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CE-SEC3-EXP1986-N4822

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PERENCION DEL PROCESO.

I. En la legislación procedimental de lo contencioso administrativo.

II. Elementos estructurales.

Consejo de Estado . - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D.E. primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente : doctor Antonio José de Irisarri Restrepo. Con la

colaboración del Magistrado Auxiliar : Doctor Ramiro Borja.

Referencia : Expediente número 4822 (95). Actor : Clara Rugeles de Albornoz y otro. Demandado : Distrito Especial de Bogotá.

Los señores Clara Rugeles de Albornoz y Jaime Bahos Hurtado, por conducto de apoderado judicial, interpusieron el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 1985, mediante la cual se decretó la perención del proceso.

I. La Providencia Apelada : El a quo fundamentó se decisión en el informe secretarial según el cual “la parte interesada no ha suministrado las expensas de ley para poder cumplir con la notificación” (fl. 143, cuaderno 1) del auto que admitió la corrección de la demanda, al señor Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, durante el lapso comprendido entre el 17 de abril de 1985, cuando se le notificó al Fiscal y el 25 de octubre de 1985, cuando entro a Despacho con el poder conferido por el Personero Distrital.

II. La impugnación: El apelante sostiene como fundamento de su impugnación que sí se pagó

el valor de la notificación a mediados del mes de junio de 1985, pero que no puede probar el pago con el recibo porque este se extravió el 6 de noviembre de 1985, en manos de su dependiente judicial, señor Francisco Solórzano Palacios, cuando éste tuvo que “salir presuroso y confundido del Palacio de Justicia al iniciarse la pavorosa balacera dejando abandonada en la portería la papelera o maletín en donde lo guardaba, junto con muchos otros papeles y documentos propios de su oficio” (fl. 153, cuaderno 1). El apoderado ofreció, como medio de convicción, el testimonio de su dependiente, par cuyo efecto aporto la dirección del mismo.

III. Consideraciones de la Sala: La segunda instancia se tramitó legalmente, sin manifestación alguna de la parte contraria, no obstante que ya había sido notificado el Alcalde Mayor de Bogotá (fl. 121, cuaderno l) del auto admisorio de la demanda, y ya había comparecido la Personería Distrital (fls. 121 a 133, cuaderno 1).

Conviene precisar que la institución de la perención, como forma de terminación anormal y anticipada del proceso, es nueva dentro de la legislación procedimental de lo contencioso administrativo, circunstancia que obliga a entenderla y aplicarla dentro de los moldes conceptuales que orientan este tipo de procesos, en los que la oficiosidad en la impulsión es la norma general y la impulsión por iniciativa particular es la excepción. Los elementos estructuradores de la perención son los siguientes : A) Que el proceso permanezca inactivo durante seis meses contados

desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Obvio que la inactividad tiene que ser injustificada, pues no se le puede llamar así a aquella que surge como consecuencia de circunstancias que la justifican. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el decreto de pruebas fijó la audiencia para una fecha posterior que implique una espera superior al lapso indicado; B) Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento existe una causa que justifica la inactividad: La orden judicial ; C) Que el proceso se encuentre en primera o única instancia de donde resulta que la perención no es legalmente posible durante la segunda instancia, ni durante la actuación posterior a la sentencia que le puso fin a la instancia; D) Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de sancionarlo precisamente por no haber cumplido con una carga procesal de actividad, y E) Que la perención no esté prohibida, atendida la circunstancia de que a ese principio general la ley ha hecho excepciones, como en los procesos de nulidad, en los cuales está vedada esa forma de terminación del proceso. En relación con el elemento que se refiere a la impulsión del proceso como carga del demandante, exigencia que no existe en el procedimiento civil, debe precisarse que ella sólo ocurre cuando una norma legal se la impone expresamente, como en el evento de los gastos que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite (arts. 389 del C. de P. C. y 267 del C.

C. A.). Pero es obvio que si las pruebas o diligencias pueden practicarse sin

gasto alguno, la parte interesada no está obligada a pagar suma ninguna, porque se le obligaría a realizar una erogación sin causa, con violación de la ley que prohibe autorizar o tolerar el cobro de derechos por servicios no remunerados (art. 387 del C. de P. C.). Y es que el servicio que prestan empleados subalternos de los despachos judiciales, cuando se trata de notificaciones, como en el caso sub júdice, no es especialmente remunerable para ellos por el interesado. La obligación de éste se contrae a pagar los gastos que ocasione la diligencia, en forma real y efectiva, entre los. cuales no está el sueldo o servicio personal del empleado judicial . En el caso que se examina, estima la Sala que ninguna erogación era necesaria para que se le notificara al Alcalde Mayor de Bogotá, cuyo despacho está situado a tres o cuatro cuadras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como es de público conocimiento. En secuencia, no resultaba procedente aplicar en este asunto la institución n de la perención, por lo que tal providencia habrá de revocarse. Por lo expuesto, se resuelve: Revocar el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechado el 14 de noviembre de 1985, mediante el cual se decretó la perención del presente proceso. Cópiese, Publíquese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de la Sala; Antonio J. de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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