CE-SEC3-EXP1986-N4818
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4818
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, FALLA DEL SERVICIO.
Requisitos. Quien alegue daños en inmuebles de su propiedad sólo se legitima en acciones de responsabilidad (y ésta es de tal clase) acreditándose dominio u otro derecho constituido sobre el mismo, mediante los instrumentos legales adecuados para el efecto: Escritura Pública debidamente registrada y el correspondiente certificado de libertad. TITULARIDAD DEL DERECHO DE
DOMINIO. ARTICULO 740 C. C. PRUEBA TESTIMONIAL. Requisitos.
PERITACION. VALOR PROBATORIO.
DERECHO DE DOMINIO. Titularidad Prueba testimonial. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia: Radicación Nº 4818. Apelación de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 1985. Actor:
Gloria Amparo Martínez de Rodríguez. Demandado: Distrito Especial de Bogotá. Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia calendada el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), proferida por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del rubro, que denegó las súplicas de la demanda por las razones
de orden fáctico y jurídico que en el referido proveído se precisan. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo en comento. En él se lee: "Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción indemnizatoria que contemplaba el artículo 68 del antiguo Código Contencioso, la demandante de la referencia solicita al Tribunal, haga las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Declarar que el Distrito Especial de Bogotá es entidad responsable de los perjuicios causados a la demandante, por la demolición de edificación de ésta efectuada el 7 de octubre de 1982 en la esquina noroccidental de la Avenida Boyacá con Carrera 62 (Barrio Carvajal) de Bogotá, durante la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que decretó y practicó la Inspección 8-B Distrital de Policía de la Alcaldía Menor de Kennedy Zona 8, posteriormente declarada nula. "Segunda. Condenar al Distrito Especial de Bogotá, como consecuencia de la anterior declaratoria, a pagar a la demandante señora Gloria Amparo Martínez de Rodríguez, por indemnización de perjuicios que se le causa con y dentro del término del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) o la que se determine pericialmente en el juicio, con inclusión de incrementos por devaluación monetaria hasta cuando se efectúe el pago". "Los HECHOS que sirven de fundamento a la presente acción los narra la demanda en los siguientes términos:
"1º La demandante poseedora de buena fe: Tal derecho y calidad los adquirió por Escritura Pública número 1408 del 7 de abril de 1982 en la Notaría 29 de Bogotá, otorgada por la señora Floralba Bautista de Garzón. "2º La demandante construyó mejoras: En el mismo mes de adquisición del lote en posesión de buena fe, la demandante hizo edificar varios ambientes con servicios destinados a vivienda y establecimiento comercial habiéndose terminado de fundir la plancha para la segunda planta, el 25 de julio de 1982. "3º La demandante, no fue vinculada a la acción policiva: Puede observarse la comprobación al respecto en el expediente de la querella 423 de 1982 materia del lanzamiento por ocupación de hecho, por cuanto este procedimiento especial fue iniciado y decretado contra N. N. De otra parte, como la demandante se encontraba ausente de la ciudad, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa cuando la Inspección 8 -B Distrital de Policía de Bogotá se presentó el 7 de octubre de 1982 al predio poseído y construido. "4º El actor del lanzamiento, con personaría ilegítima: Puede observarse la comprobación al respecto en el expediente de querella 423 de 1982 materia del lanzamiento por ocupación de hecho, por cuanto el otorgante del poder en presunta calidad de representante legal de la Asociación Provivienda de Trabajadores lo fue Héctor Jiménez Olaya como Director General; mas en la certificación del Ministerio de Justicia de 8 de septiembre de 1982 se da fe en aquel despacho oficial quien aparece inscrito es el Secretario General señora
