CE-SEC3-EXP1986-N4772
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4772
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
HEREDERO. - 1º. Aceptación y repudio de herencias. 2º. Vocación de heredero. ¿Cómo se adquiere la calidad de heredero? Aceptación tácita y expresa. Aceptación tácita a través de demanda. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.
Referencia: Expediente Nº. 4772. Actor: Fanny Emilce Wilches Ramírez y otros.
Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de febrero del año en curso, proferido por el señor Consejero director del proceso y por el cual se deniega la admisión de la demanda.
I. La providencia impugnada Dice así: "El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, al regular la demanda y sus anexos, dispone en el inciso 5º. que deberá acompañarse también, el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. (Subraya la Sala)". "En el presente caso, los demandantes acuden al proceso alegando su calidad de causahabientes de la señora Guillermina Ramírez de Wilches, sin que hayan acreditado el carácter". "El procesalista Hernando Morales M., al comentar el numeral 5º del articulo 77 del Código de Procedimiento Civil que regula idéntica situación a la que es
objeto de decisión, dice": "'Prueba de la calidad con que se actúa en el proceso. Para armonizar el principio de que la calidad del heredero cónyuge, albacea, curador de bienes y administrador de la comunidad singular trasciende en el presupuesto procesal para ser parte, como se expuso, la prueba respectiva debe acompañarse a la demanda, sea que se refiera al demandado como lo expresa el artículo 77, numeral 5, por lo cual, si ella falta no le da curso a aquélla. (Art. 85). Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, novena Ed., Editorial A. B. C., Bogotá, 1985, pág.. 312). (Rayas fuera del texto)". "El artículo 143, inc. 1º del Código Contencioso Administrativo, dice: 'No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción"'. "El inciso 2º. de la misma norma, es del siguiente tenor: 'El ponente por auto susceptible de reposición expondrá los defectos para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días, siempre que éste no quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere o no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá la demanda.. .’ ”. "En el presente caso se instaura una demanda de revisión de los actos administrativos emanados del Incora mediante los cuales se declaró la extinción del derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural denominado Indonesia, para la cual el artículo 23 de la Ley 135 de 1961
señala un término de caducidad de 30 días". "La notificación personal de las Resoluciones 003110 y 044 de julio 10 de 1985 que agotaron la vía gubernativa, se produjo el 18 de octubre de 1985 (fl. 115). Luego, los 30 días de caducidad de la acción vencían el 6 de febrero de 1986, teniendo en cuenta que no corren los días comprendidos entre el 6 de noviembre de 1985 y el 18 de enero de 1986 (el 19 fue festivo), por suspensión de los términos". "En el caso en comento se tiene que el asunto entró al despacho el 27 de enero de 1986, según constancia secretarial visible a fl. 140 vto. y se disponía de un término de 10 días para decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el inciso 19 del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Si se parte del supuesto de que la providencia respectiva ha debido dictarse a más tardar el 7 de febrero y notificarse el 9 del mismo mes (inciso 1º, Art. 321 ib.), el término de corrección del libelo empezaría a correr cuando ya había vencido el de caducidad, debiendo, por tanto, darse aplicación al inciso 2º. del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo". (Fls. 141 a 143, cuaderno 1).
II. Los fundamentos del recurso El recurrente sustenta la impugnación, en los siguientes términos: "Interesa para el caso establecer si existe en el expediente prueba idónea de la calidad de herederos con las cuales accionan el señor Rafael Eduardo y las
señoras Fanny Emilce y Ruth Lety Wilches Ramírez". "En efecto, en los folios 5, 6 y 7 del expediente figuran reproducciones autenticadas de los respectivos registros civiles de nacimiento expedidos por el funcionario competente, en los cuales consta que los mencionados actores son hijos legítimos de la señora Guillermina Ramírez de Wilches, dueña ésta, del predio Indonesia objeto de la controversia. También aparece en el folio 86 del mismo expediente copia autenticada del Registro de Defunción de la señora Guillermina Ramírez de Wilches". "Corresponde examinar ahora sí a la luz de nuestro ordenamiento jurídico si los documentos aportados sirven para probar la calidad aludida": "El Decreto 1260 de 1970 en su artículo 101 prescribe que el estado civil debe constar en el registro del estado civil y, que éste es público, ‘así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan’ ”. "También el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que 'se presumen auténticos todos los documentos públicos, mientras no se pruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad'. En las normas inmediatamente siguientes del Código de Procedimiento Civil queda claramente estatuido que los documentos se pueden aportar al proceso en originales o en copias y que éstas tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre y cuando estén autorizadas por notario público previo el respectivo cotejo". "De otra parte nuestro Código Civil en el articulo 1013 dice que 'la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado
