CE-SEC3-EXP1986-N4754
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4754
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CONTRATOS DE DONACION. - 1º Naturaleza jurídica (Art. 173 del Decreto 222 de 1983). 2º Juez competente en procesos contractuales (Art. 17 ibídem). a) Dispone el artículo 16 del Decreto - ley 222 de 1983: Estatuto Contractual. Aplicación a Departamentos y Municipios. Puntos en que debe aplicarse. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.
Referencia: Expediente N º. 4754. Actor: Sociedad "Centro Internacional de
Bogotá S. A.". Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 22 de julio de 1985, proferido por la Sección era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el cual denegó, por falta de competencia, la admisión de la demanda formula por el recurrente, contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá. l El auto apelado "Pretende la sociedad 'Centro Internacional de Bogotá, S.A.', que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare la resolución del trato de compraventa celebrado con la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante la escritura pública N º 2916 de mayo 11 de 1971". "Según el texto de dicha escritura la demandante transfirió a la naturaleza de Teléfonos de Bogotá el derecho de dominio y posesión que Centro Internacional de Bogotá S. A., tiene sobre un inmueble de su sociedad, ubicado en la avenida veintiocho (28) de esta ciudad, y distinguido dentro de la
nomenclatura N º (16 - 90); que 'la empresa cesionaria se obliga a destinar el terreno cedido a la edificación en la cual e instalarse los aparatos y demás implementos necesarios para funcionamiento del servicio telefónico en el sector dentro del cual esta ubicado en el Centro Internacional de Bogotá. Si en el plazo de diez años, contados a partir del otorgamiento de esta escritura, la Empresa no hubiere podido cumplir esta obligación, el contrato se resolver, sin que el Centro Internacional de Bogotá S. A., pueda exigir a Empresa indemnización de perjuicios en ningún caso'. (Cláusula 5ª) "Afirma la demanda que 'Al presente momento la Empresa de Teléfonos no ha construido ninguna edificación donde se instalen los pos de la central telefónica acordada, permaneciendo el lote en estado de deterioro y subutilizado en perjuicio de la comunidad y de lo pactado en la respectiva escritura' ". "Como se puede observar, aquí se trata de un asunto de derecho privado, de un contrato de compraventa de un inmueble, que se rige por las normas distintas a las de derecho público. Las controversias ,que se susciten en relación con el mismo, deben ser resueltas por los jueces de la jurisdicción común u ordinaria". "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce de las acciones relativas a contratos de derecho privado, solamente cuando se haya incluido la cláusula de caducidad (Art. 87, Decreto 01 de 1984), circunstancia ésta que no se aprecia en el presente caso". (fls. 40 y 41, C. l).
II. El alegato del recurrente
"Si bien compartimos los argumentos del honorable Tribunal, dado que defendimos dichas tesis ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, el cual no la compartió, siendo ratificada su posición por el Tribunal Superior de Bogotá, es conveniente en aras del recurso planteado esbozar los argumentos que en su oportunidad la jurisdicción civil por intermedio de sus funcionarios desarrolló en el presente, caso para determinar su no competencia para conocer de esta litis y que acojo para los electos del presente trámite:" " '1º. La Ley 167 de 1941, organizó la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial para determinados asuntos, frente a la jurisdicción ordinaria que, en general, es competente para conocer de la mayoría de ellos"'. "Así es como en relación a los contratos que se celebran entre los sujetos de derecho, se ha otorgado competencia para conocer de las controversias que se originen en los que sean de mero derecho privado a la jurisdicción ordinaria, y por excepción, y de manera taxativa, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de todo lo relacionado con los llamados contratos administrativos, habiéndose sentado hoy el criterio de que los contratos no señalados como administrativos taxativamente, son de derecho privado (Arts. 16 y 17 del Decreto extraordinario 222 de 2 de febrero de 1983). En este Decreto 222, se expidieron normas sobre contratos de la Nación, y sus entidades descentralizadas y. se dictaron otras disposiciones, con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República por la Ley 19 de 1982, derogando especialmente el estatuto contractual nacional anterior (Decreto 150 de 1976), e igualmente el Decreto extraordinario 3568 de 1982; siendo importante resaltar que en su articulo 301 indica dicha norma que deroga las disposiciones de carácter general o particular vigentes sobre la materia que le sean contrarias'. Se han señalado en esta forma taxativamente cuáles contratos son administrativos, para efecto de indicar los funcionarios a los