Silvia Vargas de Páez. "5º La acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, se convirtió en acción policiva de demolición: La funcionaria que decretó y practicó el lanzamiento o su diligencia, no obstante reconocer que los predios materia de su actuación se encontraban construidos, desvió la oposición de los colindantes, sustentada en posesión mayor de los treinta días, y decidió se llevara adelante la desocupación. ¿Y de qué modo? Haciéndole entrega de los lotes ocupados por 'N. N.' al actor del lanzamiento que procesalmente no había acreditado personaría. ¿Y qué hizo tal actor? Pues que de plano, ante el respaldo que encontró (sic) en la funcionaria policial precisada o con la tolerancia presencial de la misma autoridad, como quiera que los lotes entregados se encontraban construidos y habitados salvo el de la demandante por hallarse ausente de la ciudad--, acometió la demolición de los edificados precisamente por la ausente, y empleando para ello una máquina retroexcavadora que convirtió en ruinas las mejoras construidas, sin que de esto dejara anotación alguna la funcionaria policial en el texto del acta de la diligencia. "6º La demolición, acto de extorsión tolerado o por la Inspectora 8-B Distrital de Policía de Bogotá: Una vez demolida la mayor parte de la edificación de mi poderdante ausente, para evitar que tal empresa llegara a lo habitado por el colindante Demetrio Garzón con su familia, éstos se situaron en la pieza que aún quedaba en pie a mi poderdante; terció entonces funcionaria para que se
llegara a un acuerdo si no quería que prosiguiera la demolición. De este modo, ante la violencia física desplegada por el actor con personaría ilegítima y ante la complacencia moral de la funcionaria policial, el colindante Demetrio Garzón suscribió, obligado, promesa de compra de los lotes materia del lanzamiento por ocupación de hecho, documento que el abogado del actor le presentó por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000), lo mismo que las cinco (5) letras de cambio cada una por QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) como garantía de pago de la promesa de compra. Así se le puso término finalmente a la demolición en que se convirtió el lanzamiento de marras. "7º Declaratoria de nulidad de lo actuado: Tan protuberantes fueron las irregularidades en la actuación de la Inspectora 8-B Distrital de Policía de Bogotá que se dejan reseñadas, que la sucesora en el cargo se vio precisada a decretar la nulidad del diligenciamiento adelantado por aquella funcionaria. "8º La demolición, actuación irreversible: Es obvio que con la declaratoria de nulidad refería (sic) en el punto anterior, no puede operarse el fenómeno de retrotraer todas las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciarse la querella 423 de 1982 o su trámite en la Inspección 8-B Distrital de Policía de Bogotá, pues para reconstruir lo demolido ilegalmente se precisa indemnizar previamente a mi poderdante por los daños y perjuicios causados a su patrimonio. "9º La conducta ilícita de la Inspectora 8-B Distrital de Policía de Bogotá,
ameritó solicitud de destitución por el señor Personero Delegado Distrital para la Vigilancia Administrativa: Tal sanción de orden disciplinario y en primera instancia, fue la conclusión a que se llegó luego de comprobar el cúmulo de irregularidades en que incurrió la funcionaria de policía investigada, según se deja reseñado en puntos anteriores. "10º Relación de causalidad de la conducta ilícita de la Inspectora 8-B Distrital de Policía de Bogotá, con los perjuicios para la demandante con la demolición: Es obvio que el cúmulo de fallas del servicio público en la tramitación de la querella 423 de 1982 por parte de la funcionaria policial precisada, se constituyó en el factor determinante para producir los perjuicios a la demandante con la demolición de lo construido por ella y que constituía todo su acervo patrimonial estimable hoy en TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 3.000.000), cuantía sin perjuicio de la que se establezca por medio de pericia en la que deberán considerarse los incrementos por devaluación monetaria hasta cuando se pague la indemnización". "En derecho se invocan como violados los artículos 16, 20, 26 y 51 de la Constitución Nacional y 739, 2341, 2347, 2356 y 2360 del Código Civil. Igualmente se expone el concepto de su violación. "El auto admisorio de la demanda fue notificado en forma personal al señor Personero del Distrito Especial de Bogotá, quien compareció al proceso por intermedio de apoderado para impugnar las súplicas de la demanda. Las
