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CE-SEC3-EXP1986-N4800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

CUANTIA. ESTIMACION RAZONADA. - Concepto y doctrina. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., diecinueve (19) de marzo de, mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta .

Referencia: Radicación Nº. 4800. Consulta de la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Córdoba el 9 de octubre de 1985.

Actor: Jorge Ramírez Romero y otra contra la Nación.

Conoce la Sala de la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Córdoba el nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), porque al no ser apelada por la parte actora e imponer una obligación a cargo de la Nación, el a quo estimó que debía darle aplicación al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, que consagra el grado de consulta para tal evento. Dentro del marco anterior corresponde al Consejero conductor del proceso hacer el examen preliminar con el fin de precisar si se reúnen los requisitos de ley para que opere la figura jurídica ya citada, a lo cual se procede previas las siguientes Consideraciones: A) La demanda fue presentada en la Secretaria del honorable Tribunal Administrativo de Córdoba el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), esto es, en plena vigencia del Código Contencioso Administrativo; B) La realidad anterior es indicativa de que el actor estaba obligado a estimar en forma razonada la cuantía, como lo preceptúa el articulo 137, numeral 6 del

referido estatuto. Es ese, sin lugar a dudas, un presupuesto procesal de la demanda cuyo cumplimiento ha debido ser exigido por el a quo antes de admitirla; C) A folios 5 y siguientes del cuaderno Nº. 1 se lee: "Cuantía. La estimo en cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000)”, pero en los hechos que estructuran la causa petendi no se dan "razones", ni se aportan "documentos" que le permitan al juez llegar a la conclusión seria de que el proceso tiene dos instancias, requisito sine qua non para que opere el grado de consulta, a la luz de lo preceptuado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El Diccionario de la Lengua Española, Real Academia, Vigésima Edición, 1984 nos enseña que "Razonado, da" es "p. p. de razonar. 2 adj. Fundado en razonar. 2 adj. Fundado en razones o documentos. Análisis razonado: cuenta razonada" (Obra citada, pág. 1147). Así las cosas, no es razonada la cuantía cuando el demandante se limita a predicar generalidades como las que se aprecian en la demanda y que se concretan en simples afirmaciones como las siguientes: "Las lesiones orgánicas sufridas por Romero Ramírez, fueron y son de gran entidad hasta el punto de que hubo necesidad de practicarle una "nefrectomía.. .". "Mucho tiempo estuvo recluido en la Clínica Montería, Romero Ramírez, sometido a dolorosos y costosos tratamientos; intervenido varias veces

quirúrgicamente y bajo el efecto de drogas. . . . En el caso en comento le era bien fácil al actor afirmar siquiera cuánto costó la reclusión en la Clínica. Ello le habría permitido al ad quem conocer lo costoso del tratamiento, pues la entidad de las lesiones no es per se demostrativa del carácter muy oneroso del contrato de prestación de servicios.

Pero es más: De la lectura de la demanda no es posible para la Sala conocer qué ocupación tenía la víctima ni qué salario devengaba, etc., aspectos éstos que permiten hacer luz sobre la cuantía cuando son presentados en debida forma. Así las cosas, en el caso en comento se encuentra el sentenciador frente a un verdadero "limbo" que le impide concluir que del presente negocio conoció el a quo en dos instancias. Agrégase a todo lo anterior que la simple estimación de los perjuicios morales en 1.000 gramos de oro no es suficiente, pues ellos no alcanzaban a valer más de dos millones de pesos ($ 2.000.000) en el momento en que se presentó la demanda, lo cual es para la Sala un hecho notorio en el momento en que hace tal afirmación; D) Una demostración más de que la cuantía no se estimó en forma razonada, es la solicitud de prueba pericial que aparece al folio 6 del cuaderno Nº. 1, donde se lee: "3. Pericial. Que por dos médicos acreditados en la ciudad se establezca el costo total del tratamiento para la clase de lesión sufrida por el demandante Romero Ramírez". Significa lo anterior que el actor, que tenía en su poder buenos elementos de juicio para afirmar algo sobre el particular, dejó este

aspecto en el vacío no dando margen para considerar que el proceso tiene dos instancias; E) La importancia de estimar en forma razonada la cuantía es destacada por procesalistas como el doctor Carlos Betancur Jaramillo cuando enseñan: "Pero no quiere significar lo precedente que la parte actora deba acompañar con el libelo la prueba de la cuantía indicada. De allí que se afirme que le basta hacer su estimación 'razonada' luego de la narración de los hechos fundamentales. Este calificativo implica una reforma importante en este campo, ya que impide en cierto sentido la determinación caprichosa de este factor y le pone seriedad a las pretensiones. "Al imponer esa forma razonada se busca que no sea el querer del actor el que condicione las instancias posibles; y permite, implícitamente, que el juzgador no acate esa determinación si no la estima razonable, para efectos de competencia. Tampoco obsta lo dicho para que el demandado discuta ese estimativa mediante los recursos que procedan contra el auto admisorio de la demanda. "No debe olvidarse que la demanda es el acto constitutivo de la relación jurídico procesal y que es la que sirve de base para determinar, con el valor de la pretensión, las instancias posibles; sin que influyan ni las posteriores reducciones hechas por el demandante ni los aumentos causados con los accesorios, ni tampoco las excepciones de fondo totales o parciales propuestas por el demandado; y mucho menos las que se deban a deficiencias probatorias". (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 1985, pág. 173). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: 1º. Es inadmisible el grado de consulta de la sentencia dictada por el honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del negocio del rubro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; 2º. Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Julio César Uribe Acosta. Lucía González de Vela, Secretaria.

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