cuales corresponde el conocimiento (jurisdicción contencioso administrativa) es el criterio de la calificación legal que se impuso en estas normas". "2º Ya en el nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto N º 1 de 1984, Art. 1º, fue adoptado un criterio al parecer más técnico, racional y amplio, determinando que los procedimientos administrativos 'se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las mas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, la Contraloría General de la República y Contralorías regionales, a la parte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unas y otras cumplen funciones administrativos “se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los ordenes, a las descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación, y Ministerio Público , a la Contraloría General de la República y Contralorías regionales administrativas, y precisando el objeto de la jurisdicción contencioso
administrativa, preceptúa que esta función ‘esta instituida para juzgar las controversias públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas (Art. 82), atribuyendo su conocimiento al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos”. "3º En Colombia primero se aplicó el criterio del juez en determinados contratos, y por tal señalamiento se deduce que si el juzgador el contencioso administrativo, los contratos son administrativos". "Aplicando el criterio indicado en el párrafo anterior el Código Administrativo de 1941 (Ley 167), sustrajo expresamente el conocimiento e los contratos de la administración al Contencioso Administrativo, Art. 73, numeral l). Más tarde, el Decreto legislativo 528 de 1964, le asignó expresamente esa competencia, cuando en su artículo 20 expresa en la 'jurisdicción contencioso administrativa está instituida para de definir los negocios originados en las decisiones que tome la administración, a las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo sus actividades, con excepción de los casos contemplados en los numerales 2º y 3º del artículo 73 de la Ley 167 de 1941', y en los artículos y siguientes precisa este Decreto la facultad para conocer en la Sala lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales Administrativos. Este Decreto empezó a regir el 10 de julio de 1964, según Decreto 1822 1964, artículo 1º". "4º De suerte que cuando se promovió la demanda, en este proceso 10 de septiembre de 1982), estaba vigente el Decreto 528 de 1964, y aun, cuando se pactaron los contratos, y de acuerdo con los artículos 20, 30 y siguientes, a la
jurisdicción contencioso administrativa corresponda conocer de las controversias como la planteada, puesto que el conflicto intereses en el subíndice ha tenido origen en los contratos en cuestión que es de naturaleza administrativa". "El Decreto 222 de 1983 y el Decreto 1 de 7 de enero de 1984, por medio del cual fue reformado el Código Contencioso Administrativo, y que empezó a regir el 19 de marzo de 1984, reitera la anterior conclusión, a la luz de los nuevos, y más amplios y concretos criterios". “¿Mas se trata en verdad en este caso de contratos administrativos ?” "5º Para este Despacho no cabe duda de que ello es así, en razón lo que enseguida explicaremos". "Los criterios que se han tenido en cuenta para identificar el contrato administrativo según el profesor Gustavo Humberto Rodríguez son ; 'a) Según los sujetos (si una parte contratante es un órgano de Administración); b) Según el objeto (si el objeto es de interés genero de prestación de un servicio público); c) Según la intención de los contrastes (si es de someter al contrato al régimen jurídico de derecho público) ; d) Según las cláusulas, si contienen la llamadas exhorbitantes del derecho común, en particular la de caducidad administrativa (otras son las multas, la penal pecuniaria, la de sujeción a la ley colombiana, la de sujeción a las apropiaciones presupuestales, las de garantías y la de renuncia reclamación diplomática) ; e) El de determinación legislativa ; es la ley que señala cuáles contratos tienen carácter de
administrativos, adoptado en Colombia particularmente a partir del Decreto legislativo 150 de 1976, ahora reiterado en el Decreto legislativo 222 de 1982 y que tuvo antecedentes parciales en algunas leyes sobre algunos contratos (de obra, de concesión) ; y f) La jurisdicción aplicable al contrato. Lo tuvimos desde el Decreto legislativo 528 de 1964’. (se subraya) “Pues bien : En cuanto a los sujetos, no puede remitirse a duda que la entidad demandada es un Establecimiento Público de Orden Distrital, y la intención fue la de someter el contrato a un régimen jurídico de derecho público, lo cual se colige de la destinación u objeto de la relación contractual, pues es de interés general, o de prestación de un servicio público, lo cual se colige del contenido de la cláusula quinta del contrato que dice : (véase cláusula quinta de la escritura 2916 de 11 de mayo de 1971 Notaría 6ª de Bogotá, 21f., Cdno. 1º); y la cláusula sexta se dice expresamente : ‘Que aun cuando el traspaso de propiedad que por este instrumento se efectúa es a título gratuito, no necesita de insinuación por tratarse de destinar el terreno cedido al servicio público, en cuya virtud y para tal fin ingresa el inmueble al patrimonio de una de las empresas descentralizadas de servicio público, del Distrito Especial de Bogotá’. Lo anterior debe tenerse en cuenta en concordancia con lo dicho en la cláusula séptima”. “Luego, se trata de un contrato administrativo, pactado por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, establecimiento público del orden distrital, de suerte que,