pruebas oportunamente solicitadas por las partes fueron decretadas y practicadas en su totalidad. "Durante el término de traslado los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La apoderada del Distrito Especial de Bogotá estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos constitutivos de la falla del servicio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. "A similar conclusión llega el colaborador Fiscal Sexto de la Corporación en su concepto de fondo que obra a folio 175 y siguientes de este cuaderno. "Tramitado regularmente el proceso sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, precede la Sala a resolver lo que sea del caso previas las siguientes Consideraciones: "La jurisprudencia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 73 del antiguo C.C.A. en distintas oportunidades reiteró la incompetencia de esta jurisdicción para conocer las controversias que suscitaran las resoluciones dictadas en juicios de Policía de naturaleza civil y especialmente respecto de los procedimientos policivos para el amparo de la posesión, definiendo que tales providencias, no son susceptibles de controversia jurisdiccional en lo contencioso, sino del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria quienes están legitimados para establecer definitivamente la titularidad del derecho de propiedad. "Sin embargo la misma estableció, que donde se observe que so pretexto de un procedimiento civil de policía se incurra en ostensible violación de derechos ciudadanos, asimilando tal conducta a lo que la doctrina denomina vías de hecho, ésta jurisdicción debe conocer del mismo con el fin de restablecer el
presunto derecho vulnerado o indemnizar los perjuicios causados si lo primero no fuere posible. "En este caso los hechos que dieron lugar al presente proceso tienen como fundamento una resolución policiva tendiente a restablecer el derecho de posesión de los peticionarios, y como consecuencia de la cual practicó diligencia para restituirle unos predios a una persona jurídica de derecho privado, en el barrio Carvajal, quien procedió luego - según se dice - a demoler las construcciones allí edificadas. Pero a la postre, como se destaca del cuaderno de antecedentes que obra como prueba (fol. 40 y ss.) en providencia del 18 de marzo de 1983 de la misma Inspección Octava B Distrital de Policía, declaró la nulidad de todo lo actuado en la querella número 423 por razón de los distintos vicios de orden legal que constan en la parte considerativa de la misma. De esta forma se anuló la resolución del 24 de septiembre de 1982 mediante la cual se decretó el lanzamiento de los ocupantes de los lotes números 15 y 16 del barrio Carvajal cuya propiedad reclamaba la Asociación Provivienda de Trabajadores. Por ende se declaró la nulidad de la diligencia de lanzamiento y entrega de los predios al peticionario. "Como consecuencia de este irregular proceder, obra en el expediente la Resolución de la Personería Distrital, que adelantó investigación, donde se sanciona con destitución a la Inspectora de Policía que dictó la resolución ordenando el lanzamiento de los ocupantes de dichos predios. "Sin entrar al análisis de las razones de orden jurídico de la providencia que decretó la nulidad, porque ello no es materia del presente juicio, ya que
