CE-SEC3-EXP1986-N4777
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4777
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DEMANDA. REQUISITOS. CUANTIA. - (Art. 137 No 6 del Contencioso Administrativo). "Estimación razonada cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia". El espíritu de la ley en esta materia, no es el de ú actor una exposición larga y prolija, un discurso más es complejo, para fundamentar la estimación de la cuantía determinado pronto. Basta, con que ello se haga con apoyo en algún argumento que permita concluir que no se está frente a algo arbitrario o simplemente caprichoso, es decir que se haga “en forma razonada” según pide la Ley. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., trece (13) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Antonio J. D Irisarri Restrepo
Referencia: Expediente N º 4777 (19). Actor: Alberto Zambrano Olarte.
Demandado: La Nación y el Departamento Administrativo de Aeronáutica.
El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de septiembre de 1985 (fls. 30 y 3 1, C. 1) y solicitante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, inadmitió la demanda, reconoció personaría al apoderado de arte actora y dispuso devolver los anexos de la demanda al interés, sin necesidad de desglose v archivar el expediente. La apelación concedió y admitió oportunamente. (fls. 32 a 38, C.1).
Para resolver se considera:
Primero. El recurrente afirma que el a quo tomó la decisión de admitir la demanda, y que es la que cuestiona el apelante, porque consideró que no se estimó razonadamente la cuantía del proceso. El frente considera que sí estimó razonadamente la cuantía y, para demostrado, transcribe la parte pertinente de la demanda, la cual dice que el particular lo siguiente: "La cuantía la estimo en más de ocho once de pesos por razón de haber perdido la vida un profesional" (fls. 11, 39 y 40, C.1). En efecto, el Tribunal inadmitió la demanda porque consideró que exigencia del artículo 137, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo no quedaba satisfecha con la. escueta manifestación transcrita. Segundo. Observa la Sala que el artículo 137, numeral 6 Código Contencioso Administrativo preceptúa que toda demanda ante la j Jurisdicción contenciosa administrativa contendrá "la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". Igual requisito señalan, entre otros, los artículos 131 ordinal 9 y 10 y 132, ordinal 9, inciso segundo, del Decreto mencionado, relación con procesos sobre restablecimiento del derecho violado y reparación directa. Es evidente que la referida norma impone a la p te actora el deber de estimar la cuantía en forma razonada, por cual ésta tiene la obligación de expresar las razones por las cuales tima la cuantía en un determinando guarismo. En el caso en estudio la parte demandada simplemente se limitó a decir que la cuantía la estimada en más
de ocho millones de pesos por "haber perdido la vida un profesional". Tercero. La frase transcrita no es, ciertamente, un modelo de que debe ser un capítulo de la demanda contencioso administras¡, dedicado a la exposición de las razones que se aducen para justifica la estimación de la cuantía en un determinado guarismo. No obstante estima la Sala que el juzgador tiene, ante todo, la obligación de interpretar la demanda contextualmente, como un todo armónico, esto que no le es dable detenerse tan solo en uno de los acápites del libelo sino que debe acudir al examen global de la demanda entendida in totum y, si es necesario, procurar hallar las razones de los asertos que ella contenga, en otros pasajes del libelo. "El principio de la eficacia dicho la Sala enseña que los procedimientos deben lograr su finalidad y que para que ello ocurra es menester remover de oficio los obstáculos puramente formales evitando decisiones inhibitorias...” (Sentencia de 30 de mayo de 1985, ponente doctor Julio César Uribe Acosta). Cuarto. No obstante que el actor fue excesivamente parco en la expresión de las razones que lo llegaron a estimar la cuantía en la forma en que lo hizo, considera la Sala que el querer de la ley, su espíritu en esta materia, no es el de exigir al actor una exposición larga y prolija, un discurso más o menos extenso, más o menos complejo, para fundamentar la estimación de la cuantía en un determinado monto. Basta, cree la Sala, con que ello se haga con apoyo en algún argumento que permita concluir que no se está frente arbitrario
o simplemente caprichoso, es decir, que se haga "en razonada", según lo pide la ley. Quinto. Con aplicación de tales criterios, encuentra la Sala en el hecho vigésimo sexto del libelo se expresa que el señor Mauricio Zambrano Mogollón (q.e.p.d.) hijo del actor, era ingeniero de profesión, y que su muerte ocasionó al actor y a su familia, por las graves fa del servicio que según él ocurrieron, "graves perjuicios materiales morales"; observa que entre los documentos acompañados al libelo, aparece una fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento señor Zambrano Mogollón, según el cual este último nació dad el 19 de diciembre de 1964, lo que implica que para la fe según la demanda, ocurrió el accidente que le costó la vida (2 de junio de 1983) contaba con algo más de, 18 años de edad y anota punto 3º de la relación de medios de prueba se señala el por lo menos una persona capaz de testimoniar sobre "la profesión e ingresos del hijo del actor fallecido en el accidente". Los anteriores elementos dispersos en la demanda permiten concluir a la Sala que si biense repite - el libelo no es propiamente un modelo de técnica, sí encuentran en él muy sucinta y desordenadamente expresados, los argumentos o razones que se aducen para respaldar el aserto según la cuantía del negocio es de más de ocho millones de pesos “por razón de haber perdido la vida un profesional". Es decir, que esa razón, aunada a lo que otros apartes de la demanda y sus anexos permiten entrever, bien puede considerarse, con criterio con que en
estos casos debe proceder el juzgador según ya lo dicho, como el cumplimiento del requisito de orden formal el numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Vale la pena tener presente, por otra parte, que cualquiera que e la cuantía en el sub lite, la competencia está invariablemente radicada en el Tribunal a quo y que lo único susceptible de variación del proceso, que puede ser de única o de primera instancia, pero - se repite - radicada siempre la competencia en el mismo e el cual se formuló la demanda. Como consecuencia de lo expuesto, la providencia recurrida será evocada en cuanto inadmitió la demanda, dispuso devolver al interesado los anexos y ordenó el archivo del expediente, para en su lugar Ordenar la admisión de la demanda y la notificación personal de esta providencia al señor Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. En mérito de lo expuesto, Se Resuelve: REVOCANSE los numerales 1º y 3º de la parte resolutiva del auto le fecha 5 de septiembre de 1985 dictado en el presente proceso por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone: A) Admítese la demanda, presentada, mediante apoderado, por el señor Alberto Zambrano Olarte contra la Nación, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. B) En consecuencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procédese a notificar personalmente esta providencia al señor rector del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, doctor Juan Guillermo Penagos E., o a quien haga sus veces, así como al señor ,ente del Ministerio Público. C) Verificadas las notificaciones personales antes ordenadas, común ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca la tramitación previa por el Artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Lucía González de Vela, Secretaria.