CE-SEC3-EXP1986-N4790
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4790
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECUSACION DE MAGISTRADOS. - Causales. Razón moral. Impedimento de Magistrados. Procedimiento. (Art. 141 del, Código de Procedimiento Civil). Reiteración jurisprudencias de febrero 5 de 1986. Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo. Expediente Nº
4784. Actor: María Adela Castro y del auto de febrero 7 de 1986. Sección Tercera. Consejero ponente doctor Jorge Valencia Arango. Actor: Alvaro
Chacuendo. Consejo de Estado.. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Actor: Alicia Zúñiga de Cobo.
Referencia: Radicación Nº. 4790.
Por medio de providencia calendada el día ocho (8) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el honorable Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, doctor Alvaro Concha Narváez, se declaró impedido para seguir conociendo del negocio de la referencia y de paso dejó en claro que ".. como los cargos formulados por el apoderado comprenden a los dos Magistrados del Tribunal, no es el caso de observar el procedimiento previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil". La filosofía jurídica anterior explica que en la misma providencia el a quo haya dispuesto que el expediente se remitiera al honorable Consejo de Estado para ".. efectos de la calificación del impedimento y de la decisión a que haya lugar".
Para resolver se Considera: A) En un caso igual al presente el honorable Consejero doctor Carlos Betancur
Jaramillo dijo: "Para el suscrito ponente, el procedimiento seguido por el señor Magistrado no tiene apoyo en la ley. "El derrotero a seguir está contemplado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Y no es obstáculo para su aplicación el hecho de que considere el impedido que su compañero también estaría en idénticas condiciones a las suyas. Si los dos miembros del Tribunal piensan que se dan condiciones de impedimento, la única posibilidad está en que el doctor Concha le haga su manifestación al doctor Luis Carlos Gómez Restrepo, para que éste analice la causal y decida el impedimento. Se observa que para este efecto el doctor Gómez Restrepo no estará impedido ni podrá ser recusado (Art. 143 If.). "A su turno el doctor Concha resolverá lo propio en relación con su compañero.
En caso de que los impedimentos se acepten, se procederá al nombramiento de los dos Conjueces, quienes seguirán conociendo el asunto". (Auto febrero 5 de 1986. Expediente Nº. 4784. Actor María Adela Castro). B) En igual forma se pronunció el honorable Consejero doctor Jorge Valencia Arango en auto del siete de los corrientes. Actor Alvaro Chancuendo y otro, en el cual se lee: "1º. Conforme al inciso final del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, 'El Magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento de la respectiva Sala con expresión de la causal invocada para que ella resuelva sobre el impedimento, y en caso de aceptarlo pase el negocio a otro Magistrado o fije fecha y hora para el sorteo de Conjuez, cuando a ello hubiere lugar ‘ " .
"2º. Ese era el procedimiento que estaba obligado a cumplir el Magistrado ponente en este negocio, sin que le fuere lícito dar por 'impedido' al otro Magistrado, para saltarse su instancia. "3º. Por lo demás, el Magistrado siguiente al impedido, ni estaba impedido ni podrá ser recusado para conocer del 'respectivo incidente', como lo expresa el inciso final del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. "4º. Por tanto, el Magistrado restante, con un Conjuez sorteado, constituye la Sala que debe decidir sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ponente en la primera instancia de este proceso y, por tanto, se devolverá el expediente para que se surta el procedimiento de ley. "5º. Llama la atención tener que verificar cómo, a nivel de Tribunal, se desconocen elementales normas procesales con grave perjuicio para la recta administración de justicia". C) A lo anterior esta Sala Unitaria sólo desea agregar que las causales de recusación, que son las que deben llevar al Magistrado a declararse impedido, tienen en su orientación ideológica un profundo contenido moral. Siendo ésta unilateral, interna, autónoma e incoercible, no le era permitido al Magistrado doctor Alvaro Concha Narváez definir situaciones de conducta reservadas para su compañero en la magistratura. Por ello, tratadistas de Filosofía del Derecho como Luis Legaz Lacambra, enseñan: "... La autonomía de la moral significa que ésta no es el producto de ninguna voluntad trascendente a la voluntad del sujeto - como es el caso del derecho - sino que la voluntad misma del sujeto se dicta su ley". (Filosofía del Derecho,
pág. 439. Bosch, Casa Editorial). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que ajuste su conducta procesal a lo dispuesto en la ley. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.