además nos encontramos en desarrollo de una acción indemnizatoria o de reparación directa, se tiene que esta declaratoria tiene como objeto restablecer las cosas a su estado anterior, como si no hubieren existido las providencias y actuaciones que por virtud de esta sanción desaparecen de la vida jurídica, a fin de restablecer los derechos vulnerados. Pero cuando la declaratoria de nulidad no permite de por sí el restablecimiento de las cosas al estado anterior, por la ocurrencia de hechos materiales, imposibles de retrotraer por simple declaración jurídica, tal como reconstruir las edificaciones demolidas, etc., entonces la reparación consiste en la indemnización de los perjuicios causados mediante el pago de una suma equivalente al daño o perjuicio. "Decretada la nulidad mencionada, aparece de bulto que con la actuación viciada se incurrió en falla del servicio por parte de la administración, pues se desalojó a los poseedores de entonces. Si a ello se agrega la demolición de las mejoras así ésta se hubiere ejecutado por la presunta Asociación propietaria de los predios, debe la administración responder de tal conducta porque fue ella quien hizo entrega material de los predios con violación de la ley. Así lo reconoció el Consejo de Estado en caso similar en sentencia de julio 25 de 1985, expediente número 3327 Sección Tercera. "No obstante para que surja el derecho de indemnizar es necesario que el demandante demuestre plenamente, además de la falla del servicio, un daño o perjuicio y el nexo causal entre tales extremos. Y para el caso que nos ocupa, la parte actora no desarrolló la actividad probatoria adecuada encaminada a
demostrar plenamente y conforme a la ley la titularidad del derecho vulnerado. Es decir, no se demostró que la señora Gloria Isabel Martínez de Rodríguez fuera la titular del derecho de posesión que se alega, y de las mejoras allí construidas sobre uno de los predios objeto de entrega, como pasa a explicarse. "Se limitó el apoderado a acompañar fotocopia auténtica de la Escritura número 1408 de abril 7 de 1982, Notaria Primera, donde consta la venta del derecho de posesión de la señora Floralba Bautista de Garzón a Gloria Amparo Martínez de Rodríguez sobre un predio en el barrio Carvajal dentro de los linderos allí establecidos, sin constancia de inscripción en la Oficina de Registro. Inspección prejudicial (sic) con peritos y de declaración de testigos sin citación del Distrito Especial, ahora demandado, con el fin de determinar el valor de los perjuicios causados con la demolición de las mejoras. "De otro lado, se anotan los siguientes defectos: "La demanda no precisa el predio urbano de acuerdo con la ley pues aunque indica que está ubicado en el barrio Carvajal en la carrera 62, no señala su número de nomenclatura urbana, ni lo más importante, tampoco establece los linderos del mismo. No se adelantó inspección judicial para su reconocimiento dentro del presente proceso. De la diligencia de lanzamiento o entrega que se verificó el día 7 de octubre de 1982 y que obra al folio 21 del cuaderno de antecedentes, no es posible establecer cuál de los distintos predios que fue objeto de la misma correspondía a la señora Martínez de Rodríguez, ya que
esta no aparece mencionada por parte alguna ni los linderos del susodicho lote de terreno. Nótese que se pretendió restablecer la posesión de la Asociación que se reputabla (sic) como legítima propietaria de dos lotes de terreno de la urbanización distinguidos bajo los números 15 y 16, y que para esa fecha se encontraban respectivamente subdivididos cada uno en tres lotes de terrenos, con mejora o no, y de ninguno de ellos se comprueba plenamente que fuera poseedora la citada demandante. "La actividad probatoria se limitó a acompañar los antecedentes administrativos, unas fotografías donde se observa la demolición de una construcción de un piso con plancha sin puertas ni ventanas y en obra negra, que tampoco permiten concluir por este solo hecho que se trate de las mejoras construidas por la demandante. "La contraparte citó a la funcionaria que adelantó dicha diligencia quien al respecto se limitó a informar que con posterioridad a la entrega de los predios a la Asociación esta procedió a demoler 'la construcción que existía en el lote de la esquina y tumbó un ala de la plancha'. Sin que de ellos se desprenda la eventual titularidad del derecho. "Para efecto de la prueba de la posesión de predios y la titularidad sobre mejoras por construcción de edificaciones, el Juez debe acatar las disposiciones que rigen sobre la materia, así: "Siendo la posesión un hecho que por su ejercicio continuo constituye un modo de adquirir el dominio, ésta debe probarse por cualquier medio tal como la declaración de testigos, que en este caso se hizo extraproceso sin citación de la parte demandada y sin que fueran ratificadas dentro del presente, de tal