acorde con lo discurrido en los ordinales precedente, corresponde el conocimiento y decisión definitiva sobre la controversia surgida en relación con dicho contrato a la jurisdicción contencioso administrativa”. “6º. Quiere decir lo anterior, que al haberse tramitado el proceso en primera instancia, admitiendo la demanda, procedió el Juzgado sin jurisdicción, ya que el conocimiento del asunto en controversia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”. “Es imperioso confirmar la providencia apelada, condenado en costas del recurso a la parte apelante”. (Fls. 42 a 46, C.1). La demanda El escrito demandatorio, trae las siguientes pretensiones : “1. La resolución del contrato consignado en la escritura pública No. 2916 del 11 de mayo de 1971 otorgada ante el Notario Sexto de Bogotá, celebrado ente el Centro Internacional de Bogotá, S.A., en liquidación, y la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., mediante el cual el primero traspasó al segundo el inmueble ubicado en la Avenida veintiocho (28) de esta ciudad y distinguido dentro de la nomenclatura urbana con los números diez y seis noventa (1690), diez y seis noventa (16 - 90), incluye locales provisionales don tres (3) puertas". "Inmueble que tiene una extensión superficiaria aproximada de novecientas seis varas cuadradas con noventa y cinco centésimos de vara cuadrada (906.95) o sea quinientos ochenta metros cuadrados, con .atenta y cinco centímetros de metro cuadrado (580.45 M2, cédula catastral 26 - 15 - 31 y 2615 - 30; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, en once metros ochenta y cinco centímetros 1.85 mts.) de longitud, con el cruce de la diagonal veintisiete (27) la carrera diez y siete (17); por el Sur en treinta y tres metros 3.00 mts.) de longitud, con la avenida veintiséis (26); por el Oriente, once metros (1 1.00 mts.) de longitud con propiedad del Distrito Especial (antiguo anfiteatro); por el Occidente, en veintitrés metros cuanta y seis centímetros (23.46 mts.) de longitud, con el lote número ocho (8) de propiedad de Lilia Herrera; por el Noroeste, en nueve metros (9.00 mts.) de longitud, con propiedad de la Energía Eléctrica Bogotá, y en nueve metros (9.00 mts.) con quince (15) centímetros longitud, con propiedad de la Urbanización Armenia. En razón del cumplimiento manifiesto, comprobado y latente de la condición estipulada en la cláusula quinta del mencionado instrumento por parte la Empresa de Teléfonos de Bogotá al no construir en el tiempo acordado, edificación para la instalación de los implementos necesarios el funcionamiento del servicio telefónico del sector dentro del está ubicado el Centro Internacional de Bogotá, en liquidación".
2. Como consecuencia de la anterior declaración, la restitución mencionado lote al Centro Internacional de Bogotá S. A., en liquidación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo determine".
3. Condenar a la demandada en costas. (Fls. 2 y 3, C.1).
Expone los siguientes hechos: "Primero. La Junta Directiva del Centro Internacional de Bogotá A., en liquidación, en sesión del día 11 de marzo de 1969. consignada el acta N º 60, cuya copia se citó para que constara en el protocolo la escritura N º 2916 del
11 de mayo de 1971, determinó la compra lote ubicado en la Calle 26 número 16 - 90 / 98 para entregarlo a la Empresa de Teléfonos de Bogotá a cambio del que inicialmente se dentro de los terrenos del Centro para la construcción de la estación telefónica que ha de servir a dicha urbanización; lote que el incluido en la escritura pública N º 2916 del 11 de mayo de 1971". "Segundo. La Junta Directiva del Centro Internacional de Bogotá 1. A., en liquidación, en sesión del 29 de abril de 1970 consignada en la acta N º 71, cuya copia igualmente aparece anexada para que consagra en el protocolo de la escritura N º 2916 del 11 de mayo de 1971, ratificó la autorización al Gerente para hacer el traspaso a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, del lote que se compró en la Calle 26 con la carrera 17. "Tercero. En aplicación a lo convenido y ordenado en la Junta Directiva del Centro Internacional de Bogotá S. A., en liquidación, se suscribió con la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la escritura pública No. 2916 de fecha 11 de mayo de 1971, en la Notaría sexta de Bogotá. "Cuarto. En la mencionada escritura se transfirió a título de la Nación a la