condicionalmente. . .’ ”. "De igual manera el artículo 783 del Código Civil ha establecido que la posesión de la herencia se adquiere por los herederos en el momento de su deferencia, aun en caso de ignorancia de la existencia de tal herencia por parte de los herederos". "Por último, debe señalar que inclusive en el proceso de sucesión deben aportarse como anexo las pruebas del estado civil que permitan establecer el grado de parentesco del heredero con el 'de cujus', según lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil". "La evaluación que nos ocupa debemos realizarla orientados por este horizonte normativo para establecer con claridad la Premisa de desarrollo: obran en el expediente como ha quedado dicho, los documentos públicos que prueban los dos hechos fundamentales de los cuales deriva la calidad de heredero; tales son la muerte del causante y el parentesco que con éste tengan quienes se pretendan legitimarios de aquél". "Queda por establecer si para ejecutar actos como heredero debe existir reconocimiento judicial o de cualquier otra naturaleza, de dicha calidad. Del precepto consagrado en el artículo 1298 del Código Civil podemos colegir que no se requiere el reconocimiento expresado, por cuanto se presume aceptación tácita de la herencia cuando el heredero ejecuta un acto que supone su intención de aceptar siempre que, quien ejecute tales actos no los hubiese podido ejecutar si no ostentara la calidad de heredero. Es comprensible que dentro de estos actos se deben contar aquellos que buscan la restitución o conservación de los bienes que componen la herencia, aunque no se haya comenzado el trámite de la sucesión".
"De lo dicho se deduce que en el expediente aparece suficientemente probada la calidad de herederos con que actúan los hermanos Wilches Ramírez, y que por lo tanto no hay razón para inadmitir la demanda incoada”. (Fls. 146 y 147).
III. Consideraciones de la Sala a) Los demandantes alegan su calidad de herederos de la causante Guillermina Ramírez de Wilches, pero no dicen si dicha sucesión ha sido radicada en un juzgado o si, por el contrario, no se ha iniciado el sucesorio hasta la fecha de presentación de la demanda de cuya admisión aquí se trata. b) Es, pues, bastante deficiente el libelo, carente de la más elemental técnica, como que no pide para la sucesión - en caso de no haberse liquidado - pues los herederos no pueden pedir a nombre propio sino cuando el derecho pretendido les ha sido adjudicado en la partición. c) Pero entendiendo, mediante amplia interpretación del libelo, que la sucesión continúa ilíquida y que es para ella lo pretendido en el juicio, conviene ver si se ha cumplido con el requisito que echa de menos la providencia impugnada, con base en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, igual en esencia, al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. d) Alega el recurrente que con las actas de registro civil de nacimiento de los demandantes, en las que aparecen como hijos de Isaac Wilches y Guillermina Ramírez, sumados al hecho de demandar - acto de heredero - , cumplen con el requisito de probar la dicha calidad con que comparecen al juicio.
e) Conforme al artículo 1282 del Código Civil "todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.. ." la herencia y tal calidad la da el testamento en las sucesiones testadas o la inclusión en uno de los órdenes hereditarios en las intestadas. f) Probado el parentesco con el causante dentro del orden de los legitimarios, se acredita "la vocación de heredero" y "haciendo acto de heredero", se adquiere tal calidad. g) De forma que quienes tienen vocación hereditaria, adquieren la calidad de heredero, mediante la aceptación tácita o expresa de la herencia, en los términos del artículo 1298 del Código Civil. h) Dice el artículo 1298 del Código Civil : "Artículo 1298. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma título de heredero. y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero". i) Y en relación con la aceptación tácita, dispone el artículo 1299 del mismo Código Civil: "Articulo 1299. Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial". j) Puede, pues, aceptarse como acto de heredero constitutivo de aceptación tácita de la herencia, el demandar como tal, a nombre de heredero o para la sucesión siempre que se acredite, además, la "vocación hereditaria". En los autos aparecen, como ya se dijo, las actas de registro civil de
nacimiento de los demandantes como hijos de Isaac Wilches y Guillermina Ramírez, a quienes llama la demanda “esposos”. l) Pero no hay en los autos la prueba del matrimonio de los progenitores como para tenerlos como hijos legítimos, ni cualquiera de las pruebas legales para tenerlos como hijos extramatrimoniales. Lo anterior es suficiente para que se confirme, en todas sus partes, la providencia suplicada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al señor Consejero director del proceso. Este auto fue discutido y aprobado en Sala en sesión de la fecha. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente Sala; Antonio J. de Irisarri Restrepo, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.