suerte que por virtud del artículo 229, del C. de P. C. no es posible apreciarlas como pruebas dentro del presente proceso puesto que no hubo oportunidad para que fueran controvertidas. "La Escritura número 1408 de abril 7 de 1982 de la Notaria Veintinueve del Círculo de Bogotá donde consta la venta del derecho de posesión sobre un predio a favor de la señora Martínez de Rodríguez, en fotocopia auténtica, no puede constituir plena prueba de la posesión ni menos de las mejoras y construcciones allí edificadas que no aparecen en el cuerpo de la misma, ya que este documento privado surte únicamente efecto entre los contratantes y no frente a terceros por carecer de inscripción ante el registro que da publicidad a estos actos privados. "Era menester y fundamental establecer con certeza la existencia del predio, plenamente identificado por sus linderos, como lo exige la ley, además por carecer de cédula catastral y de nomenclatura urbana y si se trataba al parecer de un lote que se dividió y desprendió de uno de mayor extensión sin que de este hecho o negocio tuvieran conocimiento las oficinas catastrales o la de registro de la propiedad inmobiliaria. Y además acreditaba que la legítima poseedora al momento de la diligencia de lanzamiento era la demandante quien no figura en las actas allí levantadas y que además la construcción de los edificios o mejoras se hizo a su cargo, este hecho no la reputa como dueña por su simple afirmación en la demanda ya que de acuerdo con el C. C., las construcciones sobre terrenos constituyen inmuebles por adhesión que se
reputan de propiedad el titular del dominio del lote de terreno donde se construyen. "En conclusión no se ha demostrado que la parte actora es la titular del derecho de posesión del que fue abusivamente despojado por la administración distrital ni de las mejoras que se dice fueron demilidad (sic) con posterioridad al lanzamiento. Y por tal circunstancia, no comprobación de la titularidad de daño o perjuicio, se denegarán las súplicas de la demanda". II Sustentación del recurso por el apoderado de la parte actora A folios 197 y siguientes del cuaderno número 1 aparece el texto del alegato presentado por el mandatario judicial de la parte demandante, en el cual se destacan los siguientes aspectos: "Incongruencias del fallo con el conjunto probatorio. "l. Sobre que se decretaron y practicaron en su totalidad las pruebas solicitadas en oportunidad por las partes (Ver segundo colon del párrafo quinto de la parte preconsiderativa al folio 181). "Ello no concuerda con la realidad del trámite procesal, en lo que respecta a la prueba documental sumaria que acompañé con mi demanda, relacionada en su capítulo final con solicitud de que en oportunidad se le sometiera a ratificación en lo pertinente (fol. 9, 45/71). "Como puede apreciarse en el auto del 10 de marzo de 1984, allí no se decretaron las ratificaciones en oportunidad, Luego no tiene validez moral afirmar en el fallo recurrido que sí ocurrió lo que no tuvo ocurrencia procesal.
2. Sobre que la actora no demostró a plenitud ser titular del derecho de
posesión y mejoras que fueron demolidas con falla del servicio, la que no se pone en duda (Ver folios 183/185). ¿En qué se fundamenta esa consideración para denegar las súplicas de la demanda? "a) En que la fotocopia auténtica de la Escritura 1408 del 7 de abril de 1982 de la Notaría Veintinueve (y no Primera como se dice en párrafo final al fol. 183), carece de constancia de inscripción registrar. "Pero se pasó por alto que el documento notarial citado se limita a protocolizar la transferencia de la posesión material de Floralba Bautista de Garzón a favor de la actora Gloria Amparo Martínez de Rodríguez, ejercida quieta, regular y públicamente por más de veinte años desde 1958, todavía sin número catastral. Es lo que rezan las cláusulas segunda y tercera. "Y también se pasó por alto analizar que la titularidad del derecho dominio también se adquiere por ocupación y por posesión material y por prescripción adquisitiva. El Código Civil al respecto determina tales formas de adquirir la titularidad o el derecho de posesión, sin que para ello se precise, como lo demanda el fallo recurrido, tener que presentar la certificación de la inscripción registrar. De este modo, ninguna razón de ser tendrían los pleitos judiciales sobre prescripción adquisitiva que se tramitan en Colombia sin excluir a Bogotá. Ni las actuaciones de adjudicación de la Ley 200 de 1936 y demás estatutos concordantes de reforma agraria. "En síntesis, sobre lo de la Escritura 1408 precitada, solamente se la adujo
