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CE-SEC3-EXP1986-N4852

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD. ORIGEN, NATURALEZA Y

CLASIFICACION DE LA PRESCRIPCION. NATURALEZA Y EFECTOS DE LA CADUCIDAD. Diferencia con la prescripción. Jurisprudencia y legislación extranjera. REGIMEN EN EL DERECHO COLOMBIANO. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Bogotá, D. E., diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.

Referencia: Expediente Nº 4852. Actor: Luis Medina Cáceres.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de marzo de 1986, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de la referencia, por el cual se "rechazó in límine" la demanda por caducidad de la acción.

I. La providencia apelado Se fundamenta así : "1 Que se trata de una demanda contentivo de una Acción de Responsabilidad Extracontractual contra la Nación, por la muerte violenta de la señora Sol ángel Cáceres Vda. de Medina, causada por un Agente de la Policía Nacional, hecho este acaecido el once (11) de noviembre de 1979, en el corregimiento de La Vega, Municipio de Cáchira, Norte de Santander". "2. Que la caducidad de este tipo de acciones es de dos años a partir de la realización del hecho. Por ende, ya la acción entablada está más que caducada, situación jurídica ésta reconocida por la misma parte actora, al decir: "'b) Oportunidad. Aunque ya ha transcurrido un tiempo mayor al del

término máximo de Caducidad de la Acción que establece el Código Contencioso Administrativo, considero, y espero as! lo acepte ese H. Tribunal, que dicho término no empieza a correr para mi poderdante y actor Luis Medina Cáceres, sino desde el 27 de septiembre de 1984, cuando cumplió los dieciocho años de edad"'. "Y explica en renglones seguidos el por qué no debe correr ese término de caducidad para su poderdante (cf. fols. 28 y 29 del informativo) ". "Sin embargo, acorde a la Jurisprudencia doctrinal, explicitada por el Honorable Consejo de Estado": "' ... la caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o al recurso, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncia a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración' (Subraya esta H. Sala - Cf. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 31 de mayo de 1979, Consejero ponente: Doctor Dangond Flórez, Actor: Distribuidora de Equipos Industriales, Exp. Nº 2664, Responsabilidad Extracontractual del Estado) ". "'La caducidad, nos dice también el H. Consejo de Estado, tanto se da en el derecho privado como en el derecho público y ambos tienen carácter de orden público, pues su organización obedece a la necesidad social derivada de

razones de interés general de obtener en tiempos breves la definición de ciertos derechos' (Subraya la Sala. Cf. sent. 24 de enero de 1982, Exp. Nº 10895, Anales 1982, segundo semestre, Nos. 475 - 476) ". "Y, al respecto el Profesor de Derecho Administrativo Gustavo Penagos, en su obra 'Derecho Procesal Administrativo según la Jurisprudencia', nos dice lo siguiente" - . " ... los plazos preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad, si el actor los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrarió de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con un plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable' (ef. opus. cit. Parte General, Ediciones Librería el Profesional, primera edición, 1983, pág. 343)”. "Basta lo transcrito anteriormente, para llevar a esta Sala al rechazo 'in límine' de la demanda entablada por haberse operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción" (fols. 33 a 35 C. l). Il. Sustentación del recurso Dice así el recurrente: "Fundo el recurso en los siguientes argumentos de orden legal":

"1º Mi mandante señor Luis Medina Cáceres es huérfano de padre y madre, como se halla demostrado en autos, y llegó a la mayor edad el 27 de septiembre de 1984, como lo acredita el Registro Civil expedido por el señor Inspector Departamental de Policía Especial del corregimiento de La Vega". "2º Dada la precaria situación económica de mi mandante y de todo orden, no contaba con los medios suficientes para recurrir a la Justicia ordinaria a fin de que se le designara un curador". “3º Además de lo anterior, dadas las tragedias que han agobiado a mi mandante ora por la muerte trágica de su padre, ora por la también trágica muerte de su señora madre, ora por la situación económica y la gran responsabilidad que hubo de afrontar, etc., le hacían imposible ejercitar dentro del angustioso término de dos años este derecho". "4º Si bien es cierto que la ley fija para este caso un término de caducidad de dos años, dicho término en el caso sub examen, dadas las especiales circunstancias, debe operar a partir de la mayor edad de mi poderdante atendiendo además que la expedición de la cédula se lleva un buen tiempo". "Por lo expuesto, solicito al H. Magistrado se sirva conceder el recurso de apelación interpuesto pra (sic) el H. Consejo de Estado" (fol. 37 C. l). III, Consideraciones de la Sala El apelante, además de mencionar razones de equidad, parece pretender un tratamiento para "la caducidad" con aplicación de principios que sólo juegan para "la prescripción".

