CE-SEC3-EXP1986-N4798
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4798
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DEMANDA. PETITUM. - 1º. Los hechos son determinantes del petitum. 2º. Doctrina: Causa de la demanda. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES. ¿Quién lo resuelve? Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., nueve (9) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia: Radicación Nº. 4798. Apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito el día 19 de octubre de 1982.
Actor: Juan Francisco Vargas S. y otro.
Por auto calendario el día veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso remitir el presente proceso a esta Corporación para que desate el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora el día dos (2) de noviembre de 1982, contra la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito, dentro del negocio del rubro, que resolvió que no era del caso ".. declarar probadas las excepciones de mérito propuestas" y negó " ... las peticiones de la demanda...", absolviendo en consecuencia al Distrito Especial de Bogotá de todos los cargos formulados en ella. La apelación en referencia fue admitida el día veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978) por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se desprende de la simple lectura del auto
que obra a folio 2 del cuaderno Nº. 3 y desde entonces está pendiente la definición del mismo. Dentro del marco descrito, corresponde a la Sala Unitaria estudiar y decidir si a la luz de la normatividad vigente es competente para conocer del asunto, a lo cual se procede previas las siguientes Consideraciones: A) La Sala encuentra que en el caso en comento el debate fue y ha sido sostenido por la parte actora, con la filosofía de que no se discute acerca de una ocupación permanente o transitoria con ocasión de trabajos públicos, sino de una ocupación permanente pero no debida a estos. Este aspecto lo destaca el apoderado de la misma en escrito que obra a folios 49 y siguientes del cuaderno Nº 6, cuando al interponer y sustentar el recurso de reposición contra la providencia que dispuso remitir el proceso al Consejero de Estado, destaca: “c) La lectura de la demanda, del escrito sustentatorio de la apelación que interpuso la parte que represento contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, del alegato formulado en la primera instancia, del escrito con el que se sustentó la apelación contra la sentencia del Juzgado 21 Civil del Circuito y, finalmente, del escrito sustentatorio del recurso de súplica mencionado, permite con nitidez que en este proceso no se pretende deducir responsabilidad por ocupación alguna del Distrito Especial realizada por causa de trabajos públicos. (Subraya la Sala). "d) Una vez más he de poner de presente que la ocupación que dio lugar a este proceso no fue consecuencia de la realización de trabajos públicos. Esta
verdad, que aparece contenida en todos los escritos antes citados, está abundantemente corroborada en el expediente con el cúmulo de pruebas practicadas. Por eso, es sorprendente que la Sala Dual considere aplicable al caso presente la última parte del articulo 86 antes transcrito y que se refiere a ocupaciones permanentes por causa de trabajos públicos, olvidando que en este litigio se da sí la ocupación permanente, pero que ella no fue debida a trabajo público alguno. (Subraya la Sala). B) Como si lo anterior fuera poco, a folios 14 y siguientes del cuaderno Nº 3, aparece la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), que desató el recurso de apelación contra el auto proferido el cinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho por el a quo, en el cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. En esta oportunidad el ad quem se ocupó de estudiar el mismo punto que ahora analiza esta Sala, esto es, el relacionado con la naturaleza de la ocupación permanente cuestionada por el actor, y dijo: "El libelo demandatorio es muy claro respecto de sus hechos como de las pretensiones, donde siempre se habla de ocupación permanente, cuando se dice: '...hizo que las vías de acceso a la precitada urbanización, incorporadas dentro de los predios descritos en el hecho primero de esta demanda fueran abiertas, lo que ocasionó que las citadas calles, carreras, etc., construidas en terreno privado, se convirtieran en calles públicas, a partir de los primeros meses de 1975'.
"Luego se expone: 'Esa conducta reiterada de la administración, de hecho convirtió todas las calles privadas, carreras, etc., en bienes de uso público... pues por esas vías hoy se transita libremente, con grave perjuicio para los propietarios de los terrenos.. '. "El Distrito se ha negado a permitir que la Urbanización cumpla su finalidad, alegando que la Urbanización Buena Vista se encuentra dentro de la zona de reserva principal del Bosque... "La súplica primera del libelo igualmente habla de tal situación, según lo siguiente: "Declarar que el Distrito Especial de Bogotá, ocupó de manera permanente con destino a calles públicas zonas o fajas de terreno...', y en su petición segunda se trata de la misma situación, al hablarse sobre la indemnización de las zonas o fajas de terreno que ‘ocupó permanentemente con calles públicas'. "El hecho de afirmarse por parte del demandado - concluye el Tribunal - que estos hechos no son ciertos no resulta suficiente para tener como probada la excepción formulada al respecto, pues bien sabido es que las excepciones han de fundarse en hechos y éstos han de resultar probados a través del respectivo incidente. "Lo expresado por el excepcionante no se halla acreditado y la sola circunstancia de negar la afirmación de la demanda no es suficiente". Con la anterior apreciación y valoración judicial, el ad quem revocó la providencia del a quo y definió que correspondía a la justicia ordinaria continuar conociendo del diferendo. C) El actor estructuró la causa petendi sobre la afirmación que hace en el punto décimo tercero de la demanda cuando predica: " ...se trata de una
ocupación permanente de terrenos de propiedad particular...", y no la calificó como llevada a cabo con ocasión de trabajos públicos. Así la cosas ' no puede el juez, a su sola voluntad, modificar el título o causa del derecho aducido. Los procesalistas enseñan que los hechos son determinantes del petitum. "Si se demanda a una persona para que sea condenada a pagar una suma de dinero por una causa y en el curso del proceso se prueba que existe su obligación, pero por otra causa distinta, no es procedente reconocer dicha obligación, porque no es materia de la litis contestatio. En estos casos, los hechos son determinantes del petitum y su ausencia haría ineficaz la demanda; este es un aspecto de la necesaria congruencia de la sentencia". (Compendio de Derecho Procesal. Tomo 1. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Editorial A.
B. C. 1985. Hernando Devis Echandía).
D) Conclusión lógica de todo lo que se deja expuesto es que al declararse incompetente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y pronunciarse en el mismo sentido esta Corporación, por las razones ya enlistadas, se presenta un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones que a la luz de lo preceptuado en el artículo 7, numeral 3, de la Ley 20 de 1972, debe dirimirlo el Tribunal Disciplinario, al cual se le enviará el presente proceso para lo de su cargo. Procesalistas como el doctor Hernando Morales, sobre el particular enseñan: "Los que se presenten entre cualquier Juez o Tribunal Civil y otros de distinto ramo de la jurisdicción, ya sea coactiva, penal, laboral, contencioso
administrativa, aduanera los dirime el Tribunal de Conflictos". (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición. Editorial A. B. C. 1985). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: a) Declárase inhibido para conocer del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; b) Como consecuencia de la decisión anterior, por la Secretaría remítase el negocio al Tribunal Disciplinario para todos los fines indicados en la ley. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.