para acreditar la posesión material del predio por parte de la actora, con el carácter de prueba sumaria y no con el carácter de plenitud que señala el fallo recurrido. "b) En que la demanda no precisa el predio urbano por nomenclatura y linderos, a tal punto que en la diligencia de lanzamiento los lotes 15 y 16 se encontraron subdivididos sin que se pudiera comprobar plenamente cuál correspondía a la actora. "Al respecto valga señalar que el propio fallo transcribe los hechos de mi demanda y en el primero digo que la calidad de poseedora de buena fe lo adquirió mi poderdante de acuerdo a la citada Escritura 1408. "Pues bien, tal Escritura 1408 en su cláusula segunda señala dirección, linderos y extensión. Son los mismos que aparecen consignados en el perito para aquella diligencia (fol. 65) y en el dictamen que rindió la diligencia de inspección judicial (fol. 61), en el plano que presentó (fol. 66). "Es una lástima que el fallo sostenga que lo anterior inexiste en la demanda y en el proceso. C ) En que la inspección judicial y los testimonios y el dictamen sobre perjuicios y daños causados por la demolición de las mejoras, se hizo sin citación de la entidad demanda (sic), el Distrito Especial. "Al respecto, valga recordar lo enunciado como incongruencia l/ que precede. Precisamente desde la misma demanda se pidió ratificar esas pruebas y en el fallo se dice que se decretaron y practicaron cuando ello en realidad no ocurrió, con perjuicio para la parte actora al momento de decidir en primera
instancia. Se omitió, pues, practicar pruebas solicitadas en oportunidad y luego se presupuestó por el fallador la no demostración del derecho. "No está demás señalar esas pruebas que se omitió ratificar, porque ellas son en su carácter sumario complementarias de la Escritura 1408 precitada: "c-a1 Inspección judicial del folio 61/62; c-b / Plano y peritazgo de folios 74, 75/77; c-c / Declaraciones de presenciales de la demolición de los folios 61 ' /64v; c-d / Declaraciones de los testigos de la posesión desde 1958 que se protocolizaron en la Notaría Tercera de Bogotá el 15 de noviembre de 1978 según Escritura 4995 (fols. 67-73). "De dichas declaraciones no ratificadas vale señalar a la vendedora de la posesión a la actora (fol. 61 v.), al maestro que edificó las mejoras demolidas (fol. 62), a la vecina y también presencial (fol. 62), a quien tomó las fotos durante la demolición (fol. 64 v.), al que presentó oposición al lanzamiento y fue constreñido a firmar letras en conjunto por $ 2.500.000 como respaldo de contrato de compraventa de los lotes 15 y 16 para no seguir demoliendo las demás construcciones (fols. 64, 69) y de otra presencial y vecina (fol. 64). "d) En que ni los antecedentes administrativos, ni las fotografías en que se observa la demolición, tampoco permiten concluir que se trate de mejoras construidas por el demandante. "Si se hubiese leído con detenimiento y cuidado la prueba sumaria antes
reseñada que se omitió ratificar, es posible que el fallador de primera instancia no hubiera concluido del modo en comento. Es que los antecedentes administrativos contienen la nulidad de lo actuado en que se consumó la demolición (fol. 50). Y la declaración de quien tomó las fotos desde luego una vez ratificada le habría dado poder de convicción inequívoca e indubitable al fallador, porque no es de olvidar que las fotografías por sí solas también tienen categoría de documentos al tenor del artículo 251 del C.P.C. "e) En que la contraparte citó a la funcionaria que adelantó la diligencia e informó que con posterioridad a la entrega de predios a la Asociación, ésta fue la que 'procedió a demoler la construcción que existía en el lote de la esquina y tumbó un ala de la plancha', sin que de ello se desprenda la titularidad del derecho. "Realmente desconcierta