los siguientes hechos: " a) La empresa Colombiana del Caribe S. A.' intervino en la - licitación pública abierta por el Municipio de Yumbo para la adquisición de un bulldózer, Presentándose propuesta la cual fue escogida y adjudicado el contrato respectivo de éste fue firmado el lo de abril de 1977". "b) El precio del tractor sería pagado por el Municipio en un plazo de 24 meses, en 4 cuotas semestrales iguales y reconociéndose intereses, sobre saldos

pendientes, del 24% anual". “c) El pago lo garantizaría el Municipio constituyendo, a favor de Colcaribe', una carta de crédito en un banco colombiano, pagadera en Bogotá, cada 6 meses, comprendidos capital e intereses, carta de crédito que debería ser irrevocable, confirmada y que podría ser transferida". “d) El equipo fue nacionalizado a nombre del Municipio de Yumbo y una vez recibido de la Aduana de Barranquilla el 5 de julio de 1977, se le exigió al Alcalde de Yumbo constituyera la carta descrédito para proceder a la entrega del tractor, con resultados negativos, sólo un oficio del 20 de marzo de 1978 en respuesta a nota de Colcaribe del 24 de enero del mismo año, en el cual se decía que el Municipio ya no estaba interesado en adquirir el tractor y que la administración no tenía inconvenientes en que la maquinaria fuera negociada por 'Colcaribe' con cualquier persona natural o jurídica". "e) Que se llevaron a cabo conversaciones entre el Municipio y la cocontratante recibiendo esta manifestaciones ambiguas acerca del cabal cumplimiento del contrato". "Lo anterior tiene el debido respaldo probatorio tanto con los testimonios del Doctor Humberto Jiménez Muñoz, ex - alcalde de Yumbo, y de José Antonio Bello Mesa, Gerente de 'Ascomex', quien colaboró en la tramitación de la nacionalización del bulldózer que 'Colcaribe' vendía al Municipio de Yumbo, como con abundante prueba documental, aún de las mismas manifestaciones contenidas en el memorial del apoderado del Municipio". " ¿Y cuál la situación jurídica de la sociedad 'Colombiana Caribe, Colcaribe

S. A.' frente al mismo contrato?". "La cláusula sexta del contrato, dice: 'Entrega del bien vendido. Colcaribe S.

A. entregará al Municipio el equipo aludido, una vez haya finalizado totalmente el trámite de nacionalización y tomando en consideración solamente las distancias entre el puesto e Barranquilla y la localidad de Yumbo. La entrega se hará por cuenta de Colcaribe S. A., en las instalaciones que el Municipio señale, mediante acta que suscribirán las partes, por representantes debidamente autorizados' ". “Existió un contrato en donde se estipularon las obligaciones de cada uno de los contratantes. Entre esas condiciones u obligaciones se observa que Colcaribe

S. A. debía entregar el equipo negociado, una vez nacionalizado al Municipio de Yumbo, tomando en Consideración SOLAMENTE las distancias entre el puesto de Barranquilla y la localidad de Yumbo", "Lo anterior es lo que dice la cláusula sexta del contrato, que se ha transcrito.

No se estipuló en el ameritado contrato que la entrega estuviera a condición distinta a la señalada, menos a que la cláusula cuarta 'Garantía de Pago' estuviera satisfecha por el Municipio”. "Era deber de Colcaribe, en cumplimiento de las obligaciones a su entregar el tractor al Municipio de Yumbo, dentro de las instantes que éste señalara, suscribiéndose acta por los representantes autorizados con lo cual se fundamentaría el cumplimiento de lo estipulado en la cláusula octava que trata de la 'Determinación de los la Plazos para el pago', al leerse: La fecha del acta que se menciona en cláusula anterior, se tendrá como punto de partida, Para contar los