Empresa de Teléfonos de Bogotá, la posesión y el dominio que el Centro Internacional de Bogotá S. A., en liquidación, tenía sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 28 de esta ciudad y distinguido dentro de la nomenclatura urbana con los números 16 - 90, 16 - 98, 17 - 08 y comprendido dentro de los linderos y especificaciones señalados en dicho instrumento". "Quinto. En la escritura N º 2916 de fecha 11 de mayo de 1971 de la Notaría Sexta, la Empresa de Teléfonos de Bogotá se obligó en la cláusula quinta como condición específica, a destinar el terreno cedido a la edificación en la cual hayan de instalarse los aparatos y demás implementos necesarios para el funcionamiento del servicio telefónico en el sector dentro del cual se ubica el Centro Internacional de Bogotá S.A., en liquidación”. "Sexto. Igualmente se comprometió la Empresa de Teléfonos de Bogotá en dicho instrumento, a realizar dicha obligación de construcción en el término de diez (10) años, contados a partir del otorgamiento de la escritura tantas veces mencionada". "Séptimo. Se estipuló en la escritura que en caso de que la Empresa de Teléfonos, de Bogotá no cumpliera con las condiciones exigidas en la cláusula quinta, en la forma prevista, se disolvería el contrato". "Octavo. El Centro Internacional de Bogotá S. A., en liquidación, hizo entrega material del lote materia de la donación a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por medio del Subgerente aceptó la cesión del terreno objeto de la escritura N
º 2916 en las condiciones anotadas y se obligó a destinarlo al objeto que para la cesión fue fijado en el documento". "Noveno. Habiéndose cumplido los diez (10) años fijados en la escritura N º 2916 para dar cumplimiento a las condiciones fijadas en la estipulación quinta por parte de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, ésta no llevó a cabo lo acordado en cuanto a la edificación en la cual hayan de instalarse los aparatos y demás implementos necesarios para el funcionamiento del servicio telefónico en el sector dentro del cual está ubicado el Centro Internacional de Bogotá S. A., en liquidación". "Décimo. La Empresa de Teléfonos de Bogotá no construyó, de acuerdo a lo acordado, edificación en la cual hubieran de instalarse los aparatos y demás implementos necesarios para el funcionamiento del servicio telefónico, sino que se limitó a instalar en un área mínima una unidad móvil cuyas características como su nombre lo indica, hacen posible su movilización fácilmente de un lugar a otro. Habiéndose utilizado la gran mayoría del lote para parqueadero de vehículos y desechos de construcción, el cual al margen se encuentra en gran deterioro, como se puede acreditar con la inspección judicial extra proceso practicada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que me permito anexar". "Décimo primero. La central telefónica instalada en el lote cedido por el Centro Internacional de Bogotá S. A., en liquidación, no constituye edificación ni construcción de acuerdo al significado inequívoco natural y obvio dado en la escritura Nº 2916 de mayo 11 de 1971, ya fe como reza en la misma es,
'unidad móvil hecha en Japón y de materiales de lámina de acero'. Diferencia que puede constatarse con misma demanda, de acuerdo a las diferentes centrales telefónicas de tiene instaladas en Bogotá, las cuales unas son móviles y otras in edificación, y que cumplen la misma función pero con menor capacidad siendo obviamente diferentes en cuanto a su tipo de construcción instalación”. "Décimo segundo. El Centro Internacional de Bogotá S. A., en liquidación, solicitó dentro del término establecido para dar cumplimiento a pactado, a la Empresa de Teléfonos de Bogotá , que definiera lo relacionado con las instalaciones de líneas telefónicas en el sector del Centro Internacional de Bogotá S. A., en liquidación, según comunican de fecha septiembre 26 de 1980, contestando la Empresa de Teléfonos por intermedio de su Gerente, Alejandro Montejo Carrasco, según oficio N º 317685 de fecha 27 de octubre de 1980 que 'la empresa ha programado el montaje de un equipo telefónico especializado sobre el predio identificado en la nomenclatura urbana con el número 16 - 90, la Avenida 28 de esta ciudad', agregando más adelante 'que por lo anterior le informo que antes del día 11 de mayo de 1981 estará instado de esta manera con los términos definidos en la escritura N º 2916 de fecha 11 de mayo de 1971, otorgada por la Notaría Sexta de Bogotá....” "Decimotercero. Al presente momento la Empresa de Teléfonos de Bogotá no ha construido ninguna edificación donde se instalen los equipos de la central telefónica acordada, permaneciendo el lote en atado de deterioro y