esta mención valorativa del testimonio de una funcionaria cuya actuación sobre el lanzamiento y la demolición fue anulada y le ameritó sanción de destitución (fols. 50, 81-84 y 101, 108). En verdad tal testimonio sólo pudiera servir a la parte actora en cuanto hace referencia a que se trata del lote de la esquina y no de otro y que allí fue demolida la construcción y un ala de la plancha, pero como no se la pueda tomar en su integridad, véase que obviamente ella no estaba obligada a confesar que fue ella la que por su falla del servicio (al admitir personaría jurídica a quien carecía de ella para el lanzamiento y al no admitir prueba alguna en la
diligencia respecto a la tenencia ya que ésta en tal evento debía ceder ante quien demostrara la propiedad privada) determinó que se consumara la demolición por la Asociación". "Incongruencias del fallo con el conjunto normativo. “1Sobre que la no ratificación de los testigos no permite apreciar tales pruebas porque no hubo oportunidad para que fueran controvertidas, en virtud del artículo 229 del C.P.C. (fol. 185 primer párrafo). "Como ya lo anotara en el escrito de apelación, después del artículo 229 encontramos el artículo 299 del mismo C.P.C. que versa sobre el Testimonio como prueba sumaria. Podrá pedirse la recepción de testimonios fuera de audiencia, para fines procesales o extraprocesales, los cuales tendrán el alcance de prueba sumaria'. También remito al artículo 300 del C.P.C. "Así las cosas, una norma posterior que prevalece sobre la anterior está señalando todo lo contrario que se comenta al respecto del fallo, o sea que sí hay lugar a apreciar los testimonios que sólo tienen el carácter sumario. Y de su conjunto y armonía con otras pruebas, especialmente de orden documental y sumario como las Escrituras 1408 y 4995, no es imposible deducir la certeza de un derecho como el que inequívocamente tenía mi poderdante sobre las mejoras demolidas". 2Sobre que de acuerdo al C. C. las construcciones sobre terrenos constituyen inmuebles por adhesión que se reputan de propiedad del titular del dominio del lote de tenor donde se construyen (Ver fol. 185 al final del párrafo tercero). "A este respecto valga recordar que el mismo C. C. ha consagrado regulación
sobre construcciones en predio ajeno y según se haya procedido (o no) de buena o mala fe. El valor del predio cuando es menor que el de las mejoras deberá pagarse a quien ha puesto éstas, y viceversa, como principio general. "No se escapa aquí la ocurrencia de construcción de mejoras en predios de cuya propiedad se entra en disputa, en torno al fenómeno de la prescripción extintiva y adquisitiva del dominio". III Alegato presentado por el mandatario judicial del Distrito Especial de Bogotá El escrito de la referencia obra a folios 202 y siguientes del cuaderno número 1 y de él se destacan las siguientes precisiones de orden jurídico: "Cuarta "El señor apoderado de la actora pretende se declare responsable al Distrito Especial de Bogotá por hechos ocasionados a su poderdante por particulares, así se desprende de las pruebas recaudadas y que obran al expediente.
Veamos: "a) En el proceso policivo se halla la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, practicada el 7 de octubre de 1982 por la Inspección 8-B Distrital de Policía en la cual no aparece constancia alguna de que se haya ordenado demolición por parte de ese Despacho. "b) También del testimonio por la Doctora Ana Judith Garzón León quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Inspectora 8-B Distrital de Policía y por consiguiente llevó a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes 15 y 16 de la manzana 83 del barrio Carvajal, se desprende que en ningún momento el Despacho a su cargo ordenó
demolición alguna, para tal efecto me permito transcribir apartes de su declaración así: "Preguntada: 'Sírvase manifestar al Despacho, ¿cuál fue el procedimiento seguido por la Inspección en dicha querella?' Contestó: Previo a responder la pregunta se le enseña el expediente donde aparecen las fotografías relacionadas con la diligencia y las fotocopias de la querella en mención. 'Según el Código Nacional de Policía, la Inspecc
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