plazos semestrales de amortización señalados en la cláusula anterior”. “Si entonces, Colcaribe S. A. no cumplió con su obligación de entrega de lo contratado y, así, determinarse la fecha inicial de los plazos semestres de amortización señalados en la cláusula tercera, ¿como, se pregunta, puede afirmarse su exacto cumplimiento al contrato celebrado con el Municipio de Yumbo?. Porque, hay que en ninguna cláusula del contrato en mención se estipuló obligación alguna para el Municipio de constituir a favor de Colcaribe S. A. la carta de crédito dentro de las circunstancias requeridas por la parte actora". "En sentencia de casación civil de la H. Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1982, citada por el H. Consejo de Estado en fallo del 16 de febrero de 1984, consejero ponente Doctor José Alejandro Bonivento Fernández, Extractos de Jurisprudencia, página 92, se dice: " ¿Qué es la mora?. Es un incumplimiento calificado que produce ciertas consecuencias jurídicas. No todo incumplimiento produce mora; pero sí toda mora supone un incumplimiento Los efectos del incumplimiento son unos, los de la mora son otros. En consecuencia, lo que el artículo l609 dice es que en los contratos bilaterales si ambos han incumplido de ninguno se podrán predicar los efectos que surgen de la mora, únicamente se les pueden aplicar los efectos propios del incumplimiento. ¿Cuáles son los efectos de la mora?, a saber : 1) Permite cobrar perjuicios (arts. 1610 y 1615 del C. C.). 2) Hace exigible la cláusula penal (arts.

1594 y 1595 del C. C.), y 3) Invierte el fenómeno de la carga del riesgo sobreviviente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733). Es decir, en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las circunstancias sobre el riego sobreviviente. Esto, y nada más, pero tampoco nada menos, es lo que dice el artículo 1609. . . - "Analizadas las situaciones de las partes frente al contrato mencionado, observándose incumplimiento tanto del Municipio de Yumbo como de Colcaribe S.

A. se concluye que ninguna de ellas puede esperar a que se imponga la sanción pecuniaria que surge de la indemnización de perjuicios" (fols. 8 a 14 C. 1).

II. Los hechos de la controversia Aparecen expuestos en la demanda, así: “1º El Municipio de Yumbo (Valle) por intermedio de su Secretaría de Obras Públicas abrió y tramitó la Licitación Pública número OOPP - 002 - 77 para la adquisición de un bulldózer (tractor) para obras públicas". "2º La sociedad Colombiana del Caribe S. A., 'Colcaribe', presentó su correspondiente propuesta u oferta, y el señor Alcalde Municipal de Yumbo (Valle) le adjudicó el contrato mediante su Resolución número 0080 de 24 de marzo de 1977, con base en las autorizaciones otorgadas por el acuerdo número 009 de 7 de febrero de 1977 del Concejo Municipal de Yumbo y la Resolución número 0254

de 10 de febrero de 1977 de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca". "3º Con apoyo en lo anterior se celebró el contrato (sin número) de marzo de 1977 entre Colombiana del Caribe S. A., 'Colcaribe', y el Municipio de Yumbo (Valle) 'Relativo a suministro de un tractor'; contrato que fue debidamente timbrado por la Sección de Liquidación de Impuestos Indirectos de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá el día primero (19) de abril de 1977 (que debe tener como fecha cierta)". "4º Posteriormente las partes introdujeron a dicho contrato una cláusula adicional - la cuarta bis - relacionada con la constitución y utilización de la Carta de Crédito". "5º En dicho contrato se estipulaba, entre otras cosas, lo siguiente: "Cláusula primera. 'Colcaribe se obliga para con el Municipio a suministrarle a título de venta un tractor sobre orugas marca Fiat Allis... etc."'. "Cláusula segunda. 'El valor del suministro es la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($ 3.390.940) Moneda corriente.. - ' " "Parágrafo. 'En consideración a la índole jurídica del Municipio, se solicitará... la exención de los correspondientes impuestos"'. "Cláusula tercera. Forma de pago. El Municipio pagará a Colcaribe S. A. el valor del suministro dentro de un plazo de 24 meses en cuatro (4) cuotas semestrales iguales y reconociendo intereses sobre saldos pendientes, a razón

