CE-SEC3-EXP1986-N4771
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4771
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
SUSPENSION PROVISIONAL. - Es oportunidad procesal para demostrar que el acto acusado es manifiestamente contrario a las disposiciones legales y constitucionales cuya violación se invoca. JURISDICCION ROGADA. ¿En qué consiste? Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor, Julio César Uribe Acosta.
Referencia: Radicación No. 4771. Actor: Ismael Villalobos Prieto. Nulidad de las Resoluciones números 05816 del 24 de noviembre de 1983 y 003205 de 18 de julio de 1985 proferidas por el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria. I Se ha suplicado el auto proferido por el Consejero conductor del Consejero del proceso, calendario el cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta seis (1986), dentro del proceso del rubro, por medio del cual se admitió la demanda presentada por el señor Ismael Villalobos Primero pero se denegó la suspensión provisional de las Resoluciones números 05816 del 24 de noviembre de 1983 y 003205 de 18 de julio de 1 novecientos ochenta y cinco (1985), proferidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, decisión esta última que generó inconformidad del recurrente. Para una mejor comprensión del asunto, se transcriben a continuación algunos apartes de piezas sustanciales del proceso. - - II - - Texto de la providencia impugnada La providencia recurrida, en lo pertinente reza:
“ Expresa la solicitud que la suspensión impetrada debe decretarse pues los actos acusados lesionan gravemente los derechos de mi poderdante y además de que le han causado ya enormes económicos y morales, dentro de un criterio de sana lógica es previsible que se presenten mayores perjuicios por causa y con ocasión de las decisiones arbitrarias del INCORA, que mediante las providencias citadas declaró baldíos parte de los terrenos que integran el fundo rural denominado La Sala ubicado en jurisdicción del hoy Municipio de Villanueva (antes Sabana), Intendencia Nacional de Casanare, de propiedad del Ismael Villalobos Prieto. . .’ y, tras indicar las medidas que de rían decretarse para la efectividad de la medida provisoria impetrada, expresa en los siguientes términos las bases jurídicas la petición: Fundamento mi petición en lo dispuesto en el artículo 193 de Constitución Nacional y en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. “La sola lectura de lo dispuesto en las providencias que se impugnan, es suficiente para poner de manifiesto una desmesurada iniquidad en contra de los derechos subjetivos de mi poderdante, ya que la inscripción de esa Providencia que tiene como consecuencia la cancelación de los registros, impide la enajenación del inmueble, contrariando lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil Por otra parte, resalta la abusiva intromisión de un ente administrativo en materias que están reservadas al ámbito jurisdicción No obstante lo anterior, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 30 (sic), artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de que la
acción principal de restablecimiento del derecho involucro la anulación de los actos administrativos que se consideran lesivas, adjunto al presente las siguientes pruebas del perjuicio... “. “A continuación, la solicitud de suspensión provisional re como pruebas del perjuicio alegado las copias auténticas que actos administrativos acusados y las declaraciones extraprocesales les de dos testigos rendidas ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá sobre el perjuicio económico y moral inminente a se vería abocado el demandante si se da cumplimiento a las resoluciones acusadas. “En orden a resolver sobre la suspensión provisional solicitada, considera: “Ha dicho reiteradamente esta Corporación que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se ha consagrado como una de las más preciosas garantías con que cuenta administrado frente a las actuaciones o posturas exorbitantes la administración, la cual tiene el privilegio de tomar la decisión y hacerla ejecutar. La suspensión provisional, pues, es institución que viene a servir como de contrapeso y atenuante - de tan importante atribución estatal, toda vez que proporciona al administrar un instrumento tendiente a dejar sin efectos la voluntad de administración mientras se pronuncia, en sede jurisdiccional, fallo definitivo sobre la validez o invalidez del acto o actos enjuiciados. Obviamente, semejante prerrogativa tiene que estar supeditada a la concurrencia de requisitos, condiciones y circunstancias serias y graves, pues de lo contrario el instituto precautorio se trastrocaría de privilegiado ciudadano en factor paralizante la actividad estatal. De allí que el Código