A. La prescripción, su origen, su naturaleza, su clasificación.

1. La "usucapio", ya regulada en la ley de las XII Tablas, permitía al poseedor convertirse en propietario por el uso continuado de la (usu capere), aún omitido el formalismo de la "MANCIPATIO" o de la "IN IURE CESSIO" o cuando el "TRADENS" no era el propietario, perfeccionándose el derecho de propiedad en un (1) año para los muebles y en dos para los inmuebles con tal que el negocio se hubiera adelantado entre "CIVES" pues era "modo de adquirir del derecho civil" que no podía aplicarse a los extranjeros ni a los bienes provinciales.

2. Frente al derecho de propiedad y en otro plano, dentro del derecho romano, estaban las "acciones del derecho civil" que eran perpetuas hasta cuando el pretor introdujo las acciones con vida temporal, por el juego de la "PRAESCRIPTIO", en el procedimiento formulario en donde la jurisdicción "IN IURE" estaba a cargo del magistrado y la "IN IUDICIO" correspondía al juez. La "PRAESCRIPTIO" era una parte de la fórmula por la cual el magistrado liberaba al juez del examen del fondo de la controversia y lo autorizaba a rechazar directamente la acción, frente al tardío el ejercicio de la misma. Estas eran las llamadas "PRAESCRIPTIO TEMPORIS" que aunque distintas a las excepciones, terminaron, para algunos romanistas, confundidas con las excepciones.

3. Tal vez la más importante de las "PRAESCRIPTIONES TEMPORIS" sea la "LONGI TEM - PORIS" que permitía a los poseedores de los "fondos provinciales", excluidos de la "USUCAPIO" repeler las acciones del

propietario, transcurridos 10 6 20 años (según fuera entre presentes) y siempre que el poseedor tuviera justo título y buena fe".

4. Ya se vio cómo nacen en momentos distintos del derecho romano y con fines diferentes, la "USUCAPIO" y la "PRAESCRIPTIO".

No obstante algunos estudiosos del derecho romano, al parecer equivocadamente, consideran que bajo Justiniano se asimilaron y se confundieron. Además de la "PRAESCRIPTIO" estudiada, concibió el derecho romano la "PRAESCRIPTIO LONGISSIMI TEMPORIS" mediante la cual el poseedor, aún sin justo título y sin buena fe, o de cosa robada, podía, después de 30 ó 40 años, repeler las acciones reivindicatorias del verdadero propietario.

6. Ya se dijo como algunos comentaristas del derecho romano consideran que, a partir de Justiniano, la "USUCAPIO" y la "PRAESCRIPTIO”, se unifican, de ahí que se llamen "UNITARISTAS" reforzados por los canonistas y por los "IUS NATURALISTAS" que extienden su influencia hasta el Código de Napoleón a través de Domat y de Dunod de Charnage, y antes de Wipperman y Lundius, Windscheid, Padda y Bensa, entre otros.

7. Los Códigos que tratan en forma más o menos unitaria, por dar noción común a ambos fenómenos e idénticas normas sobre sus interrupción, carácter de orden público, son el Código Civil el Austríaco, el Chileno, el Italiano de 1865, el Español, el Argentino v el Colombiano, pero en todos ellos

también se regulan, en forma separada, sus distintas consecuencias.

8. Otros muchos comentaristas, la mayoría y los más respetados, configuran la escuela "dualista" y sostienen que la prescripción y la usucapión no tienen rasgos comunes y son fenómenos jurídicos distintos (Voet, Yáfiez de Parladorio, Heinegio, Bourjon, Pothier y especialmente Federico Carlos Savigny el más ilustre tratadista de Derecho Romano) (Tratado de Derecho Romano. París 1856). La misma tesis es sostenida por Aubry et Rau (Curso de Derecho Civil Francés), Messineo (Manuaf de Derecho Civil y Comercial), Julliot de la Morandiere (Principioá de Derecho Civil), Lafaille (Tratado de las Obligaciones), Salvat (Obligaciones en General), Spota (Tratado de Derecho Civil) de Gasperi (De las Obligaciones) y Rezzonico (Estudio de las

Obligaciones). Para los dualistas, la "usucapión" es un medio de adquisición de los derechos reales que exige la actividad del poseedor para que la usucapión se consume mientras que la prescripción liberatoria, es modo de extinguir las obligaciones y algo exige la omisión del acreedor al no exigir su cumplimiento.

