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CE-SEC3-EXP1986-N4803

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4803
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / SENTENCIA

COMPLEMENTARIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La petición encuentra su respaldo en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el que permite sentencia complementaria “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o guarde silencio sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados”. Pese a los términos claros del artículo 205 del Código Contencioso Administrativo que dispone que cuando el recurso de anulación no prospera “se condenará al recurrente el pago de costas y perjuicios”, estima la Sala que en el presente caso no se dieron los supuestos para la imposición de dichas sanciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 205

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / SENTENCIA

COMPLEMENTARIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE - El sólo hecho de la no prosperidad del recurso, tampoco podría hacerse la condena porque los perjuicios que pudo sufrir la entidad pública no se presumen / SENTENCIA ABSOLUTORIA – A favor de la nación [N]o existe ningún elemento, de juicio que permita deducir que hubo temeridad o

mala fe en la interposición del recurso de anulación, decidido en el fallo que ahora se pretende adicionar. Pero, además, aunque éste no fuera el supuesto de la condena del pago de perjuicios, sino el sólo hecho de la no prosperidad del recurso, tampoco podría hacerse la condena porque los perjuicios que pudo sufrir la entidad pública no se presumen, máxime cuando la sentencia recurrida ni siquiera impuso condena a la Nación.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / SENTENCIA

COMPLEMENTARIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE PRUEBA – La nación actuó por conducto de apoderado / IMPROCEDENCIA DE AGENCIAS EN DERECHO En cuanto a costas, tampoco existe ningún elemento que acredite su causación. La Nación actuó dentro del trámite del recurso por conducto de abogado de su dependencia, lo que no permitiría siquiera el señalamiento de agencias en derecho; además, tampoco se observa que se den los supuestos de la condena relacionados en el numeral 2 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D.C, tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1986-N4803

Actor: EUSTELLY DE JESUS RAMÍREZ B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN (AUTO ACLARACIÓN SENTENCIA) En escrito de 3 de septiembre la apoderada de la Policía Nacional solicitó adición del fallo de julio 25 de este año, para que se incluya en su parte resolutiva la condena por costas y perjuicios. Expone como razones de su petición , las siguientes : “El artículo 200 del Código Contencioso Administrativo, establece que el recurrente, para interponer el recurso extraordinario de anulación debe prestar caución que garantice el pago de costas y perjuicios ocasionados con el mismo. “En el presente caso, el recurrente prestó caución. “Igualmente el artículo 2205 del Código Contencioso Administrativo es claro cuando señala que si el recurso no prospera, ‘se condenará al recurrente al pago de costas y perjuicios’ . “Por tal razón, solicito se adicione la parte resolutiva del fallo, señalando que se condena al recurrente al pago de costas y perjuicios, para posteriormente hacer su tramitación por incidente, al tenor de lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”.

Para resolver, se considera : La petición encuentra su respaldo en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el que permite sentencia complementaria “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o guarde silencio sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las

partes o sus apoderados”. Pese a los términos claros del artículo 205 del Código Contencioso Administrativo que dispone que cuando el recurso de anulación no prospera “se condenará al recurrente el pago de costas y perjuicios”, estima la Sala que en el presente caso no se dieron los supuestos para la imposición de dichas sanciones. En primer término, no existe ningún elemento, de juicio que permita deducir que hubo temeridad o mala fe en la interposición del recurso de anulación, decidido en el fallo que ahora se pretende adicionar. Pero, además, aunque éste no fuera el supuesto de la condena del pago de perjuicios, sino el sólo hecho de la no prosperidad del recurso, tampoco podría hacerse la condena porque los perjuicios que pudo sufrir la entidad pública no se presumen, máxime cuando la sentencia recurrida ni siquiera impuso condena a la Nación. En cuanto a costas, tampoco existe ningún elemento que acredite su causación. La Nación actuó dentro del trámite del recurso por conducto de abogado de su dependencia, lo que no permitiría siquiera el señalamiento de agencias en derecho; además, tampoco se observa que se den los supuestos de la condena relacionados en el numeral 2 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No se adiciona la sentencia de julio 25 de 1986, por las razones expuestas en

la motivación. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 1º de octubre de 1986. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente Sala; Antonio J. de Irisarri Restrepo, julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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