CE-SEC3-EXP1986-N4719
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CUANTIA. FIJACION. - Cuando se formulan varias pretensiones o peticiones como principales. NULIDADES. 1º. Declaración. 2º. ¿Cuándo deberán ponerse en conocimiento de las partes? Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia: Proceso Nº. 4719. Apelación de la sentencia proferida por el
honorable Tribunal Administrativo de Nariño. Actor: Miguel Angel Mora. Por auto calendario el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), visible al folio 126 del cuaderno principal, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 1985, por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del negocio del rubro, el cual se ha venido tramitando en la forma ordenada por la ley. Ocurre, sin embargo, que en el momento en que por el Consejero conductor del proceso se estudiaba todo lo relacionado con la procedencia de decretar las pruebas solicitadas por el recurrente, en memorial visible al folio 122 y siguientes del mismo cuaderno, a la luz de la filosofía jurídica que informa el artículo 212, inciso cuarto del Código Contencioso Administrativo, se observa por el ad quem una causal de nulidad de todo lo actuado en esta instancia, a cuya declaratoria oficiosa se procede de inmediato, previas las siguientes
Consideraciones: a) La demanda que dio origen al presente proceso fue presentada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el día trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), como se desprende de la constancia que aparece a folio 4 vto., Cdno. Nº. 1, esto es, en plena vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo; b) La realidad anterior es explicativa de la conducta del apoderado de la parte actora que, a la luz de lo preceptuado en el artículo 137, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, hizo la estimación "razonada de la cuantía", en los siguientes términos: "Segunda. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) debe pagar como indemnización a Miguel Angel Mora, o a quien sus derechos represente, los
siguientes valores: "A. Perjuicios materiales : "a) Daño emergente: 18 meses de salario, según dictamen médico pericial Nº. 72 de enero 11 de 1983 $ 161.280 "b) Lucro cesante: 17 años dejados de percibir salario, de acuerdo a esperanza de vida $ 1.800.000 __________ TOTAL $ 1.961.280 "B. Perjuicios morales "El equivalente a mil gramos de oro de acuerdo a estimación del Banco de la República". En el acápite en que precisó la "cuantía y competencia", anotó: "La primera la estimo en dos millones de pesos ($ 2.000.000) y por ella, el domicilio de demandante y demandado, el lugar donde ocurrió el daño o la lesión, ese Tribunal es competente para conocer del negocio".
c) Dentro del marco que se deja precisado en los literales a) y b), no hay duda alguna de que del presente negocio conoció el honorable Tribunal Administrativo de Nariño en única instancia, pues el artículo 131, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo preceptúa en lo pertinente: "Artículo
131. En única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000); d) Siendo el negocio de única instancia, no era posible interponer' el recurso de apelación contra la sentencia y mucho menos admitir el mismo como equivocadamente se hizo. En este particular es bueno recordar, como lo enseñan los procesalistas, que en materia de fijación de la cuantía debe tenerse en cuenta que cuando ".. las distintas pretensiones o peticiones se ejerciten con la finalidad de que el juez se pronuncie sobre todas, es decir, cuando se formulan como principales, se tiene en cuenta el valor de la pretensión mayor. Así un juez Civil Municipal podrá conocer de la demanda en la que se ejerciten varias pretensiones principales, siempre y cuando que todas ellas sean de menor cuantía, aun en el caso de que, al ser sumadas, su total exceda el límite de su competencia; por lo tanto, tampoco se suman. De esta manera lo entendió siempre nuestra jurisprudencia y quedó aclarado en el nuevo Código de Procedimiento Civil (Art. 20, num. 2) ". (Compendio de
Derecho Procesal. Tomo 111. El Proceso Civil. Volumen Primero. Parte General. Quinta Edición. Editorial Panamericana 1982, págs. 27 y 28. Hernando Devis Echandía). Se hace la anterior precisión porque podría pensarse, incurriendo en error, que al monto de los perjuicios materiales, estimados en $ 1.961.280, se deberían sumar los morales, para tener un resultado superior a los dos millones de pesos y colocar el proceso en 'la vía de las dos instancias; e) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, puede el juez, en cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia, ".. declarar las nulidades que observe y que no se hayan saneado.. .". Pero como en el caso en comento este último remedio no es posible, ya que la falta de competencia no lo permite, lo procedente es decretar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, esto es, desde el momento en que se profirió la providencia calendada el 26 de agosto de 1985, inclusive, y ordenar que se devuelva el expediente al Tribunal de origen. En este particular el doctor Carlos Betancur Jaramillo enseña: "Como es obvio, sólo deberá ponerse en conocimiento de las partes la causal que tenga carácter saneable, puesto que frente a ella la actitud de aquéllas puede orientar la decisión del juez. En cambio, la inallanable, que produce sus efectos de pleno derecho y sobre la cual las partes nada pueden disponer, deberá decretarse de plano por el juez. En este punto recordemos la falta de
jurisdicción, el trámite inadecuado, el hecho de haberse revivido un proceso legalmente terminado, la pretermisión de una instancia y la desobediencia a lo resuelto por el superior, que son de índole no saneable". (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. 1985, Págs. 230 y 231). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: 1º. Declárase de oficio la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, dentro del proceso de la referencia, a partir del auto calendario el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2º. Ejecutoriado este auto devuélvase el proceso al Tribunal de origen pues no es admisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia recurrida, por los motivos de orden jurídico que han quedado precisados. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.