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CE-SEC3-EXP1986-N4760

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4760
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

DEMANDA. CUANTIA. - - La fijación de la cuantía en cuanto al tiempo. Debe tenerse en cuenta el valor en el momento en que la demanda se presenta; es lo que se conoce como la "perpetuatio jurisdictionis" que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Nº. 4760. Apelación sentencia. Actor: Ligia González Velásquez.

Mediante providencia calendada el 23 de octubre de 1985, visible a fl. 130 del cuaderno principal, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de septiembre 12 de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso del rubro, el cual se ha venido tramitando en la forma ordenada por la ley. Ocurre, sin embargo, que en el momento de correr traslado al Ministerio Público, el Consejero conductor del proceso observa que existe una causal insaneable de nulidad, por incompetencia del ad quem a cuya declaratoria oficiosa se procede de inmediato, previas las siguientes Consideraciones: 1º. La demanda que dio origen al presente proceso fue presentada en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío el día diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), como se desprende de la constancia

que aparece a folio 11 vto. del cuaderno principal, esto es, en plena vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo. 2º. Los elementos de juicio que se invocan para apoyar esta decisión, son los mismos que presentó el actor al razonar la cuantía cuando precisó: ".. solicitar que se condene a la Nación colombiana a que se pague a mi mandante la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) como daño emergente y que fue la cantidad entregada como pago por la compra del predio aquí citado, y la suma de cinco millones doscientos mil pesos ($ 5.200.000) como lucro cesante que en el caso presente está constituido por el interés del capital a la tasa del 3.5% mensual o a la tasa del interés bancario al momento de liquidarse este proceso, los que se contarán desde el mes de junio de 1981 hasta cuando realice el pago". (FI. 8). De conformidad con el numeral 1º. del articulo 20 del Código Procedimiento Civil, la cuantía se determinará... Por el valor de pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los... intereses. . ., que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla El libelista afirma que "... la vendedora recibió de manos de la compradora en dinero efectivo, conforme reza el documento con fecha de junio de 1981, y corrida en la Notaría Segundo (sic) de Armenia". (Hecho segundo). Si se parte de la base de que el daño emergente monta ochocientos mil pesos ($ 800.000) como lo afirma el actor y que el lucro cesante, por este concepto es de 3.5% mensual sobre esta suma desde la fecha en que se efectúa el

pago en la forma señalada en antes hasta la presentación de la demanda (10 de mayo de 1984), se tiene que: a) Estimación daño emergente................ $800.000 b) Lucro cesante en 36 meses, contados, entre las fechas anotadas, al 3.5% mensual $1.008.000 _____________

TOTAL $1.808.000

El demandante no solicitó el pago de perjuicios morales. 3º. Dentro del marco que se deja precisado no hay duda alguna de que del presente negocio conoció el Tribunal Administrativo del Quindío en única instancia, pues el artículo 131, al señalar la competencia de los Tribunales, prescribe en el numeral 10: "De los de reparación directa y cumplimiento que se promueven contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000) 4º. Siendo el negocio de única instancia,, no era posible interponer el recurso de apelación contra la sentencia y mucho menos admitir el mismo, como equivocadamente se hizo. En este particular es bueno recordar, como lo enseña el profesor Hernando Devis Echandía que la fijación de la cuantía ".. en cuanto al tiempo, debe tenerse en cuenta el valor en el momento en que la demanda se presenta; es lo que se conoce como la perpetuatio jurisdictionis.. .", que, según el mismo tratadista en "la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarse". (Compendio de Derecho Procesal. T. III. El

Proceso Civil. Volumen Primero. Parte General. Quinta Ed., Editorial Panamericana, pág. 25, Tomo I, Teoría General del Proceso, pág. 136). 5º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez o Magistrado podrá declarar las nulidades que observe y que no se hayan saneado. En materia procesal, la regla general es que las nulidades procesales deben ser saneables mientras la ley no disponga lo contrario, regla consagrada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el procesalista citado en antes, dice: "Pero son insaneables la falta de jurisdicción, el proceder contra providencia ejecutoriada del superior o revivir procesos legalmente concluidos, o pretermitir integralmente la instancia, o el seguir un procedimiento distinto del que legalmente corresponda y la incompetencia funcional. El articulo 126, inciso final, sólo menciona el primer caso, pero los demás son obvios". (Subraya la Sala) (ob. cit. Tomo I, pág. 591). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: 1º. Declárase de oficio, la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, dentro del proceso de la referencia, a partir del auto calendario el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2º. Ejecutoriado este auto, devuélvase el proceso al Tribunal de origen pues no

es admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, por los motivos jurídicos que han quedado expuestos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.

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