9. Dentro de esta escuela se encuentran los códigos Alemán (la prescripción entre los modos de adquirir la propiedad, artículos 900, 927, 937 y ss.), la legislación Suiza (la prescripción en el Código Federal de las Obligaciones y la usucapión entre los modos de adquirir la propiedad, en el Código Civil) (arts. 661 y ss. y 728) el Código Brasileño, y el Italiano de 1942,

que trata de la liberatoria en los artículos 2943 y ss. y la usucapión en tomo a la posesión (artículos 1158 y ss.).

10. Los romanistas afirmaban que la "PRAESCRIPTIO EST HUMANI GENERIS PATRONA", porque protegía valores sociales trascendentes y hoy se dice que es institución de orden público cuyo objeto es dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.

La "USUCAPIO" según el Digesto, Lib. XLI, Lit. III, Ley 11 es "BONO PUBLICO USUCAPIO INRODUCTA EST", por lo que, igualmente, compromete el interés superior de la sociedad.

11. No hay duda alguna que por la "USUCAPIO” el usucapiente adquiere la propiedad de un derecho real, sin que necesariamente tal derecho haya sido perdido, por otro, como se ve en la usucapión de corto tiempo, con justo título y buena fe, en que sus efectos son depuradores y consolidadores, no creadores.

Entre tanto, la "PRAESCRIPTIO" es la extinción de la acción, como "derecho potestativo, subjetivo y público" sin que implique la extinción del derecho subjetivo sustancial u obligacional, pues de obligación civil devienen, en obligación natural, con conocidos efectos jurídicos como el de validar el pago y permitir la compensación "QUAE TEMPORALIA SUNT AD AGENDUM PERPETUA SUNT AD EXCIPIENDUM" y como se ve claramente del artículo 2536 del Código Civil Colombiano, que consumada la prescripción de la acción ejecutiva, regula la vida posterior de la acción ordinaria y, por ende, de la

obligación civil. La "USUCAPIO" bien puede proponerse como defensa o excepción o como acción declarativo de dominio mientras que la praescriptio sólo puede proponerse como defensa, dada su naturaleza extintiva, y esta última siempre debe ser alegada, pues el juez no puede invocarla

B. La caducidad, su naturaleza, sus efectos.

Diferencia con la prescripción. Caducidad, del latín "caducus", lo decrépito o muy anciano, lo poco durable. Caducidad es la acción v efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por expiración del plazo señalado en la ley. a) Ha sido de común ocurrencia la confusión entre prescripción y caducidad, no obstante sus connotadas diferencias. En la confusión cabe singular autoría a Merlín para quien "se debía tener por constante que las caducidades son susceptibles de la aplicación de todas las liberatorias, a menos que la ley sea de modo implícito respecto numerosos tratadistas franceses, específicamente por Baudry - Lacantinerle quien acoge las diferencias acordadas por el Aubryet Rau, cuando dicen : “al no acordar la ley una acción sino a condición de que sea ejercida en tiempo determinado, hay caducidad a la expiración de ese tiempo, pues de no ser esto así lo que existe en la prescripción extintiva ; por que no puede haber un día de negligencia para fundar la caducidad, es como si hubiese un termino legal extintivo que ataca el derecho mismo”. Hay caducidad de la acción, cuando ha expirado el plazo fijo señalado por la ley, para ejercerla, lo cual ocurre fatalmente, sin suspensión, sin

interrupción, sin posposición y sin necesidad de investigar negligencia. b) La doctrina ha señalado como fundamentales diferencias entre la prescripción y la caducidad las siguientes: 1) La prescripción extintiva es una excepción, la caducidad también podría engendrar una acción; 2) la caducidad obra en pleno derecho, sin la voluntad de las partes o contra ella, mientras que la prescripción ha de ser propuesta por el prescribiente; 3) la caducidad corre contra todo el mundo, pues no admite interrupción, mientras que ciertas prescripciones de corto término no corren contra los menores y los incapaces; 4) la caducidad no admite suspensión alguna, las prescripciones sí; á) la prescripción es renunciable, la caducidad no. La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto: "La tesis de que la caducidad de la acción de plena jurisdicción no puede examinarse sino en la sentencia es inaceptable. Estando condicionada la competencia del Consejo al hecho de que la demanda sea presentada dentro de los términos legales, ese hecho viene a constituir un presupuesto de la acción, de forzoso estudio previo, pues de él ha de resultar si la acción subsiste o ha desaparecido. Y esto ha sido tan claro que cuando quiera que por inobservancia se ha dado curso a una demanda presentada fuera de los términos legales, el Consejo no se ha considerado obligado a dar un pronunciamiento de fondo y ha procedido a declarar la prescripción de la acción. Es este, además, un modo de actuar impuesto por el principio de la economía procesal, ya que carece de sentido práctico poner en marcha el