Contencioso Administrativo en su articulo 152 consagre como necesarios para la providencia e la suspensión provisional de un acto o providencia administrativa, los siguientes requisitos que deben requisitos de forma concurrente y no de manera aislada uno o varios de ellos: “1. Una manifiesta violación de un precepto - positivo de jerarquía normativa superior a la que ostente el acto enjuiciado, violación que ha de ser tan ostensible, tan patente, que se pueda percibir mediante un simple cotejo o verificación de las normas enfrentadas o de las pruebas abortadas. Este requisito debe darse siempre, indefectiblemente, sea cual fuere la naturaleza de la acción que se intente. “2. Cuando se ejercita una acción distinta a la de nulidad del acto acusado, ha de demostrarse, así sea sumariamente, además de la manifiesta violación de la norma superior, el perjuicio que la ejecución del acto acusado está causando al actor o él que eventualmente podría causarle dicha ejecución. “3. La medida provisoria debe ser solicitada y sustentada expresamente en el libelo demandatorio o en escrito separado antes de dictarse el auto admisorio de la demanda, es decir, que no es suficiente afirmar genéricamente que los actos acusados infringen ostensiblemente normas superiores de derecho sino que es preciso que en la solicitud se concreten las normas que de tal manera se consideran infringidas y se exprese el por que de cada afirmación’. (Auto de 27 de abril de 1984 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. 4640, visible en Diccionario Jurídico Vol. VI, p. 602 y 603).
“4. Finalmente, la suspensión no debe estar prohibida por la ley. En el caso sub examine, tiénese que la suspención provisional no está prohibida en la ley ; que la medida fue solicitada en forma expresa en escrito separado antes de admitirse la demanda; que se invoca como causa fundamental de la petición ‘el perjuicio económico y moral inminente a que se vería abocado mi mandante en caso de darse cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones impugnadas y al efecto se aduce prueba sumaria de tal perjuicio (declaraciones extraprocesales de los señores Julio Eduardo Nemen Sierra y Manuel González Malaver y los propios actos acusados). “Ello no obstante, el requisito sine qua non de toda suspensión , vale decir, la manifiesta violación de una norma jurídica superior, no aparecer a acreditada por parte alguna. En efecto, la solicitud que se decide insiste muy notoriamente sobre los perjuicios que, a su modo de ver las cosas, ocasionan al actor las determinaciones contenidas en los actos acusados, pero deja totalmente huérfano de fundamentación el aspecto concerniente a la infracción flagrante de precepto de superior jerarquía normativa, olvidando así en forma por demás ostensible que la jurisdicción en lo contencioso administrativo es rogada y no oficiosa, por lo cual resulta indispensable que a ella se le indique en forma precisa no sólo la norma o normas de superior jerarquía que se consideran infringidas por los actos acusados, sino que se le exprese muy clara y precisamente el concepto o razón de ser de la infracción o infracciones alegadas. Pero afirmar, como la p que se decide lo hace, que la simple lectura
de los actos que es suficiente ‘para poner de manifiesto una desmesurada dad en contra de los derechos subjetivos de mi mandante’ no ciertamente, ni modelo de técnica para estructurar el cargo manifiesta violación de una norma superior ni fundamentación razonada, como lo quiere la ley, de un cargo de esa índole. tampoco tiene validez la invocación genérica de los preceptos en nuestro derecho positivo consagran tanto a nivel constitucional como legal el instituto de la suspensión provisional de los tos administrativos, pues esa sola invocación, sin ningún desarrollo complementario deja a mitad de camino una argumentación que el juzgador no puede adivinar ni le es dado intuir. Por todo lo anteriormente expuesto, la solicitud de suspensión provisión habrá de denegarse”. - - III - - Sustentación del recurso de súplica A folios 175 y siguientes del Cuaderno No. 1º aparece el memo en el cual se recoge la argumentación del apoderado de la parte actora, orientado a sustentar el recurso. En el mismo se destaca: “Fundo este recurso en las siguientes razones: “1. He cumplido a cabalidad con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, indispensables para decretar la medida de suspensión provisional; en cuanto demostré sumariamente el perjuicio económico y moral eventuales que podrían derivarse de la ejecución del acto administrativo impugnado, además motivé suficientemente mi intuición en la medida en que en el cuerpo de la demanda consiste un acápite de fundamentos legales. “2. La petición de suspensión provisional obra como uno de petitos (sic) de la