del 247,, anual. Estos intereses serán pagados anticipadamente por semestres". “Cláusula cuarta. Garantía de pago. Para garantizar el pago del precio convenido y de los intereses de las cuotas semestrales de amortización, el Municipio constituirá a favor de Colcaribe S. A. una Carta de Crédito en un banco colombiano, pagadera en Bogotá. Esta Carta de Crédito deberá ser pagadera parcialmente cada seis meses por instalamentos que comprendan el capital y los intereses correspondientes, salvo el primer pago semestral que sólo se referirá al capital, ya que los intereses anticipados del primer semestre se pagarán directamente por el Municipio a Colcaribe S. A. Esta Carta de Crédito deberá ser irrevocable, confirmada y podrá ser transferida". "Cláusula cuarta bis (adicional). ‘... la Carta de Crédito se constituirá inicialmente por 12 meses pero por su valor total, utilizable en un 259'o con intereses. . .' etc.". " Cláusula quinta. Nacionalización del equipo vendido. 'En razón de que el equipo vendido se halla en zona franca, Colcaribe S. A. adelantará en nombre del Municipio todas las gestiones a que haya lugar tendientes a la nacionalización del tractor. Por lo tanto todos los documentos necesarios para dicho fin se presentarán a nombre del Municipio, incluyendo las solicitudes de ' exención de derechos arancelarios, efectos para los cuales el Municipio prestará toda la colaboración requerida' ". "Cláusula sexta. Entrega del bien vendido. Colcaribe S. A. entregará al Municipio el equipo vendido una vez haya finalizado totalmente el trámite de

nacionalización y tomando en consideración solamente las distancias entre el Puerto de Barranquilla y la localidad de Yumbo. La entrega se hará por cuenta de Colcaribe S. A. en las instalaciones que el Municipio señale, mediante acta que suscribirán las partes, por representantes debidamente autorizados". "Cláusula séptima. Determinación de los plazos para el pago. La fecha del acta' que se menciona en la cláusula anterior, se tendrá como punto de partida para contar los plazos semestrales de amortización señalados en la cláusula tercera". "Cláusula octava. Apropiación presupuestal de Imputación. El Municipio de Yumbo pagará este contrato con cargo al capítulo IV, programa. . . " "Cláusula novena. Garantía del equipo. Colcaribe S. A. Garantiza al Municipio el equipo vendido... "Cláusula novena. (sic). Caducidad del contrato. Este contrato fue suscritos nombre del Municipio, por el Doctor Carlos Ariel Nieto Sánchez, y Colcaribe canceló el valor de su publicación en el Diario Oficial". "6º Hecho. Colcaribe, en cumplimiento de sus obligaciones y con el ánimo de facilitar la operación contractual, procedió a elaborar el correspondiente Registro de Importación del tractor a nombre del Municipio de Yumbo, el cual fue suscrito por el señor Alcalde Doctor Carlos Ariel Nieto S.". "7º Seguidamente Colcaribe, con la asesoría de la firma Ascomex Ltda. (Asesores de Comercio Exterior), preparó todos los documentos que debía suscribir el Municipio para la realización del contrato, y fue así como el señor Alcalde formuló al Banco de Occidente Oficina Principal - Cal¡, la

correspondiente solicitud de apertura de la Carta de Crédito; la solicitud de exención de pago del impuesto sobre las ventas; la solicitud de exención de derechos de aduana; la solicitud del concepto del Departamento Nacional de Planeación a que se refiere el artículo 39 del Decreto 2367, / 74; la solicitud de la certificación del Incomex acerca de que las máquinas como la negociada no se producían en el país, etc.". “8º Para agilizar la nacionalización de la máquina y conforme al radiograma número 09776 de 20 de mayo de 1977 de la Dirección General de Aduanas, Ascomex Ltda. solicitó la entrega del aparato mediante nota número 0087 de julio lo de 1977". “9º La Administración de Aduana - Secretaría - de Barranquilla por auto 000351 de 5 de julio de 1977 accedió a lo solicitado y fue así como mediante acta de esta misma fecha se efectuó el reconocimiento y la entrega de tal mercancía en la Zona Franca de Barranquilla". “10. Recibido el tractor, importado por el Municipio de Yumbo y a su nombre, Colcaribe le comunicó al señor Alcalde su deseo de entregárselo de inmediato a cambio de que constituyera a su favor la Carta de Crédito indicada en el contrato; pero como el señor Alcalde guardó silencio, Colcaribe le dirigió la nota número 0417 de 24 de enero de 1978, suscrita por el segundo suplente del Gerente, donde le recordaba sus obligaciones, y le ponía de presente los perjuicios que estaban sufriendo, y por último le pedía 'un claro y oportuno pronunciamiento sobre el particular”.