órgano jurisdiccional así como comprometer el tiempo y el dinero de los litigantes en acciones que desde un principio y por este aspecto están condenadas a fracasar" (Auto, 23 de julio de 1962, T. LXV, nos. 399 - 400, p. 90). "Es oportuno deslindar las nociones de caducidad y prescripción porque si bien el C.C.A. emplea indistintamente esos términos cuando se trata del primero de estos fenómenos jurídicos, ello contribuye a aclarar la diferencia que existe entre el derecho subjetivo reclamado y el derecho a ejercitar la acción establecida para deducirlo en juicio. La prescripción se predica propiamente de los derechos subjetivos y la caducidad, de las acciones que se instituyen para impetrar ante la jurisdicción competente su protección y efectividad; la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones. Y es obvio que los términos para el ejercicio de las acciones civiles deducibles ante la jurisdicción ordinaria rijan lo concerniente a ellas, en tanto que las acciones de naturaleza administrativa que promueven contenciones ante la respectiva jurisdicción se subordinen a los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacer efectiva la responsabilidad del Estado cuando con un acto, hecho u omisión suyos, actuando en función de autoridad o de servicio oficial, lesiona un derecho particular. En cualquiera de esas hipótesis se trata de que se declare responsable a la persona administrativa y se la condene a indemnizar el perjuicio consciente a la Corte Suprema de Justicia, en sentencia

de 1º de Octubre de 1946 (G.J.T.LXI, p. 583 - 608), cuya doctrina prohija el Consejo, estableció las diferencias esenciales que existen entre los dos fenómenos jurídicos así: l) mientras que la prescripción sólo tiene cabida por la vía de las excepciones, es decir, que debe ser siempre alegada, pues el juez no puede declararla de oficio, la caducidad opera siempre ipso jure, esto es, que el juez puede y debe declararla de oficio; 2) al paso que la prescripción puede ser renunciable expresa o tácitamente, en las condiciones previstas por la ley, la caducidad no lo es nunca, porque es una institución de orden público; 3) los términos de la prescripción, salvo algunas excepciones, siempre admiten suspensión y pueden ser interrumpidos; los de caducidad, en cambio, no comportan jamás la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben cumplirse rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extinga irrevocablemente; 4) la prescripción supone siempre la pre - existencia de una obligación, pues sus términos comienzan a correr desde que la obligación deviene exigible; la caducidad, en cambio, no la supone necesariamente, porque la ley la consagra de manera objetiva, para la realización de un acto o hecho (sent. 11 de octubre 1963, T. LXVII, 403, 404, pág. 286) ". No puede, pues, negarse la diferencia existente entre estos dos fenómenos que, basados ambos en el tiempo, en la prescripción su fundamento es la presunción de liberación resultante de la inacción prolongada

del acreedor, en tanto que en la caducidad, sólo se requiere el transcurso del plazo fijo señalado en la ley para ejercitar la acción. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia argentina: 1. "A pesar de las vacilaciones de la doctrina, en esta y en la jurisprudencia ha terminado por prevalecer la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción" (Sup. Corte de Salta, J. A. 1946 - I, pág. 402). 2. "Lo que distingue la caducidad de la prescripción es que la primera extingue, restringe o modifica el derecho de acción, mientras que la prescripción supone que el titular no ha ejercitado ese derecho en un cierto tiempo por causas que le son imputables" (Sup. Corte Nacional J. A., 1944 - II, pág. 676). 3. "La caducidad afecta a una acción cuyo ejercicio es fundamental para el nacimiento del derecho, mientras que la prescripción afecta a la acción de un derecho perfecto y existente. Aquella se origina no sólo en la leycomo ésta - sino en la convención o el testamento" (Cara. Civ. 1º, Cap. Fed. 3 - 9 - 947, S. A., 1947 - III, pág. 549 y LL. T. 48, pág. 322). c. 1. Carnelutti, distingue entre decadencia y caducidad. Cuando la ley señala un plazo, con la prevención de que si el acto no se realiza antes de su vencimiento, se las tendrá por decaídas en su derecho, consumándose su pérdida, hay decadencia. Cuando, por el contrario, la ley obliga a las partes la

continuación del juicio, so pena de perención, hay caducidad, el juicio termina pero les derechos controvertidos no se pierden.