subutilizado en perjuicio de la comunidad y de lo pactado en la respectiva escritura". "Decimocuarto. Teniendo en cuenta el incumplimiento flagrante, ente y demostrable de la Empresa de Teléfonos en lo acordado en cláusula quinta de la escritura N º 2916, el Centro Internacional de Bogotá S. A., en liquidación," procedió una vez precluído el término previsto para cumplir dicha obligación por parte de la Empresa de Teléfonos (10 años), a iniciar dado el incumplimiento, un proceso sumario ante la justicia ordinaria civil a fin de que se declarara la reanudación del contrato consignado en la escritura pública Nº 2916 del de mayo de 1971 otorgada ante el Notario Sexto de Bogotá, y se ordenara la restitución del mencionado lote al Centro Internacional el acuerdo a demanda formulada ante el juzgado civil del circuito de Bogotá (Reparto), el 30 de septiembre de 1982". "Decimoquinto. Repartido el proceso al Juzgado 9º Civil del Circuito y una vez surtido el trámite de la notificación de la respectiva anda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, ésta se opuso a las tensiones de la misma y propuso la excepción previo de falta de jurisdicción, en razón de que siendo la Empresa de Teléfonos de Bogotá persona de derecho público, la controversia relativa al contrato celebrado y su interpretación y fallo, debía ser de competencia de la sentencia contencioso administrativa como lo establece el Decreto 528 de 1964, dado el carácter administrativo del contrato en mención". "Excepción que prosperó en el juzgado dándose por concluido dicho proceso
en octubre de 1984; motivo por el cuál se ha presentado la presente demanda ante la justicia contencioso administrativa para su estudio y trámite respectivo". (Fls. 2 a 8, C. 1).
IV. Consideraciones de la Sala Dispone el articulo 16 del Decreto - ley 222 de 1983: "Artículo 16. De la clasificación y de la naturaleza de los contratos». "Son contratos administrativos": "l. Los de concesión de servicios públicos"; "2. Los de obras públicas"; "3. Los de prestación de servicios"; "4. Los de suministros"; "5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos"; "6. Los de explotación de bienes del Estado"; "7. Los de empréstito"; "8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine"; "9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo"; y "10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales". "Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que la ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad". "Parágrafo: Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia".
b) No se encuentra en los contratos enumerados como administrativos, el de donación, que es el nombre que le corresponde legalmente al celebrado por las partes y que ha dado lugar al presente litigio. c) Lo anterior implica que dicho contrato, regulado por el articulo 142 del Decreto - ley 222, citado, es de derecho privado, sin que importe su vinculación con sin servicio público determinado. Dice el artículo 173 del mismo estatuto contractual: "Artículo 173. De los casos en que se puede aceptar la donación". "Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias cuando éstas no adquieran por tal razón contraprestación económica alguna. Sin e a construir una obra para el cumplimiento de las funciones de su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar". d) Previene, sobre competencia en procesos contractuales, el artículo 17 del Decreto - ley 222: "Artículo 17. De la jurisdicción competente". "La clasificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria". "Parágrafo: No obstante, la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiera pactado la cláusula de caducidad". "Igualmente, en los contratos de derecho privado de la administración en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este
estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables estarán sometidas a las reglas de la justicia contencioso administrativa". Del examen del contrato cuestionado, se observa que en ninguna de sus cláusulas se pactó la caducidad. f) Por último, la explicación del referido estatuto contractual nacional (Decreto 222 de 1983) a los Departamentos y Municipios, en lo racionado con tipos de contratos y su clasificación, surge clara a termino del inciso final del artículo 1º del mencionado Decreto 222. "Las normal que en este estatuto se refieran a tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a municipios generales desarrollados en el Título IV, se aplicarán también los Departamentos y Municipios". g) Hoy no hay lugar a examinar el contrato, por sus, fines o sus procedimientos sino que precisa ver si él está dentro de los enumerados del artículo 16 transcrito o si, no están desarrollo, contiene cláusulas de caducidad o hay una ley, especial que lo catalogue como administrativo ninguna de tales circunstancias se da en el asunto sub júdice. h) No se trajeron al expediente las providencias de la justicia ordinaria en que se afirmó lo incompetencia de tal jurisdicción, pero lo cierto es que ellas se refieren a una demanda formulada el 30 de Septiembre de 1982, anterior a la vigencia del Decreto 222 de 1983. Por lo brevemente expuesto, Se Confirma el auto apelado. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Este auto fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Carlos Betancur Jaramillo, Presidente Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.