”11. Como respuesta a la solicitud anterior, el señor Alcalde le dirige el oficio número 00335 de 20 de marzo de 1978 en el que le dice lo siguiente: 'De acuerdo a su solicitud y en razón de que el Municipio ya no está interesado en adquirir el tractor sobre orugas marca Fiat Allis modelo 11B. a que se refiere el contrato de suministro que tiene celebrado con ustedes, ésta Alcaldía se permite manifestarles que el Municipio de Yumbo tiene inconveniente en que Colcaribe S. A. con cualquier persona natural o está suscrito por el Doctor Humberto Jiménez, Muñoz, Alcalde del Municipio de Yumbo, cuya firma al de dicho Municipio". “12. Frente al hecho anterior, Colcaribe llamó al suscrito y con fecha 24 de abril de 1978 le otorgó poder para que legalizara la resolución del contrato". “13. Recibido el poder, telefónicamente le solicité al señor Alcalde Doctor Jiménez Muñoz una entrevista y fue así como el día 17 de mayo de 1978 viajé a Yumbo. Allí tuvimos una larga conversación y entre otras cosas me dijo que él era prácticamente 'un liquidador de la quiebra en que estaba e Municipio', pues estaba embargado hasta por los bancos. Que le hiciera un planteamiento por escrito acerca de dos posibilidades: 1. El cumplimiento del contrato, y 2. La Resolución del mismo, porque tenía facultad para contratar hasta por CINCO MILLONES DE PESOS". "14. En cumplimiento de lo anterior le envió mi carta fechada el día 18 de

mayo de 1978, la cual fue recibida y sellada el día 22 siguiente. Esta contenía la siguiente alternativa: '1ª La resolución del contrato de compraventa del tractor por voluntad expresa de su parte' (páginas 1ª y 2ª) y 2ª Continuar dándole cumplimiento al referido contrato' (pág. 3ª)". "15. Corro la anterior comunicación no había merecido la respuesta que el señor Alcalde me había prometido en 24 horas, le envié con fecha 13 de junio del mismo año una nota recordatorio". "16. El día 21 de junio siguiente recibí el Oficio número 00528 en el que me dice el señor Alcalde, Doctor Jiménez: 'Doy respuesta a su última comunicación y si no lo había hecho antes era por no haber podido clarificar una negociación con el Departamento del Valle. En el curso de la próxima semana estaré terminando esa gestión y podré anunciarle la fecha en que podamos pagarle". "17. Como este oficio era ambiguo, pues no se sabía si acogía la resolución o el cumplimiento del contrato, lo llamé telefónicamente y me manifestó que había decidido quedarse con la máquina y que luego me avisaría". "18. Como Colcaribe estaba soportando el pago de la financiación del tractor y el de bodegaje, y el señor Alcalde no se pronunciaba, con fecha 6 de julio le envié el telex número 105263 / 1 así: 'Sírvase concretar fecha pago e impartir instrucciones entrega máquina"'. "19. Transcurridos 25 días sin que se manifestara el señor Alcalde, decidí

viajar de nuevo a Yumbo el día 1º de agosto de 1978, y allí me recordó la difícil situación económica del Municipio y la dificultad para pagar la máquina, pero que había solicitado autorización al Concejo, y que tan pronto dictara el acuerdo lo sancionaría de inmediato y que el día 8 de agosto me avisaría". "20. Transcurridos casi tres meses, durante los cuales hubo cambios de Gobierno nacional, departamental y municipal, decidí escribirle al nuevo Alcalde de Yumbo, Doctor Carvajal Velasco, recordándole nuestras gestiones tendientes a darle cumplimiento al contrato de marras; y en efecto el día 27 de noviembre de 1978 le dirigí mi comunicación pero hasta la fecha no he merecido respuesta alguna". "Conclusión" "Ante los hechos descritos, fácilmente debe advertirse que el Municipio de Yumbo (Valle) celebró legalmente un contrato con la firma Colcaribe S. A. para la adquisición de un bulldózer; que Colcaribe dio estricto cumplimiento a sus obligaciones, y que el Municipio, alegando falta de dinero (que no era disculpa porque la solicitud de apertura de la Carta de Crédito fue aprobada por el Banco de Occidente) ha dilatado su cumplimiento en forma tal que es ostensible el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y expresó su deseo de no cumplirlo ,ya que no está interesado en adquirir su tractor' " (fols. 24 a 30 C - . 1). Con base en los hechos anteriores, se formularon las si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...