2. Enneccerus (Tratado de Derecho Civil, Barcelona) dice que la caducidad surge de la frecuencia con que el legislador otorgue derechos sólo por un plazo determinado, a cuyo vencimiento, si no se ejerció, se extingue.

3. Castan (Derecho Civil Español Común y Foral Madid, 1949), sostiene que la caducidad o decadencia de derechos tiene lugar cuando la ley y la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la terminación de un derecho, de tal modo que transcurrido este último no puede ya ser ejercitado.

4. El profesor Edmundo Cortés Jiménez (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, pág. 481), dice: "En el terreno jurídico, y concretándonos a la caducidad de derechos y acciones, por ser lo más general e interesante, se puede definir en principio como la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley o la voluntad de las partes".

5. Grawein, citado por Cortés Jiménez, dice que en ciertos casos de caducidad, se da también una inactividad por parte del titular, y que dicha conducta pasiva del sujeto de derecho no presenta los mismos caracteres en la prescripción extintiva y la caducidad, porque en la primera la inactividad del titular no se refiere al ejercicio de las exigencias mismas, sino sólo a la ejecución de ciertas medidas de seguridad, consideradas por la ley como causas de interrupción de la prescripción extintiva, formando en este sentido

un medio de conservar viva la exigencia más allá del plazo de prescripción, a pesar de su continuada inactividad.

6. Rosemberg, citado por el mismo profesor argentino, contradice a Grawein y afirma que no tan sólo la existencia de un día final invariable, sino el hecho de la perpetua amenaza del fin, la llegada del cual es sólo dudosa en cuanto al tiempo en que se realizará, basta para delinear el concepto de la caducidad. También agrega que no son, como entiende Grawein, el transcurso del plazo y el no ejercicio los únicos supuestos o elementos distintivos de la caducidad. Los supuestos son para él: la concurrencia del transcurso del tiempo o bien con el no ejercicio, o no realización de un acto con el acreedor, o bien por el hecho de que el reconocimiento por el no obligado no ha tenido lugar, o de que no se ha realizado un suceso dotado de eficacia suspensiva.

7. De Buen, Alas v Ramos (La prescripción extintiva, Centro de Estudios Históricos, Madrid, 1918), analizando la crítica de Rosemberg y la teoría de Grawein, afirman que el primero pese a su minucioso examen, no alcanza a destruir una cosa: que existen ciertos derechos destinados a vivir un plazo limitado, sin que pueda este plazo en modo alguno suspenderse ni interrumpirse, y que sólo ejercitándolos dentro del plazo que la ley marca, puede el favorecido con ellos alcanzar las ventajas que esos derechos conceden. Agrega a continuación que en todos lo casos de prescripción extintiva la pérdida del derecho no está sólo condicionada por el no ejercicio

sino por las demás causas de suspensión o interrupción que cada legislador reconoce. Con lo cual queda en pie una de las principales premisas de Grawein, la de que siendo la prescripción y temporalidad común el elemento positivo del transcurso del tiempo, es en ella diferente el negativo de la inactividad del titular.

8. El profesor Cortés Jiménez, comenta las diferencias entre la caducidad y prescripción, así: "Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma. Señalando la siguiente diferencia entre ella y la prescripción extintiva: "La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción, en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccérus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción, en cambio sólo la invoca el demandado. La prescripción se aplica únicamente a las pretensiones, mientras que la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión" (Von Tuhr, Castas,

Enneccerus, Atas, De Buen, Ruggiero y otros). (Enciclopedia Jurídica Omeda. Tomo II. pág. 484). d) La caducidad tanto se da en el derecho privado como en el derecho público y en ambos tiene carácter de orden público, pues su organización obedece a la necesidad social derivada de razones de interés general de obtener en tiempos breves la definición de ciertos derechos. En el Derecho Civil, la pérdida de la acción de nulidad del matrimonio en ciertas circunstancias; la pérdida del derecho al desconocimiento del hijo aparentemente legítimo; la de revocación de donaciones; las acciones por vicios redhibitorios, etc., están configurados como caducidades y a ellas se refiere, por su parte el C. de P. C., en sus artículos 85 y 308. c) La prescripción y la caducidad en el derecho colombiano