demanda en el numeral 2.3., de tal manera los fundamentos de derecho expresados en el capítulo de la violación sirven de sostén a todas las pretensiones solicitadas, y en ellas como es lógico, a la de suspensión provisional del acto. “3. Se optó por presentar en escrito separado la solicitud de su pensión provisional, para efectos de técnica y, fundamentalmente para hacer énfasis en la misma, pues como ya se dijo, está de presentada como petito (sic) principal dentro de la demanda su que ello implique que dicho escrito pueda ser considerado cola independiente y sin nexo con la demanda de la que en realidad constituye un mero apéndice. Por esa razón se presentaron simultáneamente. “4. Si en el escrito separado se motivó de manera sucinta la licitud de la medida de suspensión provisional, fue precisamente porque, se considere que en la demanda ya se había profundizar suficientemente en los argumentos que demuestran la flagrante violación de varias normas legales y constitucionales como consecuencia de la ejecución de los actos administrativos que aquí impugnan”. El recurso ha sido tramitado con las formalidades establecidas en la ley y ello explica que se proceda a tomar la decisión de fondo, previas las siguientes Consideraciones: a) La providencia suplicada será confirmada pues es sólida la argumentación del Consejero conductor del proceso cuando predica que ..la solicitud que se decide insiste muy notoriamente sobre los porque, a su modo de ver las cosas, ocasionan al actor las determinen contenidas en los actos acusados, pero deja totalmente huérfano de fundamentación el aspecto concerniente a la infracción
flagrante de precepto de superior jerarquía normativa, olvidando así en demás ostensible que la jurisdicción en lo contencioso administrativo es rogada y no oficiosa, por lo cual resulta indispensable a ella se le indique en forma precisa no sólo la norma o normas superior jerarquía que se consideren infringidas por los actos acusados, sino que se le exprese muy clara y precisamente el concepto o de ser de la infracción o infracciones alegadas. . . “, presentación en el caso en comento no hace el recurrente en parte alguna de su solicitud. Para confirmar este aserto basta precisar que en ella sólo dice: “Fundamento mi petición en lo dispuesto en el artículo 193 de la Constitución Nacional y en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. “La sola lectura de lo dispuesto en las providencias que se impugnan, es suficiente para poner de manifiesto una desmesurada iniquidad en contra de los derechos subjetivos de mi poderdante, ya que la inscripción de esa providencia que tiene como consecuencia la cancelación de los registros, impide la enajenación del inmueble, contrariando lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil. Por otra parte, resalta la abusiva intromisión de un ente administrativo en materias que están reservadas al ámbito jurisdiccional. No obstante lo anterior, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º, artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de que la acción principal de restablecimiento del derecho involucro la anulación de los actos administrativos que se consideran lesivos, adjunto al presente las siguientes pruebas del perjuicio”: b) La ocasión es propicia para dejar muy en claro que la suspensión todos los
eventos en que la ley la autoriza, es oportuna para demostrar que el acto acusado es manifiestamente disposiciones legales y constitucionales cuya violación se invoca, pero no brinda la oportunidad para hacer enfoques sobre aspectos calificados por el recurrente como de “desmesurada iniquidad” pues ellos Llegarían el debate al campo relacionado con la posición del hombre frente a la ley injusta, que escapa al ámbito restringido .que el sentenciador debe moverse a la luz de lo preceptuado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. “c) Finalmente, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional es indispensable que el acto acusado viole o desconozca un precepto jurídico de jerarquía superior y que ella sea ostensible, manifiesta y directa. Para que el juez pueda llevar a cabo tal examen es indispensable que el actor en liste la normatividad violada y con apoyo en ella funde su petición, pues como muy bien se precisa en la providencia recurso la jurisdicción en lo contencioso es rogada y no oficiosa. Por lo expuesto, la Sala de Decisión, Resuelve: Confírmase en todas sus partes el auto denegatorio de la suspensión provisional calendario el cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986). Cópiese, notifíquese y devuélvase. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de Sala; Jorge Valencia Arango, Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.