CE-SEC3-EXP1986-N4727
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4727
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
PRUEBAS - - - - PROPOSICION - - - - Y ADJUNCION O
PRESENTACION. Diferencias.
PRUEBA TESTIMONIAL Requisitos : ¿Que debe indicarse ?
(Artículo 219 del C. de P. C.) Consejo de Estado.—Sala de lo contencioso Administrativo. - - - Sección Tercera. - - - Bogotá, D.C. , julio diez y ocho de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente : Doctor Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia : Expediente número 4727. Actor : Nueva sociedad de las
Minas Nelly Mar. Procede la Sala a decidir el recurso de suplica interpuesto por la parte actora contra el auto de abril 29 del presente año, mediante el cual el señor consejero ponente denegó la práctica de las pruebas pedidas. Para resolver, se considera Se expone en el auto como razones de la negativa, las siguientes : “b) Según el artículo 154 del código de Procedimiento Civil la solicitud de nulidad debe tramitarse como incidente y conforme al artículo 137 del mismo estatuto procesal : “1º El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenden aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso ; “c) En el presente caso se anuncia un documento privado - certificado médico - pero no se agrega, por lo que no puede ser decretado como prueba; “d) En relación con los testimonios, la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil”. El recurrente, a su turno, al sustentar la súplica expreso :
“En primer lugar, en cuanto al certificado médico, en el momento en que hice la petición de nulidad, me era imposible adjuntar tal documento por la premura, ya que el médico que iba a certificar se encuentra radicado en la ciudad de Medellín, pero en esta oportunidad lo agrego, para que sea tenido como prueba, en relación a incapacidad física que por enfermedad grave sufrió el Doctor Guillermo Arango Piedrahita, desde el 19 al 27 de febrero de 1986. Como esta prueba fue anunciada, no veo la razón para que ahora que se agrega al expediente, se la decrete como tal. "En segundo lugar, en relación con las declaraciones solicitadas, hago caer en cuenta a la honorable Sala que como precisamente dentro del mismo escrito en que se planteó el incidente de nulidad, en el cual se narraron los hechos que constituyen la causal invocada, se subentiende que es precisamente para que las personas citadas testifiquen sobre tales hechos, por lo cual considero que no es óbice para que se decrete su práctica. "Este recurso, lo fundamento en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, para que como lo dije al principio la honorable Sala revoque el auto impugnado y en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas en el memorial con el cual se planteó el incidente de nulidad, y así no se frustren las justas aspiraciones de la parte que represento". Para la Sala de decisión deberá mantenerse el auto en cuestión. Frente a la prueba testimonial porque su petición no se ajusta a las exigencias legales. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es
bastante claro al exigir que cuando se pidan testimonios deberá indicarse no sólo el nombre, domicilio y residencia de los testigos, sino anunciarse sucintamente el objeto de la prueba. Aquí no cabe subentender nada, ante la precisa exigencia legal. En cuanto al certificado médico, deberá así mismo confirmarse la decisión denegatoria. No tenía otra salida el señor ponente. No se puede ordenar tener como prueba un documento privado que sólo se enuncia y que no se sabe de antemano si llegará al proceso y en qué condiciones. Y si no se pudo ordenar la incorporación de algo que no se conocía, menos se puede hacer ahora en oportunidad francamente extemporánea, como que debió adjuntarse con el escrito o demanda incidental de nulidad, por mandarlo así el numeral 1 del artículo 137, el que exige que tal escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que funde y la solicitud de pruebas que se pretende aducir. No debe olvidarse, para entender el por qué el certificado médico no fue aceptado como prueba, que uno es el fenómeno que se presenta cuando de proposición de una prueba se trata y otro el de adjunción o presentación. Estos extremos, que encajan genéricamente en el concepto "petición probatoria", tienen tratamiento diferente, así: en la proposición de la prueba el que pide determina el medio que quiere hacer valer, con el fin de que el juez lo decrete y proceda a su diligenciamiento. V. gr. cuando se solicita que se llame a X para que declare sobre los hechos de la demanda. En cambio, se configura la adjunción o presentación cuando la parte aduce el medio ya documentado con la demanda o su contestación y el juez se reduce a admitirlo expresamente en su oportunidad sin que deba adelantar
actividad distinta de práctica. Ejemplo : Documento privado que se acompaña con la demanda para que sea estimado como prueba. Como se ve, estas son las dos únicas vías posibles de petición. Por parte alguna admite la ley la propuesta pro el recurrente, que no viene a ser de proposición y menso de adjunción o presentación. Finalmente, se anota : Fuera de la inoportunidad indicada atrás, no tendría esta Sala de decisión competencia para admitir un documento privado que no tuvo a su conocimiento el señor ponente cuando inadmitió la prueba. Recuérdese que aquí solo se revisa lo dispuesto por el señor ponente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión, Resuelve : Confírmase en todas sus partes el auto de 29 de abril de 1986, dictado por el señor consejero Jorge Valencia Arango. Cópiese, notifíquese Y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 17 de julio de 1986. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente Sala; Antonio J. de Irisarri R., Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.