1. El Código Civil colombiano, en su artículo 673, enumera entre Ios modos de adquirir el dominio, la prescripción y en su artículo 765, al definir los justos títulos del poseedor regular, entre los constitutivos, incluye la prescripción. Aunque no es materia de esta providencia, conviene observar cómo la comparación de las dos normas anteriores, se concluye que lo que es modo de adquirir el DOMINUS, es título para el poseedor regular.

Lo importante es que, tanto como título que como modo, las normas aludidas contemplan la mal llamada "prescripción adquisitiva" o verdadera

"USUCAPION".

2. En el artículo 1625, ibídem, aparece, entre los modos de extinguir las obligaciones, la prescripción, es decir la extintiva o liberatoria.

Lo mismo que en la doctrina, como quedó visto la jurisprudencia nacional distingue entre la usucapión y la prescripción. "El artículo 2512 del C. C. distingue entre la prescripción adquisitiva (de un derecho) y la extintiva (de una acción). Para declarar esta última basta solamente que no se haya ejercido la acción durante cierto tiempo; una acción o derecho se prescribe cuando se extingue por prescripción es decir, cuando ha pasado el tiempo que otorga la ley para su ejercicio. Y si bien es cierto que el artículo 2533 considera el caso consecuencias de la prescripción adquisitiva de un derecho que necesariamente envuelve la prescripción adquisitiva de la acción para reclamarlo, ello quiere decir que no exista la regla general de la extinción de las acciones por el sólo hecho de haber dejado de ejercerla durante el tiempo que la ley señala" (Cas. 22 de febrero de 1929, XXXVI, 274). "Con fundamento en el artículo 2512 del C. C., la doctrina afirma que la prescripción registra dos especies: adquisitiva y extintiva o liberatoria. La primera opera en el campo de la adquisición de los derechos reales y la segunda en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A pesar de que la prescripción adquisitiva conlleva un efecto extintivo correlativo, una y otra especie difieren: en la usucapión es presupuesto sine qua non la posesión en el prescribiente y en la prescripción liberatoria la inactividad del acreedor, o titular de la acción" (Sent. 15 de mayo de 1972, CXLII, 180).

3. Empero, en su tendencia unitarista, no obstante lo antes anotado,

el Código Civil en su artículo 2512, se refiere tanto a la "USUCAPIO" como a la "PRAESCRIPTIO". "Artículo 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". "Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción".

4. Y que la prescripción adquisitiva sólo se refiere a derechos reales, lo dice expresamente el artículo 2518 del C. C., primero del capítulo II, Título 49, Libro 4(?, dedicado a la usucapión.

5. Por su parte, la prescripción liberatoria aparece tratada en el capítulo III del mismo título, se refiere a acciones o a obligaciones, derechos personales y de ella dice el artículo 2535. "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones". "Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible".

Y de ella ha dicho la jurisprudencia: "La única condición necesaria para la prescripción extintiva de acciones y derechos es solamente el que se cumpla cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Ella se funda tanto en la presunción de que las obligaciones y derechos ajenos se han extinguido, como en el concepto de pena infligida al acreedor negligente que ha dejado pasar un tiempo considerable sin reclamar su derecho" (Cas. 2 de noviembre de 1927,

XXXV, 57).

"Del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos d - - la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1) el transcurso del tiempo señalado por la ley, 2) la inacción del acreedor. El tiempo de la prescripción de la acción ejecutiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible" (Sentencia. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726). "La prescripción extintiva de las acciones por sí sola no es una acción. Constituye un medio de defensa o más bien una excepción teniente a paralizar la acción del acreedor contra el deudor, así sea este principal o subsidiario. En este medio defensivo no hay subrogación, porque la subrogación se refiere a derechos positivos del acreedor. La prescripción extintiva de las acciones ejecutiva y ordinaria no es un derecho del acreedor. Como facultad de que está investido el deudor principal o subsidiario de la obligación, se traduce en poder que dimana de ellos y que sólo a ellos corresponde ejercitar" (Cas. 16 de octubre de 1945, LIX, 724). "El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, enseñan los expositores COLIN y CAPITANT. El orden público y la

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